SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

Sobre la errónea interpretación acerca de proceder a la notificación personal de la demandante

Lo señalado precedentemente, fue referido por la parte peticionante de tutela en la audiencia de esta acción tutelar, manifestando textualmente lo siguiente: “…las autoridades accionadas parcializadas han señalado de que la Resolución Administrativa No. 169/2014 de 29 de abril de 2014 se haya notificado por edicto agrario que supuestamente según la interpretación errónea que hace este Tribunal Agroambiental es de alcance general, si vemos esa resolución en el fondo de la litis, los saneamientos que se han anulado corresponde a dos o más predios, entonces el alcance general de la notificación por edicto de prensa es correcto, no es que esa resolución del INRA haya anulado solamente un predio para que sea una notificación individual, han sido varios predios que han sido anulados, es por eso que la notificación se ha hecho conforme al artículo 70 del reglamento referido al Decreto Supremo No. 29215, cumpliendo con esa prescripción legal se ha realizado esa notificación de forma correcta sin embargo la interpretación que le da el Tribunal Agroambiental es distinta a la que señala la pre citada norma legal, ellos hacen ver que esa notificación debería haberse hecho de forma personal…” (sic).

Al respecto, evidentemente de la Sentencia emitida por las autoridades accionadas a tiempo de resolver la causal de nulidad contenida en el art. 50.I.2 inc. c) de la LSNRA referente a la violación de la ley aplicable, indicó que la autoridad administrativa al anular las pericias de campo del predio “San Martín” de la tercera interesada mediante la RA RES-ADM-SS-RA 0169/2014, únicamente procedió con la notificación mediante edicto, señalando que la misma es de alcance general, cuando en el caso se le debió notificar de forma personal, más aun si en la parte dispositiva tercera de dicha Resolución se ordenó proceder con la notificación conforme a lo determinado en el art. 70 inc. a) del DS 29215, que establece que la parte interesada debe ser notificada en forma personal en el domicilio mencionado con las resoluciones que produzcan efectos individuales, aludiendo que ello no aconteció con la prenombrada, provocándole indefensión e inseguridad jurídica, con lo que finalmente las autoridades accionadas concluyeron que en el presente caso se advirtió la violación de la ley aplicable en la materia concerniente al antedicho artículo.

De lo manifestado precedentemente se advierte que las autoridades accionadas en efecto señalaron que la notificación practicada mediante edicto fue de alcance general, cuando esta debió ser efectuada de forma personal teniendo en cuenta que la propia Resolución ordenó de forma expresa que la notificación a practicarse debía ser conforme al art. 70 inc. a) del DS 29215, que establece que “Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado”; de lo cual, no se advierte que las Magistradas accionadas hayan incurrido en una interpretación errónea de la norma, como lo denuncia la parte peticionante de tutela, y si bien esta última menciona que en el caso si correspondía una notificación de alcance general por cuanto en dicha Resolución se habría dispuesto la nulidad de varios predios, lo indicado no resulta suficiente para cuestionar la labor interpretativa efectuada por las autoridades accionadas, pues ni siquiera se refirió a lo expresamente ordenado, pretendiendo que este Tribunal valore de manera directa lo desarrollado dentro del proceso de saneamiento, en específico, en relación a la supuesta nulidad de actuados que dicha Resolución habría definido en favor del señalado y otros predios para así establecer -sin haber destacado norma alguna- que era viable la notificación mediante edicto, labor que como se viene sosteniendo no es posible efectuarla; por cuanto, ello corresponde a la actividad exclusiva de las autoridades ordinarias, en este caso del Tribunal Agroambiental que resolvió el caso, sin que al efecto el accionante haya cumplido con la explicación necesaria para ingresar a juzgar su análisis, pues en su argumento ni siquiera realizó referencia alguna acerca de que fue la propia Resolución, que en función a la consideración de los efectos producidos por la misma, definió el tipo de notificación que correspondía realizar en el caso particular, lo que de manera alguna fue refutado por la parte prenombrada; por lo que, en atención a lo precedentemente expuesto, no corresponde considerar favorablemente la pretensión de errónea interpretación reclamada por la parte impetrante de tutela.