SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

1)

Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas de la Sala                     Primera del Tribunal Agroambiental, por informe cursante de fs. 269 a                          276, manifiestan lo siguiente: 1) La parte accionante aduce la vulneración de                sus derechos y garantías constitucionales sosteniendo que el Tribunal Agroambiental ya no tendría competencia para conocer la demanda de nulidad de título ejecutorial, porque ya existiría cosa juzgada de los actos administrativos, al no haber la parte actora reclamado con carácter previo en un proceso contencioso administrativo, cuando ese aspecto debió ser impugnado o incidentado dentro de la indicada demanda a través de la excepción de cosa juzgada conforme lo prevé el art. 81.I.5 de la LSNRA y no así en la instancia constitucional, actuando extemporáneamente; 2) Además de ello, lo aludido es jurídicamente inviable por cuanto el Tribunal Agroambiental conforme al art. 36.2 de la LSNRA tiene competencia para conocer las demandas de nulidad de título ejecutorial de los procesos que emergieron del trámite ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto de Colonización, como los tramitados en el INRA; asimismo, para conocer los proceso contenciosos administrativos en virtud del artículo mencionado en su numeral 3, siendo dicho proceso contencioso administrativo diferente de la demanda de nulidad; por cuanto, en el primero se impugna la Resolución Final de Saneamiento dentro del plazo de treinta días a partir de su notificación; y, el segundo emerge del mismo cuya demanda se interpone en cualquier momento y oportunidad dada la imprescriptibilidad de este tipo de demandas; 3) Por otra parte, para que opere la cosa juzgada material o formal debe demostrarse la presencia de identidad de objeto, sujeto y causa, lo que en el caso no ocurrió, porque el objeto de impugnación es distinto, ya que en el proceso contencioso administrativo lo que se cuestiona es la Resolución Final de Saneamiento, los sujetos son el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia o el Director Nacional del INRA, y la causa son la vulneraciones que se hubieran cometido en las etapas del proceso; y, en la demanda de nulidad el objeto es el título ejecutorial y del proceso agrario del cual emergió, los sujetos son las personas titulares del antedicho Título, y la causa son los motivos de nulidad establecidas en el art. 50 de la LSNRA, en ese entendido resulta absurdo observar la competencia del Tribunal Agroambiental por cosa juzgada, señalando que la parte actora con carácter previo no activó el proceso contencioso administrativo; por lo que, avalar este criterio implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa; 4) En lo que respecta a la exposición de las actuaciones, se verifica que la acción de amparo constitucional no relaciona los hechos y las causas que motivan su interposición; toda vez que, únicamente se transcribieron sentencias constitucionales sin explicar de qué forma cada uno de los derechos fue vulnerado a partir de su actuación como miembros de la Sala Primera, no existiendo una relación de causalidad entre los hechos y derechos presuntamente vulnerados;
5)
La parte impetrante de tutela confunde el proceso ordinario de nulidad de           título ejecutorial con el proceso contencioso administrativo que son procesos totalmente diferentes y si bien el Tribunal Agroambiental tiene competencia             para resolver ambos; empero, el referido proceso contencioso es un          procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos; en cambio, las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el título ejecutorial se encuentra o no afectado con vicios de nulidad, por ello en aplicación al principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente; a su vez, estar circunscrita en las causales establecidas en el art. 50 de la LSNRA, lo que precisamente aconteció en el caso al fundar su pretensión en el parágrafo I numerales 1 y 2, ambos inc. c) del señalado artículo y cuestionando el Titulo Ejecutorial MPE-NAL-004986 del predio denominado “La Niña del Remanso”, no siendo correcto mencionar que la parte demandante erró en el proceso de interposición y menos que ello hubiese vulnerado derechos fundamentales; y, 6) De los fundamentos expuestos en la Sentencia cuestionada, se puede evidenciar que se consideró y tomó en cuenta todo el proceso administrativo de saneamiento elaborado por el INRA, verificando la verdad material y analizando de forma legal y correcta los actuados realizados en el citado proceso, estableciéndose de manera fundamentada la concurrencia de vicios de nulidad absoluta que mediaron en la tramitación del señalado Titulo Ejecutorial, consistentes en la simulación absoluta y la violación a la ley aplicable; por lo que, no existió vulneración del derecho a la igualdad de las partes, menos a la propiedad privada; en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 100/2019 fue emitida sin transgredir derecho constitucional alguno, sino más bien cumpliendo los cánones de una resolución congruente y motivada. Aspectos a partir de los cuales solicitó se deniegue la tutela.

En audiencia, uno de los representantes de las autoridades accionadas en relación a lo aludido por la parte peticionante de tutela respecto al supuesto pronunciamiento ultra petita, refirió que el art. 36.2 de la LSNRA claramente señala que una de las atribuciones del Tribunal Agroambiental es conocer las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios de los cuales emergen; es decir, los tramites que fueron desarrollados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto de Colonización; empero, como el presente caso se trata de un proceso post saneamiento tramitado ante el INRA, cabalmente la norma ordena que debemos proceder con la nulidad del título ejecutorial y del proceso agrario del cual emergió, en este caso del proceso de saneamiento del predio “La Niña del Remanzo”; incluso la indicada norma también establece que se debe determinar la cancelación de la partida de ese título ejecutorial en el registro de DD.RR.

En cuanto al cumplimiento de la función económica social y la vulneración del principio de verdad material, señaló que la Sentencia cuestionada claramente estableció que el accionante ocultó dentro del proceso de saneamiento los documentos de transferencia de los predios “El Remanzo (La Niña)” y “San Martín”, siendo ésta la verdad material, ya que a través de estos documentos se ha desprendido de su derecho de propiedad y por ende de su derecho de posesión en favor de la parte demandante, aspecto que fue valorado por el Tribunal Agroambiental, pues si el impetrante de tutela hubiera actuado de buena fe, habría puesto en conocimiento del INRA respeto de estas transferencias.

La problemática traída en revisión, centra su objeto en la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 100/2019 de 17 de septiembre, que declaró probada la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta contra el accionante, oportunidad en la que a criterio del mismo se incurrió en diversas irregularidades que derivaron en la lesión de sus derechos fundamentales, reclamando concretamente que Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental
-ahora accionadas-: 1) Dieron lugar al proceso, cuando la demandada Germa Antonieta Luna Peñaloza -tercera interesada- previamente no agotó el proceso contencioso administrativo, actuando de esta manera sin competencia y desconociendo la cosa juzgada administrativa; 2) No tomaron en cuenta la verdad material evidenciada en el proceso de saneamiento donde su persona a diferencia de la tercera interesada, demostró el cumplimiento de la función económica social del predio; 3) Interpretaron erróneamente la norma al establecer que en el caso correspondía la notificación personal a la prenombrada con la Resolución que anuló la primera etapa del proceso de saneamiento; 4) Emitieron un pronunciamiento ultra petita al disponer la anulación del proceso de saneamiento; 5) No valoraron los dos Informes Técnicos que fueron pronunciados en respuesta a los memoriales de oposición al saneamiento y notificación con la Resolución Final; y, 6) No motivaron adecuadamente la Sentencia.

Puntualizados los aspectos a abordar en el presente análisis, y antes de resolver cada uno de ellos, corresponde conocer los puntos esenciales del fallo objeto de la acción de amparo constitucional, para así tener un panorama concreto de lo discutido y resuelto en la oportunidad, determinando en función de las denuncias realizadas en esta acción tutelar, si lo referido por el impetrante de tutela resulta o no evidente.

En ese entendido, y considerando los antecedentes acompañados al expediente se tiene que la Sentencia Agroambiental Plurinacional
S1a 100/2019 (Conclusión II.3), emerge de la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por la tercera interesada (Conclusión II.2) respecto al Título Ejecutorial MPE-NAL-004986 de 3 de enero de 2018, emitido en favor del peticionante de tutela, en relación al predio denominado “La Niña del Remanzo” (Conclusión II.1).

A través del mencionado fallo, las Magistradas accionadas dieron por probada la citada demanda, y en consecuencia declararon nulo y sin valor legal alguno el Titulo Ejecutorial MPE-NAL-004986 como la Resolución Suprema 16626 de 23 de octubre de 2015, emergente del proceso de saneamiento simple de oficio, única y exclusivamente en relación al predio denominado “La Niña del Remanzo”, determinando retrotraer el proceso hasta el vicio más antiguo, anulando obrados hasta “fs. 641 inclusive” de la carpeta de saneamiento; disponiendo además, la cancelación de la partida del referido Título Ejecutorial en las oficinas de DD.RR. debiendo el INRA retomar y reencausar el proceso de saneamiento, procediendo a notificar con la RA
RES-ADM-SS-RA-0169/2014 de 29 de abril, a la tercera interesada y consiguientemente proseguir con la tramitación del saneamiento de la propiedad agraria.