SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

iv)

iv)         En cuanto a la violación de la ley aplicable establecida en el art. 50.I.2 inc. c)  de la LSNRA, cabe señalar que hay trasgresión cuando el acto administrativo infringe el ordenamiento jurídico y ha sido emitido faltando a las formas esenciales del proceso de saneamiento, base sobre el cual se ha expedido el titulo ejecutorial; en este caso, es preciso mencionar que el proceso de saneamiento del predio denominado “La Niña del Remanzo” que dio origen al Título  Ejecutorial MPE-NAL-004986, se ejecutó conforme lo establecido por el art. 64 de la LSNRA; sin embargo, de la revisión de los antecedentes y previo a la ejecución de saneamiento del citado predio, la autoridad administrativa al momento de determinar anular las pericias de campo del predio “San Martín” de la tercera interesada, mediante la RA RES-ADM-SS-RA 0169/2014, únicamente procedió con la notificación mediante edicto que es de alcance general, cuando en realidad debió realizarlo de forma personal, más si en la parte dispositiva tercera de dicha resolución, se ordena proceder a la notificación, conforme lo señala el art. 70 inc. a) del DS 29215, que establece: “Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resolución que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado”, aspecto que no aconteció, provocándole indefensión e inseguridad jurídica. El predio sobre el cual se anuló las pericias de campo a través de la citada Resolución Administrativa, según antecedentes comprende el área denominada “La Niña del Remanzo”, ello de conformidad a los documentos de compra y venta presentados por el impetrante de tutela ante el INRA, donde se observa que las propiedades adquiridas por este son “La Niña” y “Santa Martín”, documentos con los que acreditó ser propietario del predio denominado “La Niña del Remanzo”  que sirvieron para consolidar su derecho propietario y como consecuencia obtenido el Título Ejecutorial ahora cuestionado, el cual que de acuerdo a lo manifestado se habría obtenido sin cumplir los procedimientos establecidos por la norma agraria en vigencia, en este caso el antedicho artículo, advirtiéndose que la causa se tramitó con vicios que debieron ser enmendados por la autoridad administrativa lo que no sucedió, por el contrario con dicha omisión y ambigüedad se prosiguió con el proceso de saneamiento vulnerándose el debido proceso de la tercera interesada al no haber sido notificada con la mencionada Resolución Administrativa. En cuanto a los arts. 298 y 303 -se entiende del DS 29215- cabe argumentar que las actividades descritas corresponden a la etapa de campo del proceso de saneamiento, actividad que por lo indicado precedentemente se encontraría viciado de nulidad, no concerniendo entrar a analizar en el fondo. En lo que respecta al memorial de denuncia de usurpación y solicitud de medidas precautorias que no fue respondido por la autoridad administrativa, cabe manifestar que esta acusación es evidente; toda vez que, en antecedentes no cursa ni el memorial de denuncia, ni la respuesta a la misma, aspecto que también fue denunciado en el memorial de “fs. 2501 a 2503 vta.” de los antecedentes, donde la tercera interesada se opone al saneamiento y pide se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento, petición que fue rechazada por Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN 946/2017, impidiéndole accionar la vía contenciosa administrativa; y,