SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

Sobre la resolución de la demanda de nulidad de título ejecutorial sin previamente agotar el proceso contencioso administrativo, la falta de competencia del Tribunal Agroambiental y el desconocimiento de la cosa juzgada administrativa

Al respecto, cabe mencionar en principio, que la postulación efectuada por la parte accionante, de la forma como fue expuesta en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, fue bastante desordenada y confusa, que en parte fue aclarada en audiencia de la acción tutelar al señalar expresamente que lo cuestionado es la actividad interpretativa efectuada por las autoridades accionadas; desde ese punto de partida, se comprende que a criterio del prenombrado, conforme lo señaló en su acción de defensa, las Magistradas accionadas no debieron conocer ni resolver la demanda de nulidad interpuesta por la tercera interesada; toda vez que, dejó precluir su derecho al no haber interpuesto previamente el proceso contencioso administrativo, respecto al cual tenía treinta días desde su notificación para presentarla; por lo que, las indicadas autoridades no podían suplir la negligencia de la entonces demandante, que forzó la interposición de la demanda de nulidad de título ejecutorial, cuando la misma consintió libremente no ejercer su derecho a la defensa, a partir de lo cual el impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la propiedad, al haberse resuelto un trámite que no correspondía en función a lo cual las autoridades accionadas actuaron sin competencia, desconociendo la cosa juzgada administrativa, al anular el proceso administrativo de saneamiento y el título ejecutorial emitido en su favor.

De lo expuesto, se advierte que la principal cuestionante a partir de la cual derivan las posteriores alusiones de falta de competencia y desconocimiento de la cosa juzgada administrativa, es la imposibilidad -a criterio del peticionante de tutela- del conocimiento de la demanda de nulidad de título ejecutorial, sin previamente agotar el proceso contencioso administrativo, habiendo señalado que de ninguna manera la tercera interesada podía acudir directamente ante el Tribunal Agroambiental con la demanda de nulidad.

Al respecto, de lo manifestado en la Sentencia Constitucional Plurinacional S1a 100/2019, cuya labor interpretativa se cuestiona, dejó claramente establecido, primero, la existencia de un inicial proceso de saneamiento cuya beneficiaria era la tercera interesada respecto a los predios “San Martín” y “La Niña”, mismos que comprendieron la extensión identificada -en el posterior proceso de saneamiento- como el predio denominado “La Niña del Remanzo” del cual emergió el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, que se cuestionó en la demanda de nulidad inicial del proceso de saneamiento en el cual la prenombrada presentó documentos que hacían alusión a la transferencia efectuada por el accionante en favor de la tercera interesada respecto a dichos predios -aspecto igualmente referido y reconocido a tiempo de la interposición de esta acción tutelar-, cuya Resolución Administrativa que estableció su nulidad no fue notificada de la forma correcta y de acuerdo a lo previsto en la norma -lo que será abordado posteriormente al haber sido de la misma manera cuestionado en la presente acción de defensa-; puesto que, la demandante nunca tuvo conocimiento de esa nulidad de actuados; por otro lado, también se hizo mención a la falta de respuesta y consideración que en su momento la tercera interesada habría realizado respecto a su denuncia de usurpación y solicitud de medidas precautorias; además, se indicó la falta de  valoración a las alegaciones expuestas a tiempo de pedir se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento correspondiente al predio “La Niña del Remanzo”, que finalmente fue rechazada por la administración agraria, lo que a decir de las autoridades accionadas, le impidió a la prenombrada accionar la vía contenciosa administrativa.

De lo manifestado resulta evidente que dichos aspectos que en esencia evidencian; primero, el desconocimiento por parte de la tercera interesada de lo suscitado en el proceso de saneamiento donde en inicio su persona era la beneficiaria; y segundo, la negativa a su solicitud de ser notificada con la Resolución Final de Saneamiento del predio “La Niña del Remanzo” pese a los aspectos entonces alegados que, como indicaron las Magistradas accionadas, no fueron considerados por la administración agraria incluso teniendo conocimiento de los documentos de transferencia de los citados predios en favor de la tercera interesada, cuando el INRA -de acuerdo al criterio de las autoridades accionadas-, a tiempo de realizar el nuevo relevamiento de información en campo y determinar la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, debió realizar un análisis integral de todos los documentos que se encontraban aparejados en la carpeta de saneamiento, incluso los que fueron presentados por la prenombrada después de la Resolución Final de Saneamiento, lo que decantó en la imposibilidad de activar el proceso contencioso administrativo y con lo que, a decir de las autoridades accionadas, se evidenció la actuación de mala fe de la administración, que derivó en la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso de la tercera interesada, criterio y análisis entonces esbozado que a partir de la referencia realizada en la presente acción de amparo constitucional, no fue debidamente enervado o cuestionado a fin de que este Tribunal ingrese a juzgar la actividad interpretativa realizada por las Magistradas accionadas, pues el impetrante de tutela únicamente se limitó a mencionar de forma totalmente general, aislada y sin ningún tipo de relación con la vulneración de los derechos fundamentales y la actividad interpretativa efectuada por las autoridades accionadas, que tanto la demanda de nulidad de título ejecutorial como el proceso contencioso administrativo, tienen connotaciones diferentes, señalando separadamente la normativa que regula a cada una de ellas, reiterando una y otra vez que la tercera interesada debía agotar primero la vía contenciosa administrativa y no activar directamente la demanda de nulidad, aspecto que a partir de lo precedentemente vertido, no resulta suficiente para cuestionar la interpretación y análisis realizado por las autoridades accionadas, el cual como se afirmó anteriormente no fue refutado siendo claro que esta no activó el proceso contencioso administrativo porque no fue notificada con la Resolución Final de Saneamiento, ni tenía conocimiento de lo suscitado en el inicial proceso de saneamiento tramitado en su favor.