SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

Sobre la omisión valorativa

Si bien, en esta parte se hizo mención a la omisión valorativa no se citó concretamente a qué informes se refería; asimismo, del acta de audiencia se advierte que el impetrante de tutela indicó los Informes Jurídicos “4617 de 24 de noviembre de 2017…” (sic) y “194/18 de 17 de abril de 2018…” (sic), que fueron emitidos a consecuencia de la oposición al proceso de saneamiento y de la solicitud de notificación con la Resolución Final del Saneamiento presentados por la tercera interesada, sobre los cuales arguyó: “…esos dos informes son contundentes que de forma específica señalan cuales son los pasos que se han realizado y el tiempo que se ha demorado, si la supuesta propietaria o poseedora de esos terrenos se ha apersonado cosa que no ha hecho en todo el trámite de saneamiento” (sic).

Bajo ese contexto, de lo manifestado anteriormente se tiene que el accionante si bien se refirió de forma general a la falta de valoración de dos Informes Técnicos, de lo aludido de su parte relativo a los antecedentes del caso, se advierte que los informes a los que el prenombrado hace alusión conciernen a los Informes Jurídicos “4617 de 24 de noviembre de 2017…” (sic) y “194/18 de 17 de abril de 2018…” (sic), emitidos en respuesta a los memoriales presentados por la tercera interesada respecto a la oposición al proceso de saneamiento y la solicitud de notificación con la Resolución Final del Saneamiento. Ahora bien, considerando lo expuesto por el impetrante de tutela a través de su demanda constitucional, se observa que los informes que resolvieron dichos memoriales presentados por la tercera interesada se refieren correctamente al Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN 946/2017 y al Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 194/2018 de 17 de abril, de lo que se concluye que finalmente el peticionante de tutela si cumplió con el deber de señalar específicamente qué elementos probatorios habrían sido omitidos en su valoración.

Ahora bien, como se mencionó anteriormente, a más de indicar con precisión qué elementos probatorios fueron cuestionados respecto a la labor valorativa, el accionante debe establecer de forma clara y precisa cuál es la incidencia o relevancia de dicha observación, en este caso de la omisión valorativa, en la decisión final asumida y que por ende repercutió en la lesión de sus derechos fundamentales, aspecto que con la simple referencia realizada en audiencia por parte del prenombrado en sentido de que en estos dos informes se establecieron cuáles eran los pasos realizados y el tiempo de su demora; así como, que el impetrante de tutela no se habría apersonado en el proceso de saneamiento de alguna manera demuestra cuál es la relevancia de la consideración de estos dos informes para la resolución del caso, pues no sustentaron en qué magnitud la Sentencia emitida por las Magistradas accionadas fue totalmente diferente, si en su caso las mismas no hubieran omitido su valoración como argumentó en su denuncia, pues no debe perderse de vista que uno de los fundamentos por los cuales las autoridades accionadas se definieron por declarar probada la demanda, fue que a criterio de estas, el INRA al emitir el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN 946/2017, no se refirió sobre los documentos presentados por la tercera interesada, en cuanto a su criterio dicha autoridad administrativa debió realizar un análisis integral de todos los documentos que se encontraban en la carpeta de saneamiento; así como, de los presentados por prenombrada luego de emitida la Resolución Final de Saneamiento, criterio frente al cual la simple alusión realizada en audiencia no logra demostrar la relevancia de la valoración integral que a su parecer debió asumir respecto a estos dos informes, además de advertirse a partir de lo apuntado precedentemente, que en         realidad las autoridades accionadas si consideraron el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN 946/2017, que a decir del propio peticionante de tutela en su acción de amparo constitucional fue ratificado por el Informe Legal             JRLL-SCS-INF-SAN 194/2018, con lo que tampoco se advertiría una omisión valorativa en especial del primer informe al que se hace mención; en todo caso, la pobre argumentación hecha por el prenombrado, no permite a este Tribunal, a partir de una omisión valorativa que no fue debidamente sustentada al no cumplir con los presupuestos para su consideración, pueda conceder la tutela en relación a la labor valorativa efectuada por las Magistradas accionadas; por lo que, en virtud a lo ahora expuesto, respecto a la denuncia de omisión valorativa igualmente corresponde denegar la tutela solicitada.