SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

Sobre la motivación de la Sentencia

En cuanto a este elemento del debido proceso, el accionante no refirió mayor explicación que señalar de forma no muy clara que en el memorial de acción de amparo constitucional se habría explicado el nexo de causalidad de la ausencia de motivación en la arbitrariedad; sin embargo, en el citado escrito no se advierte referencia alguna a la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación más que en la parte del petitorio cuando se solicitó que la nueva resolución a emitir se la pronuncie con la debida motivación de las resoluciones; no obstante, y pese a la vaga argumentación realizada al respecto, se verificará si la Sentencia hoy cuestionada, cuenta o no con la debida motivación.

Dicho esto, debe tenerse presente que la motivación como elemento del debido proceso de conformidad a lo vertido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, es el sustento argumentativo fáctico a partir del cual son expuestos los motivos o las razones de la decisión, explicándose por qué el caso se enmarca en la hipótesis prevista en el precepto legal; en el presente caso de la Sentencia emitida, es perfectamente comprensible que las autoridades accionadas, dividieron su razonamiento en las dos causales de nulidad planteadas por la tercera interesada, pronunciándose primero respecto a la simulación absoluta denunciada a partir de que el impetrante de tutela habría inducido en error al INRA al ocultar durante el proceso de saneamiento desarrollado, los documentos de transferencia de los predios “El Remanzo (La Niña)” y “San Martín” a favor de la demandante, simulando y creando el acto aparente de que continuaba como propietario de dichos terrenos; al respecto, las Magistradas accionadas iniciaron su análisis remitiéndose a los documentos públicos a través de los cuales en efecto se advertía la venta de esos predios, describiendo que pese a que estos se encontraban en la carpeta de saneamiento, no fueron mencionados por el peticionante de tutela, limitándose únicamente a presentar aquellos documentos que evidenciaban su derecho propietario, pero ocultando las posteriores transferencias realizadas de su parte en favor de la tercera interesada, con lo que a decir de las autoridades accionadas evidenció la manera deshonesta y desleal en la que actuó el accionante, adecuando su conducta a la causal de nulidad contenida en el art. 50.I.2 inc. c) de la LSNRA.

En cuanto a las ventas descritas, el impetrante de tutela en audiencia de esta acción tutelar, refirió que las Magistradas accionadas no consideraron que esas transferencias eran ficticias y que tenían otra finalidad; al respecto, si bien, las mencionadas autoridades no describieron de forma expresa sobre lo aludido, no obstante manifestaron que incluso los procesos de nulidad de escrituras públicas interpuesta por el peticionante de tutela y otras, fueron declarados en perención de instancia, con lo que a más de evidenciar la efectiva existencia de las referidas transferencias, dicho aspecto fue considerado por las autoridades accionadas como una confesión judicial espontánea; en ese contexto, lo aludido por el prenombrado carece de relevancia, pues de lo manifestado se tiene que esos documentos permanecen vigentes al no haber sido declarados nulos legalmente; por lo que, como lo sostuvieron las Magistradas accionadas, más allá de que a decir del accionante los documentos eran ficticios, lo indicado de su parte revela más bien el reconocimiento de su existencia, aspecto que igualmente fue reiterado en la presente acción tutelar.

Por otra parte, las autoridades accionadas también hicieron referencia a la actuación de mala fe en la que habría incurrido el INRA, pues pese a la existencia de estos documentos que se encontraban en la carpeta de saneamiento, no realizó un análisis integral como correspondía, ni consideró los legajos presentados por la tercera interesada después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, con lo que finalmente concluyeron que el Titulo Ejecutorial cuestionado fue emitido sobre actos aparentes, habiéndose evidenciado que el impetrante de tutela eludió la fe pública al no haberse pronunciado ni aclarado al mencionado Instituto sobre las transferencias suscitadas.

En cuanto a la violación de la ley aplicable, de igual forma las autoridades accionadas fueron claras al argumentar que de la revisión de antecedentes se advirtió que la autoridad administrativa al momento de determinar anular las pericias de campo del predio “San Martín” de la tercera interesada mediante la RA RES-ADM-SS-RA 0169/2014, la misma únicamente habría sido notificada a la prenombrada mediante edicto, siendo esta una diligencia de alcance general, cuando en realidad en función a lo expresamente ordenado por dicha Resolución la notificación debía ser practicada de conformidad al art. 70 inc. a) del DS 29215; es decir, de forma personal; por lo que, al no actuar de esa manera, las Magistradas accionadas refirieron que se vulneró el debido proceso de la tercera interesada, concluyendo que la causa que dio origen al Título Ejecutorial MPE-NAL-004986 cuestionado, se tramitó con vicios que debieron ser enmendados por la autoridad administrativa, misma que pese a la omisión y ambigüedad prosiguió con el proceso de saneamiento, estableciéndose finalmente que el señalado Título Ejecutorial, fue obtenido sin cumplir con los procedimientos establecidos en la norma agraria, concretándose de esta manera la causal de nulidad inserta en el art. 50.I.2 inc. c)  de la LSNRA.

De lo manifestado se advierte que la Sentencia cuestionada en la presente acción tutelar, contó con la debida y suficiente motivación; toda vez que, como se apreció, las autoridades accionadas se refirieron de forma concreta respecto a los motivos facticos del por qué a su criterio la conducta del peticionante de tutela se acomodó a la simulación absoluta denunciada, como también en cuanto a la inobservancia de la normativa aplicable en la materia, configurando de esta manera las dos causales de nulidad alegadas, que en definitiva hizo factible que las señaladas autoridades declararan probada la demanda disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-004986 como la determinación de anular obrados hasta que la tercera interesada sea notificada de forma personal con la mencionada Resolución; por lo que, al haberse evidenciado que la Sentencia Agroambiental Plurinacional
S1a 100/2019, estuvo debidamente motivada, corresponde al respecto simplemente denegar la tutela solicitada.

En cuanto a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada, a la igualdad y al principio de verdad material, teniendo en cuenta que su vulneración fue alegada a partir de la falta de agotamiento de la vía contenciosa administrativa, la incompetencia del Tribunal Agroambiental para conocer las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, el desconocimiento de la cosa juzgada administrativa; y, la falta de consideración de la función económica social, corresponde remitirnos a lo referido en la oportunidad, estableciendo respecto a los mismos la denegatoria de la tutela impetrada.

Finalmente, respecto al derecho a la defensa y a los principios de legalidad, objetividad y razonabilidad, la parte accionante únicamente se limitó a denunciar su vulneración sin que haya vertido argumento alguno que respalde su postulación; por lo que, ante la ausencia absoluta de carga argumentativa establecida, de igual forma solo cabe denegar la tutela solicitada.