SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El predio denominado “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II” de propiedad de la colonia menonita del mismo nombre fue adquirido a través de diferentes compras; la primera, suscrita con Fernando Crespo Lijerón y Marcela Clemencia Veizaga de Crespo el 22 de diciembre de 2005, por una superficie de 4892 ha -ex bien rústico llamado “Las Tunas”-, la cual se encuentra registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) del municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo la matrícula computarizada 7.05.1.02.0001335; la segunda, celebrada con Héctor Guillermo Presas en representación de la empresa Dow Agrociences Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) con una superficie de 600 ha -predio nombrado “Las Tunas”-, registrado su derecho propietario en la Oficina de DD.RR del citado municipio bajo matrícula computarizada 7.05.1.02.0000240; y la tercera, realizada el 13 de febrero de 2008, sobre una superficie de 339 ha obtenida de Osvaldo Gonzalo Kinn Monje, Juan Carlos Menacho Suárez y Viviana Christian Arias de Menacho -predio denominado “K y M”-, registrado en la Oficina de DD.RR. del referido municipio, bajo la matrícula computarizada 7.05.1.02.000588.
Una vez concluido el proceso de saneamiento del polígono 181 donde se encuentra su predio, el entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el ex Ministro de Desarrollo Rural y Tierras emitieron la Resolución Suprema (RS) 22241 9 de octubre de 2017 -Resolución Final de Saneamiento- que dispuso, en su primer punto, anular los títulos ejecutoriales individuales con antecedente en la RS 207007 de 29 de diciembre de 1989 y el expediente agrario de dotación 54141. En su cuarto punto, también dispuso adjudicar 5000 ha en favor de la Asociación de Pequeños Agricultores Colonia Menonita Hohenau II, y en el décimo punto declaró tierra fiscal la extensión superficial de 815.4097 ha, perteneciente a la citada Asociación.
El 29 de noviembre de 2017, interpusieron ante el Tribunal Agroambiental demanda contencioso administrativa contra la RS 22241, denunciando cuatro puntos: el primero, referido a la vulneración del principio de seguridad jurídica, puesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en varios informes sugirió la titulación de 5837.6650 ha; sin embargo, después decidió cambiar el entendimiento de la resolución a emitir; el segundo, respecto a las contradicciones en la identificación de vicios de nulidad sobre el mismo expediente agrario, por cuanto, una señala vicios de nulidad relativa y otra, nulidad absoluta; en el tercero, se denunció la vulneración del derecho al debido proceso por no considerarse su calidad de subadquirientes al momento de apersonarse al proceso de saneamiento; y, en el cuarto, se demandó la inaplicabilidad del principio pro homine, ya que el INRA no garantizó la firmeza de los actos administrativos.
Las Magistradas ahora accionadas pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 120/2019 de 31 de octubre, declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Colonia Menonita Hohenau II, con base a un informe técnico expedido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, sin considerar ninguno de los argumentos planteados en la mencionada demanda.
La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 120/2019, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, puesto que, omitieron responder los puntos primero y segundo de la demanda contencioso administrativa. Del mismo modo, la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional no señaló en qué norma fundó o identificó la nulidad absoluta en el expediente agrario 54141, decidiendo fusionar los puntos primero y segundo de las denuncias expuestas en la referida demanda y de esa forma emitir una sola respuesta.
Las Magistradas ahora accionadas tampoco aplicaron el ordenamiento jurídico, ya que no consideraron que el INRA emitió el Informe de 5 de marzo de 2012, que determinó que el predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II” se encontraba sobrepuesto en la superficie de 5.837.650 ha (100%), sobre el expediente agrario 54141; y el Informe de 27 de abril de igual año, que concluyó en el reconocimiento de la superficie de 5.837.6650 ha, en favor de la Asociación de Pequeños Agricultores Colonia Menonita Hohenau II; cuando ambos informes se contrapusieron al Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 1130/2016 de 25 de octubre emitido por el INRA que descalificó el trabajo realizado en el proceso de saneamiento, modificando de manera arbitraria el tipo de resolución a emitir.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- derecho al debido proceso en su elemento de motivación
- se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a la adecuada valoración de la prueba
- restringió el contenido esencial del derecho a la propiedad
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia
- derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
- la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- improbada
- falta de congruencia, fundamentación, motivación y correcta valoración de la prueba, vinculados al derecho a la propiedad privada
- a)
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- no respondieron a los argumentos de su demanda contencioso administrativa
- En cuanto a la denuncia de los accionantes sobre la omisión de pronunciamiento de los puntos primero y segundo de su demanda contencioso administrativa;
- al encontrarse fuera del área sobrepuesta del expediente agrario
- no se sobrepone al expediente agrario 54141 del predio “Las Tunas” sino son otros los que se encuentran sobrepuestos a dicho antecedente
- que el predio de los accionantes no se encuentra sobrepuesto al expediente agrario 54141
- respondieron a los puntos primero y segundo
- En cuanto a la denuncia de omisión de respuesta -incongruencia externa- a los puntos de su demanda contencioso administrativa; basándose para declarar improbada la demanda en el Informe Técnico TA-DTE 057/2019 emitido por el Tribunal Agroambiental, cuando ese es un informe incorporado al interior del proceso no propuesto por ninguna de las partes; y que con su sola solicitud se consiente la contradicción de los informes pronunciados por el INRA
- punto primero y segundo
- Fragmento 34
- En cuanto a la denuncia de
- Finalmente, sobre el hecho que a consecuencia de la aparente vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de “aplicación objetiva del ordenamiento jurídico” fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración probatoria, se vulneró el derecho a la propiedad privada, sin considerar que el predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II” cumple la FES en su totalidad
- REVOCAR