SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
al encontrarse fuera del área sobrepuesta del expediente agrario
También las Magistradas ahora accionadas indicaron que el inciso c) del Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB-INF. 308/2012 rectificó el Informe en Conclusiones, puesto que el INRA consideró que en el proceso de saneamiento de otro predio como fue “El Cerro”, cursarían fotocopias de las Resoluciones Finales de Saneamiento correspondientes a los predios “Tunas I” y “Tunas II”, por las que se convalidó el Título Ejecutorial PT0006095 de la RS 207007 del expediente agrario 54141 del predio “Las Tunas”, por consiguiente, debía otorgarse nuevos títulos en favor de la “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II” en la superficie de 5.831.0000 ha, al encontrarse fuera del área sobrepuesta del expediente agrario -se entiende que no existe correspondencia entre la superficie del predio de los accionantes y el expediente agrario o desplazamiento de predio-, y al exceder la superficie máxima de la propiedad agraria.
Finalmente, las Magistradas hoy accionadas refirieron que se emitió el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 1130/2016, en el cual se afirmó que al encontrarse afectado el expediente agrario 54141 del predio “Las Tunas” por vicios de nulidad absoluta, y al no contar con un expediente agrario el predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II” correspondía considerar a dicho predio como poseedor, sugiriendo adjudicar a la superficie de 5000 ha en resguardo de los arts. 393 y 397 de la CPE y declarar tierra fiscal la superficie de 815.4097 ha, por sobrepasar el límite permitido en la Norma Suprema. Fue con base a esa sugerencia que la RS 22241 -objeto de la demanda contencioso administrativa- determinó anular los Títulos Ejecutoriales Individuales de la RS 207007 del expediente agrario 54141 del predio “Las Tunas”, por establecerse vicios de nulidad absoluta. En su parte Resolutiva Sexta determinó adjudicar la superficie de 5000 ha al mencionado predio, clasificándolo como empresarial agrícola. En su parte Resolutiva Décima declaró Tierra Fiscal, la superficie de 815.4097 ha.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- derecho al debido proceso en su elemento de motivación
- se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a la adecuada valoración de la prueba
- restringió el contenido esencial del derecho a la propiedad
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia
- derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
- la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- improbada
- falta de congruencia, fundamentación, motivación y correcta valoración de la prueba, vinculados al derecho a la propiedad privada
- a)
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- no respondieron a los argumentos de su demanda contencioso administrativa
- En cuanto a la denuncia de los accionantes sobre la omisión de pronunciamiento de los puntos primero y segundo de su demanda contencioso administrativa;
- al encontrarse fuera del área sobrepuesta del expediente agrario
- no se sobrepone al expediente agrario 54141 del predio “Las Tunas” sino son otros los que se encuentran sobrepuestos a dicho antecedente
- que el predio de los accionantes no se encuentra sobrepuesto al expediente agrario 54141
- respondieron a los puntos primero y segundo
- En cuanto a la denuncia de omisión de respuesta -incongruencia externa- a los puntos de su demanda contencioso administrativa; basándose para declarar improbada la demanda en el Informe Técnico TA-DTE 057/2019 emitido por el Tribunal Agroambiental, cuando ese es un informe incorporado al interior del proceso no propuesto por ninguna de las partes; y que con su sola solicitud se consiente la contradicción de los informes pronunciados por el INRA
- punto primero y segundo
- Fragmento 34
- En cuanto a la denuncia de
- Finalmente, sobre el hecho que a consecuencia de la aparente vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de “aplicación objetiva del ordenamiento jurídico” fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración probatoria, se vulneró el derecho a la propiedad privada, sin considerar que el predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II” cumple la FES en su totalidad
- REVOCAR