SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
III.2. Sobre la valoración de la prueba
La SCP 0124/2019-S1 de 17 de abril, citando a su vez a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, indicó que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- derecho al debido proceso en su elemento de motivación
- se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a la adecuada valoración de la prueba
- restringió el contenido esencial del derecho a la propiedad
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia
- derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
- la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- improbada
- falta de congruencia, fundamentación, motivación y correcta valoración de la prueba, vinculados al derecho a la propiedad privada
- a)
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- no respondieron a los argumentos de su demanda contencioso administrativa
- En cuanto a la denuncia de los accionantes sobre la omisión de pronunciamiento de los puntos primero y segundo de su demanda contencioso administrativa;
- al encontrarse fuera del área sobrepuesta del expediente agrario
- no se sobrepone al expediente agrario 54141 del predio “Las Tunas” sino son otros los que se encuentran sobrepuestos a dicho antecedente
- que el predio de los accionantes no se encuentra sobrepuesto al expediente agrario 54141
- respondieron a los puntos primero y segundo
- En cuanto a la denuncia de omisión de respuesta -incongruencia externa- a los puntos de su demanda contencioso administrativa; basándose para declarar improbada la demanda en el Informe Técnico TA-DTE 057/2019 emitido por el Tribunal Agroambiental, cuando ese es un informe incorporado al interior del proceso no propuesto por ninguna de las partes; y que con su sola solicitud se consiente la contradicción de los informes pronunciados por el INRA
- punto primero y segundo
- Fragmento 34
- En cuanto a la denuncia de
- Finalmente, sobre el hecho que a consecuencia de la aparente vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de “aplicación objetiva del ordenamiento jurídico” fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración probatoria, se vulneró el derecho a la propiedad privada, sin considerar que el predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II” cumple la FES en su totalidad
- REVOCAR