SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
Sobre la verdad material en cuanto al cumplimiento de la función económica social
Al respecto la parte peticionante de tutela reclamó que las autoridades accionadas no consideraron la verdad material de que su persona demostró el cumplimiento de la función económica social del predio “La Niña del Remanzo”, y menos aún fundamentaron el cumplimiento de dicha función económico social respecto a la tercera interesada, quien jamás estuvo en posesión del predio y que por ende no pudo demostrar el cumplimiento de esa función, solicitando en audiencia de la presente acción tutelar, que la jurisdicción constitucional “vea” el cumplimiento de la función económica social a fin de dar solución a las partes en conflicto.
De lo aludido por el accionante en relación al cumplimiento de la función económica social, como puede percibirse, el mismo no efectúa una clara pretensión constitucional, pues su referencia al respecto no se concreta en un determinado acto lesivo; es decir, no se comprende si lo que reclama es la falta de fundamentación o motivación, o talvez una incongruencia omisiva o la valoración de determinado elemento que evidencie el cumplimiento de la función económica social del prenombrado o por el contrario el incumplimiento de la función económica social de la tercera interesada, a fin de que esta jurisdicción ingrese a verificar la actuación de las autoridades accionadas en correlación a la consideración de esos elementos, debiendo tenerse siempre presente que la justicia constitucional se halla impedida de resolver de forma directa cuestiones propias de lo desarrollado en el proceso que se describa a la actividad exclusiva de las autoridades ordinarias como en efecto lo es la consideración del cumplimiento o incumplimiento de la función económica social, que de forma alguna podría ser analizada por esta instancia, de ahí que la postulación o la solicitud realizada en audiencia de que la justicia constitucional “vea” el cumplimiento de la función económico social a fin de definir el asunto, carece de todo sentido.
Por otra parte, también se advierte que la denuncia acerca de la falta de consideración de la verdad material en relación a su derecho de propiedad, el cumplimiento del “fin” económico social, y de todos los actuados realizados, fue enfocada desde el punto de vista de la lesión de su derecho a la igualdad, postulación que tampoco resultó clara pues al respecto volvió a reiterar que las autoridades accionadas desconocieron el proceso de saneamiento realizado por el INRA, lo que ya fue abordado en el punto anterior, estableciendo claramente el motivo del por qué, a consideración de las autoridades accionadas, correspondía anular actuados hasta “fs. 641 inclusive” del proceso desarrollado.
Como se puede observar, la postulación realizada por la parte impetrante de tutela, resulta bastante desordenada y confusa, la cual decantó en una solicitud inoperante; pues, se reitera, no le corresponde a la justicia constitucional abordar directamente cuestiones que son propias de la actividad jurisdiccional ordinaria, incurriendo a partir de lo precedentemente citado, en la falta de correspondencia entre los hechos, el derecho y el petitorio, criterio que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, si bien no constituye en un requisito de admisibilidad; sin embargo, considerando el carácter formal que ostenta la acción de amparo constitucional, le corresponde al peticionante de tutela exponer de manera clara y precisa su pretensión constitucional a fin de que no existan dudas respecto a lo que el prenombrado aspira a través de la acción tutelar interpuesta, lo que resulta determinante a tiempo de definir la causa concediendo o denegando la tutela impetrada, pues la autoridad jurisdiccional únicamente debe otorgar lo cabalmente pedido, siendo por ello de gran importancia que exista la debida correspondencia entre los hechos, el derecho y el petitorio, lo que además asegura el resguardo del derecho a la defensa de la parte accionada, que asume su defensa en función a lo concretamente alegado.
En ese marco, al no advertirse que la parte accionante respecto a la postulación de considerar la verdad material referente al cumplimiento o incumplimiento de la función económica social por parte del prenombrado y de la tercera interesada, respectivamente, haya cumplido con la correspondencia entre los hechos, el derecho y el petitorio, simplemente corresponde denegar la tutela solicitada, más aun considerando que conforme se señaló en el punto anterior, la problemática identificada en la demanda de nulidad de título ejecutorial se desarrolló en función a dos causales concretas, la simulación absoluta en relación al derecho propietario del impetrante de tutela y la violación de la ley aplicable respecto a lo desarrollado en el proceso de saneamiento, aspectos en atención a los cuales se centró el análisis de las autoridades accionadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- saneamiento de gabinete
- solicitando la notificación con la Resolución Final de Saneamiento
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Participación de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- correspondencia
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.4. De la motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas
- decisión sin motivación
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes,
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- Sobre la resolución de la demanda de nulidad de título ejecutorial sin previamente agotar el proceso contencioso administrativo, la falta de competencia del Tribunal Agroambiental y el desconocimiento de la cosa juzgada administrativa
- y de los procesos agrarios
- Sobre la verdad material en cuanto al cumplimiento de la función económica social
- Sobre la errónea interpretación acerca de proceder a la notificación personal de la demandante
- Sobre el pronunciamiento ultra petita
- ANULADAS mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA No. 0170/2014 de fecha 29 de abril de 2014
- DEMANDA
- Sobre la omisión valorativa
- Fragmento 40
- Sobre la motivación de la Sentencia
- III.6. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar