SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 42/20 de 20 de julio de 2020, cursante de fs. 283 a 291 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 100/2019 y ordenando la emisión de una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos expuestos, determinación asumida bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho: i) La parte peticionante de tutela manifiesta la concreción de tres agravios: el primero, que tiene que ver con la vulneración al principio de seguridad jurídica como vertiente del debido proceso al no considerar la cosa juzgada en sede agraria; el segundo, se refiere a la vulneración del debido proceso en su vertiente de juez natural, habida cuenta que el accionante considera que las autoridades accionadas eran incompetentes a efectos de conocer la demanda de nulidad de título ejecutorial; y, el tercer es la errónea y la falta de valoración de los elementos probatorios; ii) Respecto al primer y segundo agravio, es evidente que dentro las facultades privativas que se le otorga al Tribunal Agroambiental a partir de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria emergente de la Constitución Política del Estado, se encuentra el conocimiento de procesos contenciosos administrativos dentro de los cuales está el proceso de nulidad de título ejecutorial; en ese entendido, cualquier otra consideración de que no se hubiera tenido la competencia para resolver asuntos puestos a su consideración resulta estéril; iii) En cuanto al tercer agravio, en relación a la la falta de valoración de la prueba y la errónea valoración, debe considerarse que respecto a este último el impetrante de tutela debe cumplir con el principio de las auto restricciones; es decir, debe precisar de qué manera la interpretación de la autoridad accionada resulta absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación omitidas, el señalamiento preciso de los derechos, garantías o principios vulnerados con aquella interpretación; y, establecer el nexo de causalidad entre la errónea interpretación, derecho invocado y correcta interpretación, aspectos a partir de los cuales se considera que el prenombrado referente a la errónea valoración de la prueba no ha cumplido con el primer y tercer requisito; iv) En cuanto a la ausencia de valoración probatoria, la parte peticionante de tutela arguye que no se valoraron dos informes el JRLL-SCS-INF-SAN 946/2017 y el JRLL-SCS-INF-SAN 194/2018, que ratifica el primero; en ese sentido, a fin de verificar si el accionante cumplió con el principio de subsidiariedad, es necesario establecer si el mismo puso en conocimiento de las autoridades accionadas esta falta de valoración a tiempo de contestar la demanda de nulidad de título ejecutorial; advirtiéndose, que ello resulta evidente y que incluso fueron citados en el obiter dicta de la Sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental; en ese sentido, si bien las autoridades accionadas realizan una precisa mención de toda la documental en la cual basan su decisión; sin embargo, no se advierte que en el caso concreto las mencionadas autoridades hayan valorado los indicados Informes Técnicos, los cuales a criterio del Tribunal de garantías adquiere relevancia constitucional; por cuanto, “…se evidencia primeramente el Informe Técnico Legal No. 946/2017 de 24 de noviembre, informe en el que el profesional técnico del INRA consideran que la solicitud de oposición de la señora Julia Soledad Noya Barrientos en representación de Germa Antonia Luna Peñaloza argumentando ser propietaria de aquellos terrenos concluyendo que Germa Antonia Luna Peñaloza no se apersona ha dicho proceso y no demostró el cumplimiento de la función económica social por lo que el petitorio de oposición al proceso de saneamiento y notificación con la resolución no corresponde, argumentando que la misma foja considera la documental presentada por ella y argumenta que la función económica social se encuentra vinculada al derecho posesorio en materia agraria, en cuanto al informe de 17 de abril de 2018 expresamente es una ratificación  al informe No. 946/2017 en cuanto a que la señora Germa Luna no se apersono al proceso y no demostró el cumplimiento de la función económica social” (sic), a partir de lo cual para el Tribunal de garantías, en función al derecho y garantía de igualdad corresponde se asigne valor a la prueba omitida, concurriendo en ese sentido el tercer inciso del principio de interdicción a la arbitrariedad, el cual establece que una resolución se constituye contraria -a los derechos- cuando no se dan las razones de la omisión en la valoración de la prueba; y, v) De ese modo al no haber dado motivos para la omisión en dicha valoración consistente en esos dos Informes Técnicos, se vulneró el derecho, principio y garantía de la igualdad como vertiente del debido proceso, correspondiendo que las nuevas autoridades se sirvan a resolver los asuntos puestos a su consideración desde la perspectiva constitucional dispuesta en esta resolución, aclarando que si bien al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 100/2019, dentro de sus antecedentes si mencionó dichos informes, los mismos no fueron considerados en los fundamentos del fallo, convirtiéndose la señalada Sentencia en arbitraria por falta de motivación “insuficiente”.