SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
III.6. Otras consideraciones
En cuanto a la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de actuados se advierte que si bien una vez admitida la acción de amparo constitucional el 18 de marzo de 2020, y fijada la audiencia para el 20 de igual mes y año, dicho acto no se realizó, no existiendo al respecto ninguna determinación de suspensión y nueva programación de audiencia, observándose directamente el decreto de 6 de julio del mismo año; por el cual, sosteniendo la reanudación de labores judiciales para el departamento de Santa Cruz por Instructivo 01/20 de 1 de julio de 2020, emitido por el referido Tribunal de Justicia, se señaló audiencia para el 14 del indicado mes y año; no obstante, teniendo en cuenta todo el tiempo transcurrido sin que la acción haya sido resuelta, se considera que el plazo dispuesto además de no estar acorde a lo establecido en el
art. 56 del CPCo, debió disponerse en el menor tiempo posible; sin embargo, como se observa de antecedentes, esa audiencia tampoco fue desarrollada debido a la falta de notificación de las autoridades accionadas y a los terceros interesados; por lo que, instalada la audiencia el “13” del mencionado mes y año, se fijó nueva audiencia para el 20 del antedicho mes y año, dilatando aún más la resolución del caso, y si bien la suspensión de actividades judiciales dispuesta en el departamento de Santa Cruz a causa de la emergencia sanitaria, no es un aspecto atribuible al Tribunal de garantías; empero, su actuación debe contribuir a la resolución inmediata y diligente de las causas que se encontraban pendientes, observando los plazos dispuestos en la normativa para su correcto trámite y resolución inmediata; de modo que, se exhorta a que en próximas actuaciones otorguen a las causas sometidas a su conocimiento, mayor diligencia para la resolución pronta y oportuna de las mismas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- saneamiento de gabinete
- solicitando la notificación con la Resolución Final de Saneamiento
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Participación de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- correspondencia
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.4. De la motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas
- decisión sin motivación
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes,
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- Sobre la resolución de la demanda de nulidad de título ejecutorial sin previamente agotar el proceso contencioso administrativo, la falta de competencia del Tribunal Agroambiental y el desconocimiento de la cosa juzgada administrativa
- y de los procesos agrarios
- Sobre la verdad material en cuanto al cumplimiento de la función económica social
- Sobre la errónea interpretación acerca de proceder a la notificación personal de la demandante
- Sobre el pronunciamiento ultra petita
- ANULADAS mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA No. 0170/2014 de fecha 29 de abril de 2014
- DEMANDA
- Sobre la omisión valorativa
- Fragmento 40
- Sobre la motivación de la Sentencia
- III.6. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar