SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
iii)
iii) En cuanto a la simulación absoluta la parte actora arguye que el demandado -hoy accionante- habría inducido en error al INRA, habiendo ocultado durante el proceso de saneamiento, los documentos de transferencia de los predios denominados “El Remanzo (La Niña)” y “San Martín”, efectuados en favor de la tercera interesada, que estaban registrados en DD.RR., simulando y creando el acto aparente de que sigue siendo el propietario; en este caso, el Título Ejecutorial tendría que encontrarse viciado de nulidad por basarse en hechos que no corresponden a la realidad; es decir, que se muestre algo que no existe, con la intención de esconder o engañar, que incluso afecte la voluntad de la administración. De los antecedentes se observa que en la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-004986 ha mediado el vicio de simulación absoluta, en razón a que el beneficiario Lorgio Nuñez Vaca -ahora impetrante de tutela- del predio denominado “La Niña del Remanzo” durante el proceso de saneamiento ejecutado el 31 de mayo de 2014, actuó con mala fe; toda vez que, de antecedentes cursa el Testimonio 395/97 de 3 de junio de 1997, donde se observa que el prenombrado, transfiere el predio denominado “San Martín”, con una superficie de “247.0000” ha en favor de la tercera interesada; así como, el folio real 7.02.1.07.0000040, en cuyo asiento 0 y 1 se observa el registro de la Escritura Pública 1931 de 1 de octubre de 1996, donde se advierte la transferencia realizada, documentos que se encuentran aparejados en la carpeta de saneamiento durante la fase de pericias de campo de 20 al 30 de noviembre y 4 de diciembre, todos de 2004, ejecutados en los predios “San Martín” y “La Niña”, los mismos que no merecieron pronunciamiento, ni fueron debidamente aclarados por el “demandante” -lo correcto es demandado- ante la entidad administrativa, habiendo ocultado dicha información pues únicamente hizo referencia a los documentos de transferencia que demostraban su derecho propietario, sin hacer conocer que el predio mensurado anteriormente comprendía los predios antes mencionados que fueron adquiridos por la tercera interesada en 1996 y 1997; por lo que, se advierte que el peticionante de tutela actuó de manera deshonesta y desleal soslayando la fe pública y adecuando su conducta a la causal de nulidad del art. 50.I.2 inc. c) de la LSNRA; además, señaló que inició una demanda de nulidad y anulabilidad de escritura pública contra la tercera interesada que no prosperó, al declarar perención de instancia, antecedente que no solo advierte la existencia de los documentos de transferencia, sino que tal declaración constituye una confesión judicial espontánea, conforme al art. 157.II del Código Procesal Civil (CPC)
-Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- concordante con el
art. 404.II del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) por aplicación supletoria conforme al art. 78 de la LSNRA, configurando de esta manera la causal de nulidad de simulación absoluta, por cuanto se crea un acto que no condice con la realidad, distorsionando la verdad al sostener contradictoriamente en el proceso de saneamiento que el predio “La Niña del Remazo”, que es el único propietario y soslayar la existencia de los documentos de transferencia reflejados en los testimonios 1931/96 y 395/97. En cuanto a que el INRA habría actuado de mala fe; toda vez que, no pudo consolidar un derecho propietario de un vendedor después de haberlo enajenado, de los antecedentes se evidencia la existencia de documentos de transferencia con los que la tercera interesada reclama el derecho propietario; así como, los actuados de los predios denominados “San Martín” y “La Niña”, los cuales sobre todo el predio “San Martín” fue anulado a través de la RA RES-ADM-SS-RA 0169/2014 de 29 de abril; sin embargo, el INRA al momento de realizar un nuevo relevamiento de información de campo en el área y llegar a una determinación emitiendo el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, debió realizar un análisis integral de todos los documentos que se encuentran aparejados en la carpeta de saneamiento, tal como los que fueron presentados por la tercera interesada después de la Resolución Final de Saneamiento, lo cual no se evidencia, porque en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN 946/2017 de 24 de noviembre, no existe un pronunciamiento al respecto, limitándose a señalar que la misma no se apersonó al proceso de saneamiento y que no correspondería notificarla con la Resolución Final de Saneamiento, terminando de consolidar el derecho propietario en favor del accionante, lo que advierte la mala fe de la entidad administrativa al tiempo de ejecutar el proceso de saneamiento;
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- saneamiento de gabinete
- solicitando la notificación con la Resolución Final de Saneamiento
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Participación de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- correspondencia
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.4. De la motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas
- decisión sin motivación
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes,
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- Sobre la resolución de la demanda de nulidad de título ejecutorial sin previamente agotar el proceso contencioso administrativo, la falta de competencia del Tribunal Agroambiental y el desconocimiento de la cosa juzgada administrativa
- y de los procesos agrarios
- Sobre la verdad material en cuanto al cumplimiento de la función económica social
- Sobre la errónea interpretación acerca de proceder a la notificación personal de la demandante
- Sobre el pronunciamiento ultra petita
- ANULADAS mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA No. 0170/2014 de fecha 29 de abril de 2014
- DEMANDA
- Sobre la omisión valorativa
- Fragmento 40
- Sobre la motivación de la Sentencia
- III.6. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar