SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
i)
Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales por informe presentado el 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 102 a 106, y en audiencia a través de sus abogados manifestó que: i) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; de acuerdo al Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 1130/2016, en lo que respecta al expediente agrario 54141 del predio “Las Tunas”, se concluyó que el citado antecedente agrario tiene vicios de nulidad absoluta por incumplimiento del art. 22 de la CPEabrg. -vigente en ese momento-, así como del art. 5 del DL 3464. Por tal razón, en el mencionado informe se recomendó anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en el expediente agrario 54141. Los vicios de nulidad absoluta ocasionan que se declare la nulidad del antecedente cuestionado y el cambio de condición de sus titulares de subadquirentes a poseedores legales. Los accionantes no desvirtuaron en el proceso de saneamiento, en la demanda contencioso administrativa y menos en esta acción tutelar la inexistencia del vicio de nulidad absoluta del expediente agrario 54141 del predio “Las Tunas”, consecuentemente, a pesar de los documentos de transferencia presentados al INRA con base en el expediente agrario afectado de vicio de nulidad absoluta, los accionantes perdieron su condición como se señaló precedentemente; ii) En el Informe Técnico TA-DTE 057/2019 emitido por el Tribunal Agroambiental se observó que el expediente agrario 54141 no se sobreponía con el predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II”, de tal manera que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 120/2019, realizó una valoración amplia y fundamentada del caso con base a los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento del predio antes citado. Además, para establecer lo anterior valoraron el expediente agrario 54141 del predio “Las Tunas”; iii) Sobre la aparente vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, las Magistradas hoy accionadas indicaron que las modificaciones realizadas en los informes emitidos por el INRA fueron resultado del control de calidad, supervisión y seguimiento facultados por la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007-, desvirtuándose de esa manera la imaginaria vulneración a ese derecho; iv) En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de adecuada valoración de la prueba, relacionado con el análisis del mencionado expediente agrario, se evidenció que la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional cuenta con una adecuada relación entre la parte considerativa y resolutiva; v) Respecto a la denuncia de restricción indebida del derecho a la propiedad privada, el INRA con la emisión de la RS 22241 determinó el cumplimiento de la FES en el predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II”, por lo que resolvió adjudicar el citado predio en favor de los accionantes en la superficie de 5000 ha, límite máximo permitido por el art. 398 de la CPE; vi) El INRA ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria del predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II”, sujetándose a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de la normativa agraria vigente; vii) En la presente acción de amparo constitucional los accionantes reiteraron las observaciones señaladas en la demanda contencioso administrativa presentada ante el Tribunal Agroambiental; y, viii) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 120/2019 se sustenta en una valoración amplia y fundamentada con base a los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento del citado predio, y de la valoración del expediente agrario 54141 de la propiedad “Las Tunas”, motivo por el cual no existió vulneración al debido proceso por parte de las Magistradas hoy accionadas.
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y correcta valoración de la prueba, vinculados al derecho a la propiedad privada; puesto que, las Magistradas ahora accionadas al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 120/2019 de 31 de octubre: i) Omitieron pronunciarse respecto a los puntos primero y segundo de su demanda contencioso administrativa, sin considerar que el INRA efectuó informes contradictorios al Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 1130/2016 de 25 de octubre; ii) No respondieron a los puntos de su demanda contencioso administrativa, al contrario, para declarar improbada la misma se basaron en el Informe Técnico TA-DTE 057/2019 de 25 de septiembre realizado por el propio Tribunal Agroambiental, cuando ese es un informe incorporado al interior del proceso sin ser propuesto por ninguna de las partes; además, con su sola solicitud se consiente la existencia de contradicción de los informes realizados por el INRA; iii) A título de control de calidad no explicaron por qué se permite la existencia de un cambio de entendimiento convirtiendo a los accionantes de subadquirentes a poseedores; iv) No valoraron la prueba aportada a la referida demanda que demuestra su condición de subadquirentes, desconociendo su derecho propietario; y, v) Tampoco consideraron que el predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II” cumple la FES en la totalidad de su superficie de 5837.6650 ha.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- derecho al debido proceso en su elemento de motivación
- se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a la adecuada valoración de la prueba
- restringió el contenido esencial del derecho a la propiedad
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia
- derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
- la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- improbada
- falta de congruencia, fundamentación, motivación y correcta valoración de la prueba, vinculados al derecho a la propiedad privada
- a)
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- no respondieron a los argumentos de su demanda contencioso administrativa
- En cuanto a la denuncia de los accionantes sobre la omisión de pronunciamiento de los puntos primero y segundo de su demanda contencioso administrativa;
- al encontrarse fuera del área sobrepuesta del expediente agrario
- no se sobrepone al expediente agrario 54141 del predio “Las Tunas” sino son otros los que se encuentran sobrepuestos a dicho antecedente
- que el predio de los accionantes no se encuentra sobrepuesto al expediente agrario 54141
- respondieron a los puntos primero y segundo
- En cuanto a la denuncia de omisión de respuesta -incongruencia externa- a los puntos de su demanda contencioso administrativa; basándose para declarar improbada la demanda en el Informe Técnico TA-DTE 057/2019 emitido por el Tribunal Agroambiental, cuando ese es un informe incorporado al interior del proceso no propuesto por ninguna de las partes; y que con su sola solicitud se consiente la contradicción de los informes pronunciados por el INRA
- punto primero y segundo
- Fragmento 34
- En cuanto a la denuncia de
- Finalmente, sobre el hecho que a consecuencia de la aparente vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de “aplicación objetiva del ordenamiento jurídico” fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración probatoria, se vulneró el derecho a la propiedad privada, sin considerar que el predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II” cumple la FES en su totalidad
- REVOCAR