SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
b)
b) Alegan la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto la parte resolutiva primera de la RS 22241 no es clara al no explicar el por qué se anularían once Títulos Ejecutoriales, cuando con base en los antecedentes del expediente agrario 54141, se emitieron doce Títulos Ejecutoriales. Dicho fallo tampoco señaló cuál sería la base legal del vicio de nulidad por la cual se dispuso se dejen sin efecto esos Títulos Ejecutoriales; vulnerando así el art. 66 incs. a) y b) del Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. La mencionada Resolución Suprema impugnada, en su parte considerativa solo enunció los diferentes actos procesales que fueron llevados a cabo en el proceso de saneamiento del predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II” y los informes citados precedentemente; sin embargo, no señaló la base legal o el fundamento de derecho a ser aplicado en ese último predio, por lo que -infieren- la Resolución Final de Saneamiento no se encuentra motivada ni fundamentada en hecho y derecho respecto al porqué para el caso del predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II” se dispuso pronunciar Resolución de Adjudicación y declarar Tierra Fiscal a una parte del predio, siendo que su Asociación se apersonó al proceso como subadquirente con tradición en los Títulos Ejecutoriales, que devienen del expediente agrario 54141 del predio “Las Tunas”, lo que evidenciaría que se les dejó en total estado de indefensión, así como se constataría que la Resolución Final de Saneamiento incumplió los requisitos del art. 66 del referido Reglamento, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE y el principio pro homine. Además, al aplicarse el vicio de nulidad absoluta para el predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II”, el fallo impugnado no garantizó los procesos de saneamiento que adquirieron la calidad de cosa juzgada, lo que generó inseguridad jurídica tanto a los procesos titulados y en curso, al no observar que los Tratados Internacionales amplían de manera progresiva los derechos en favor del hombre en función al principio de favorabilidad, puesto que el INRA debió respetar los criterios ya emitidos en los predios “Tunas I” y “Tunas II” sobre los vicios de nulidad relativa, para así otorgar la misma seguridad jurídica al predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II”, más aún si en el trabajo de relevamiento de información en campo se demostró el cumplimiento de la FES en todo el predio mensurado, cumpliendo de esa manera con lo dispuesto en los arts. 393 y 397.I de la Norma Suprema.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- derecho al debido proceso en su elemento de motivación
- se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a la adecuada valoración de la prueba
- restringió el contenido esencial del derecho a la propiedad
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia
- derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
- la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- improbada
- falta de congruencia, fundamentación, motivación y correcta valoración de la prueba, vinculados al derecho a la propiedad privada
- a)
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- no respondieron a los argumentos de su demanda contencioso administrativa
- En cuanto a la denuncia de los accionantes sobre la omisión de pronunciamiento de los puntos primero y segundo de su demanda contencioso administrativa;
- al encontrarse fuera del área sobrepuesta del expediente agrario
- no se sobrepone al expediente agrario 54141 del predio “Las Tunas” sino son otros los que se encuentran sobrepuestos a dicho antecedente
- que el predio de los accionantes no se encuentra sobrepuesto al expediente agrario 54141
- respondieron a los puntos primero y segundo
- En cuanto a la denuncia de omisión de respuesta -incongruencia externa- a los puntos de su demanda contencioso administrativa; basándose para declarar improbada la demanda en el Informe Técnico TA-DTE 057/2019 emitido por el Tribunal Agroambiental, cuando ese es un informe incorporado al interior del proceso no propuesto por ninguna de las partes; y que con su sola solicitud se consiente la contradicción de los informes pronunciados por el INRA
- punto primero y segundo
- Fragmento 34
- En cuanto a la denuncia de
- Finalmente, sobre el hecho que a consecuencia de la aparente vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de “aplicación objetiva del ordenamiento jurídico” fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración probatoria, se vulneró el derecho a la propiedad privada, sin considerar que el predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II” cumple la FES en su totalidad
- REVOCAR