SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

y de los procesos agrarios

Ahora, en cuanto la falta de competencia del Tribunal Agroambiental para conocer una demanda de nulidad de título ejecutorial, que va ligado al tema del desconocimiento de la cosa juzgada administrativa porque a criterio del peticionante de tutela el mencionado Tribunal no podía disponer la nulidad del proceso de saneamiento, de la Sentencia emitida, se tiene que inicia su análisis y consideración de las causales de nulidad alegadas, a partir de las disposiciones constitucionales y de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en función a las cuales se establece la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer las demandas de nulidad y anulabilidad de los Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos tramitados entre otros ante el INRA, pasando luego a puntualizar las causales de nulidad sobre las cuales la demanda interpuesta por la tercera interesada fue sustentada, refiriéndose en cuanto a la violación de la ley aplicable que las normas jurídicas aplicables en la materia conciernen a la Constitución Política del Estado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada parcialmente por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, los diferentes Reglamentos de la indicada Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria hasta el
DS 29215, señalando que las mismas regulan el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria, además de establecer que este último Decreto Supremo junto a la Ley de Procedimiento Administrativo reglamentan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola cuyo Título Ejecutorial en la demanda de nulidad fue cuestionado.

Es a partir de esta consideración que las autoridades accionadas ingresaron a resolver la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2 inc. c) de la LSNRA -violación de la ley aplicable- señalando que hay trasgresión cuando el acto administrativo infringe el ordenamiento jurídico y ha sido emitido faltando a las formas esenciales del proceso de saneamiento, base sobre el cual se ha expedido el titulo ejecutorial, refiriendo en cuanto al caso concreto que si bien el proceso de saneamiento del predio denominado “La Niña del Remanzo” que dio origen al Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, se ejecutó conforme a lo establecido en el art. 64 de la LSNRA; no obstante, las Magistradas accionadas advirtieron que anteriormente la autoridad administrativa a tiempo de anular las pericias de campo del predio “San Martín” de la tercera interesada, mediante RA RES-ADM-SS-RA 0169/2014, únicamente procedió con la notificación mediante edicto, cuando debió ser de forma personal, con lo que de acuerdo a su criterio, el Título Ejecutorial cuestionado fue obtenido sin cumplir los procedimientos establecidos por la norma agraria en vigencia; en este caso, del art. 70 inc. a) del DS 29215, cuya disposición ordena que las resoluciones que produzcan efectos individuales, deben ser notificadas de forma personal, concluyendo en función a ello que el proceso se tramitó con vicios que debieron ser enmendado por el INRA durante la tramitación del inicio del proceso de saneamiento del predio “La Niña del Remanzo”.

De lo referido, se evidencia con claridad por qué, a criterio de las autoridades accionadas, correspondía anular actuados hasta “fs. 641 inclusive” a fin de que la tercera interesada sea notificada con la RA RES-ADM-SS-RA 0169/2014, habiendo ingresado a realizar dicho análisis justamente a partir de la interpretación y consideración de la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2 inc. c) de la LSNRA, que como se indicó anteriormente, concierne a la denuncia de la violación de la ley aplicable, la cual a criterio de las Magistradas accionadas comprenden todas aquellas normas jurídicas que regulan el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra, regulan el saneamiento de la propiedad agraria y reglamentan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola, encontrándose dentro de las mencionadas justamente el DS 29215 al que en el análisis del caso concreto se hizo alusión, basando su razonamiento interpretativo de acuerdo a lo establecido en el art. 36.2 de la LSNRA, a partir del cual se determina la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales pero a su vez también de los procesos agrarios de los cuales los citados títulos hubieren emergido, como en efecto lo son los procesos de saneamiento tramitados ante el INRA, como ocurrió en el presente caso, alcance interpretativo y de análisis que no fue suficientemente refutado por el accionante a fin de la apertura de la competencia de este Tribunal a objeto de cuestionar la labor de interpretación realizada por las autoridades accionadas, pues al respecto el impetrante de tutela, en audiencia únicamente refirió que de acuerdo al art. 76.V del DS 29215 modificado por el DS 3467, estableció que las resoluciones finales de saneamiento solo son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosa administrativa; sin embargo, ello no resulta suficiente para desmerecer la interpretación y análisis realizado por las autoridades accionadas en cuanto a la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer las demandas de nulidad de los Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios de los cuales emergieron, debiendo considerarse que en la presente demanda de nulidad precisamente se cuestionó el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986 y la violación a la ley aplicable en cuanto al proceso desarrollado, y no así -de forma concreta- la Resolución Final de Saneamiento, argumento que se reitera no fue debidamente sustentado para contradecir y cuestionar el argumento interpretativo realizado por las autoridades accionadas respecto a las normas tomadas en cuenta, sobre el cual precisamente debió centrarse la pretensión constitucional del impetrante de tutela a fin de su consideración, labor interpretativa que por lo simplemente referido por este, no logró debilitar la postulación realizada por las Magistradas accionadas, la cual como vimos, se basó a partir de la valoración  de la causal de nulidad 50.I.2 inc. c) de la LSNRA, en función a la cual -a criterio de las autoridades accionadas- correspondía verificar si el proceso de saneamiento del cual emergió el Titulo Ejecutorial cuestionado, se tramitó conforme a la ley aplicable de la materia, esto en función a lo establecido en el art. 36.2 de la misma norma, consideración interpretativa en relación a la cual el peticionante de tutela no cumplió con la suficiente carga argumentativa para cuestionarla.

En ese sentido, al no advertirse que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la parte accionante haya cumplido con los presupuestos necesarios a fin de que este Tribunal ingrese a juzgar el criterio interpretativo de las Magistradas del Tribunal Agroambiental; por lo que, no corresponde atender favorablemente esta primera denuncia realizada por el impetrante de tutela.