SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

a)

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que: a) Después de notificada la Resolución Final de Saneamiento del predio “La Niña del Remanzo” la demandante de nulidad -ahora tercera interesada- a través de su representante legal presentó memorial oponiéndose al proceso de saneamiento pidiendo su notificación con la señalada Resolución Final; en consecuencia, después de dos años de concluido el proceso de saneamiento, se emitieron dos informes uno el “4617 de 24 de noviembre de 2017…” (sic) y posteriormente Informe Legal “194/18 de 17 de abril de 2018…” (sic), siendo contundentes al indicar de forma específica cuáles son los pasos que se han realizado y el tiempo que se ha demorado; b) El proceso de nulidad de título ejecutorial, en ningún momento debió “haber nacido” porque para ese entonces ya estaba vigente el DS 3467 de 24 de enero de 2018, que modifica el parágrafo V del art. 76 del DS 29215, estableciendo que las resoluciones finales de saneamiento, reversión y expropiación solo son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosa administrativa; c) Lo que se cuestiona es la labor interpretativa realizada a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 100/2019, en la que se omite valorar una serie de aspectos; puesto que, las Magistradas accionadas fundamentaron de manera subjetiva cuestiones de hecho y de derecho, arguyendo lo mismo que la parte demandante, en sentido de establecer que el primer proceso de saneamiento concluyó sin hacer conocer a la prenombrada, lo que es totalmente falso porque las notificaciones fueron practicadas conforme a procedimiento; asimismo, los dos antedichos informes, no fueron evaluados en su integridad existiendo una omisión valorativa respecto a dichos documentos probatorios; además, de modo subjetivo únicamente refirieron que el INRA no valoró los documentos de transferencia que supuestamente el peticionante de tutela habría realizado a favor de la tercera interesada, sin considerar el argumento de que los documentos eran ficticios y que se otorgaron por préstamos de dinero; por otra parte, la aludida Sentencia tampoco fundamentó el cumplimiento de la función económica social del predio respecto a la prenombrada, quien nunca estuvo en posesión del predio; d) De forma parcializada las autoridades accionadas manifestaron que la notificación mediante edicto de la RA RES-ADM-SS-RA-0169/2014, tiene alcance general, incurriendo en una interpretación errónea, pues si esta se observa en el fondo, se evidencia que los saneamientos que fueron anulados corresponden a dos o más predios, en ese entendido el alcance general de la notificación por edicto de prensa es correcto, pues la indicada Resolución no solo anuló el saneamiento de un predio para que la notificación se la realice individualmente, sino que fueron de varios predios, siendo por ello que la diligencia fue practicada conforme al
art. 70 del DS 29215; por lo que, el argumentar que dicha notificación debía ser practicada personalmente no resulta correcto; e) A partir de lo precedentemente expuesto, la Sentencia cuestionada, igualmente incurrió en la emisión de un pronunciamiento ultra petita, ya que la parte demandante únicamente solicitó la nulidad del Título Ejecutorial; sin embargo, el citado fallo anuló todo el proceso de saneamiento hasta que la  Resolución emitida por el INRA, a la que anteriormente se hizo referencia, sea notificada a la tercera interesada de forma personal sin que se haya pedido; f) En la Sentencia cuestionada también se discrepa que al rechazar la solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento ya no correspondería el procedimiento contencioso administrativo, lo cual es contrario a lo establecido en la norma jurídica, pues el mencionado Decreto Supremo textualmente señala que “…la resolución de saneamiento como pretendía la parte demandante tiene que seguir un curso de procedimiento contencioso administrativo y no lo hizo…” (sic); g) “…otro aspecto que solicito a vuestras autoridades es que vean la función económica social de ese predio, el demandante de nulidad a fin de dar una solución a estas dos partes en conflicto, la señora Germa Antonieta nunca tuvo la posesión, nunca hizo cumplir una función económica social ella alega que don Lorgio habría despojado pero no hay ninguna denuncia que supuestamente habrían presentado hace años pero no ha seguido su curso, entonces es por muchas razones que están explicadas en la Acción de Amparo Constitucional es que me permito a vuestras autoridades y explicando el nexo de causalidad de la ausencia de motivación en la arbitrariedad ya en la fundamentación que ha realizado la señora Magistrada del Tribunal Agroambiental (…) se sirvan a concedernos la tutela…” (sic); y, h) Evidentemente el Tribunal Agroambiental tiene competencia para conocer demandas de nulidad de título ejecutorial, pero tampoco puede suplir la negligencia de la parte supuestamente afectada, cuando la demandante debió estar presente en el proceso administrativo a objeto de hacer valer sus derechos.

El peticionante de tutela, considera vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, “seguridad jurídica”, propiedad privada, a la defensa; y, a la igualdad; a los principios de legalidad, verdad material, objetividad y razonabilidad, añadiendo en audiencia la lesión del derecho al debido proceso esta vez en sus vertientes de motivación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación de la norma; por cuanto, las Magistradas accionadas a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 100/2019, que declaró probada la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta en su contra: a) Dieron lugar a la demanda, cuando la demandante -tercera interesada- previamente no agotó el proceso contencioso administrativo, actuando de esta manera sin competencia y desconociendo la cosa juzgada administrativa; b) No tomaron en cuenta la verdad material evidenciada en el proceso de saneamiento donde su persona a diferencia de la prenombrada, demostró el cumplimiento de la función económica social del predio; c) Interpretaron erróneamente la norma al establecer que en el caso correspondía la notificación personal a la tercera interesada con la Resolución que anuló la primera etapa del proceso de saneamiento; d) Emitieron un pronunciamiento ultra petita al disponer la anulación del proceso de saneamiento; e) Omitieron valorar los dos Informes Técnicos que fueron emitidos en respuesta a los memoriales de oposición al saneamiento y notificación con la Resolución Final; y, f) No motivaron adecuadamente la Sentencia.