SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
Sobre la resolución de la demanda de nulidad de título ejecutorial sin previamente agotar el proceso contencioso administrativo, la falta de competencia del Tribunal Agroambiental y el desconocimiento de la cosa juzgada administrativa
Al respecto, cabe mencionar en principio, que la postulación efectuada por la parte accionante, de la forma como fue expuesta en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, fue bastante desordenada y confusa, que en parte fue aclarada en audiencia de la acción tutelar al señalar expresamente que lo cuestionado es la actividad interpretativa efectuada por las autoridades accionadas; desde ese punto de partida, se comprende que a criterio del prenombrado, conforme lo señaló en su acción de defensa, las Magistradas accionadas no debieron conocer ni resolver la demanda de nulidad interpuesta por la tercera interesada; toda vez que, dejó precluir su derecho al no haber interpuesto previamente el proceso contencioso administrativo, respecto al cual tenía treinta días desde su notificación para presentarla; por lo que, las indicadas autoridades no podían suplir la negligencia de la entonces demandante, que forzó la interposición de la demanda de nulidad de título ejecutorial, cuando la misma consintió libremente no ejercer su derecho a la defensa, a partir de lo cual el impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la propiedad, al haberse resuelto un trámite que no correspondía en función a lo cual las autoridades accionadas actuaron sin competencia, desconociendo la cosa juzgada administrativa, al anular el proceso administrativo de saneamiento y el título ejecutorial emitido en su favor.
De lo expuesto, se advierte que la principal cuestionante a partir de la cual derivan las posteriores alusiones de falta de competencia y desconocimiento de la cosa juzgada administrativa, es la imposibilidad -a criterio del peticionante de tutela- del conocimiento de la demanda de nulidad de título ejecutorial, sin previamente agotar el proceso contencioso administrativo, habiendo señalado que de ninguna manera la tercera interesada podía acudir directamente ante el Tribunal Agroambiental con la demanda de nulidad.
Al respecto, de lo manifestado en la Sentencia Constitucional Plurinacional S1a 100/2019, cuya labor interpretativa se cuestiona, dejó claramente establecido, primero, la existencia de un inicial proceso de saneamiento cuya beneficiaria era la tercera interesada respecto a los predios “San Martín” y “La Niña”, mismos que comprendieron la extensión identificada -en el posterior proceso de saneamiento- como el predio denominado “La Niña del Remanzo” del cual emergió el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, que se cuestionó en la demanda de nulidad inicial del proceso de saneamiento en el cual la prenombrada presentó documentos que hacían alusión a la transferencia efectuada por el accionante en favor de la tercera interesada respecto a dichos predios -aspecto igualmente referido y reconocido a tiempo de la interposición de esta acción tutelar-, cuya Resolución Administrativa que estableció su nulidad no fue notificada de la forma correcta y de acuerdo a lo previsto en la norma -lo que será abordado posteriormente al haber sido de la misma manera cuestionado en la presente acción de defensa-; puesto que, la demandante nunca tuvo conocimiento de esa nulidad de actuados; por otro lado, también se hizo mención a la falta de respuesta y consideración que en su momento la tercera interesada habría realizado respecto a su denuncia de usurpación y solicitud de medidas precautorias; además, se indicó la falta de valoración a las alegaciones expuestas a tiempo de pedir se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento correspondiente al predio “La Niña del Remanzo”, que finalmente fue rechazada por la administración agraria, lo que a decir de las autoridades accionadas, le impidió a la prenombrada accionar la vía contenciosa administrativa.
De lo manifestado resulta evidente que dichos aspectos que en esencia evidencian; primero, el desconocimiento por parte de la tercera interesada de lo suscitado en el proceso de saneamiento donde en inicio su persona era la beneficiaria; y segundo, la negativa a su solicitud de ser notificada con la Resolución Final de Saneamiento del predio “La Niña del Remanzo” pese a los aspectos entonces alegados que, como indicaron las Magistradas accionadas, no fueron considerados por la administración agraria incluso teniendo conocimiento de los documentos de transferencia de los citados predios en favor de la tercera interesada, cuando el INRA -de acuerdo al criterio de las autoridades accionadas-, a tiempo de realizar el nuevo relevamiento de información en campo y determinar la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, debió realizar un análisis integral de todos los documentos que se encontraban aparejados en la carpeta de saneamiento, incluso los que fueron presentados por la prenombrada después de la Resolución Final de Saneamiento, lo que decantó en la imposibilidad de activar el proceso contencioso administrativo y con lo que, a decir de las autoridades accionadas, se evidenció la actuación de mala fe de la administración, que derivó en la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso de la tercera interesada, criterio y análisis entonces esbozado que a partir de la referencia realizada en la presente acción de amparo constitucional, no fue debidamente enervado o cuestionado a fin de que este Tribunal ingrese a juzgar la actividad interpretativa realizada por las Magistradas accionadas, pues el impetrante de tutela únicamente se limitó a mencionar de forma totalmente general, aislada y sin ningún tipo de relación con la vulneración de los derechos fundamentales y la actividad interpretativa efectuada por las autoridades accionadas, que tanto la demanda de nulidad de título ejecutorial como el proceso contencioso administrativo, tienen connotaciones diferentes, señalando separadamente la normativa que regula a cada una de ellas, reiterando una y otra vez que la tercera interesada debía agotar primero la vía contenciosa administrativa y no activar directamente la demanda de nulidad, aspecto que a partir de lo precedentemente vertido, no resulta suficiente para cuestionar la interpretación y análisis realizado por las autoridades accionadas, el cual como se afirmó anteriormente no fue refutado siendo claro que esta no activó el proceso contencioso administrativo porque no fue notificada con la Resolución Final de Saneamiento, ni tenía conocimiento de lo suscitado en el inicial proceso de saneamiento tramitado en su favor.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- saneamiento de gabinete
- solicitando la notificación con la Resolución Final de Saneamiento
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Participación de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- correspondencia
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.4. De la motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas
- decisión sin motivación
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes,
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- Sobre la resolución de la demanda de nulidad de título ejecutorial sin previamente agotar el proceso contencioso administrativo, la falta de competencia del Tribunal Agroambiental y el desconocimiento de la cosa juzgada administrativa
- y de los procesos agrarios
- Sobre la verdad material en cuanto al cumplimiento de la función económica social
- Sobre la errónea interpretación acerca de proceder a la notificación personal de la demandante
- Sobre el pronunciamiento ultra petita
- ANULADAS mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA No. 0170/2014 de fecha 29 de abril de 2014
- DEMANDA
- Sobre la omisión valorativa
- Fragmento 40
- Sobre la motivación de la Sentencia
- III.6. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar