SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
Sobre la omisión valorativa
Si bien, en esta parte se hizo mención a la omisión valorativa no se citó concretamente a qué informes se refería; asimismo, del acta de audiencia se advierte que el impetrante de tutela indicó los Informes Jurídicos “4617 de 24 de noviembre de 2017…” (sic) y “194/18 de 17 de abril de 2018…” (sic), que fueron emitidos a consecuencia de la oposición al proceso de saneamiento y de la solicitud de notificación con la Resolución Final del Saneamiento presentados por la tercera interesada, sobre los cuales arguyó: “…esos dos informes son contundentes que de forma específica señalan cuales son los pasos que se han realizado y el tiempo que se ha demorado, si la supuesta propietaria o poseedora de esos terrenos se ha apersonado cosa que no ha hecho en todo el trámite de saneamiento” (sic).
Bajo ese contexto, de lo manifestado anteriormente se tiene que el accionante si bien se refirió de forma general a la falta de valoración de dos Informes Técnicos, de lo aludido de su parte relativo a los antecedentes del caso, se advierte que los informes a los que el prenombrado hace alusión conciernen a los Informes Jurídicos “4617 de 24 de noviembre de 2017…” (sic) y “194/18 de 17 de abril de 2018…” (sic), emitidos en respuesta a los memoriales presentados por la tercera interesada respecto a la oposición al proceso de saneamiento y la solicitud de notificación con la Resolución Final del Saneamiento. Ahora bien, considerando lo expuesto por el impetrante de tutela a través de su demanda constitucional, se observa que los informes que resolvieron dichos memoriales presentados por la tercera interesada se refieren correctamente al Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN 946/2017 y al Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 194/2018 de 17 de abril, de lo que se concluye que finalmente el peticionante de tutela si cumplió con el deber de señalar específicamente qué elementos probatorios habrían sido omitidos en su valoración.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente, a más de indicar con precisión qué elementos probatorios fueron cuestionados respecto a la labor valorativa, el accionante debe establecer de forma clara y precisa cuál es la incidencia o relevancia de dicha observación, en este caso de la omisión valorativa, en la decisión final asumida y que por ende repercutió en la lesión de sus derechos fundamentales, aspecto que con la simple referencia realizada en audiencia por parte del prenombrado en sentido de que en estos dos informes se establecieron cuáles eran los pasos realizados y el tiempo de su demora; así como, que el impetrante de tutela no se habría apersonado en el proceso de saneamiento de alguna manera demuestra cuál es la relevancia de la consideración de estos dos informes para la resolución del caso, pues no sustentaron en qué magnitud la Sentencia emitida por las Magistradas accionadas fue totalmente diferente, si en su caso las mismas no hubieran omitido su valoración como argumentó en su denuncia, pues no debe perderse de vista que uno de los fundamentos por los cuales las autoridades accionadas se definieron por declarar probada la demanda, fue que a criterio de estas, el INRA al emitir el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN 946/2017, no se refirió sobre los documentos presentados por la tercera interesada, en cuanto a su criterio dicha autoridad administrativa debió realizar un análisis integral de todos los documentos que se encontraban en la carpeta de saneamiento; así como, de los presentados por prenombrada luego de emitida la Resolución Final de Saneamiento, criterio frente al cual la simple alusión realizada en audiencia no logra demostrar la relevancia de la valoración integral que a su parecer debió asumir respecto a estos dos informes, además de advertirse a partir de lo apuntado precedentemente, que en realidad las autoridades accionadas si consideraron el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN 946/2017, que a decir del propio peticionante de tutela en su acción de amparo constitucional fue ratificado por el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 194/2018, con lo que tampoco se advertiría una omisión valorativa en especial del primer informe al que se hace mención; en todo caso, la pobre argumentación hecha por el prenombrado, no permite a este Tribunal, a partir de una omisión valorativa que no fue debidamente sustentada al no cumplir con los presupuestos para su consideración, pueda conceder la tutela en relación a la labor valorativa efectuada por las Magistradas accionadas; por lo que, en virtud a lo ahora expuesto, respecto a la denuncia de omisión valorativa igualmente corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- saneamiento de gabinete
- solicitando la notificación con la Resolución Final de Saneamiento
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Participación de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- correspondencia
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.4. De la motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas
- decisión sin motivación
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes,
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- Sobre la resolución de la demanda de nulidad de título ejecutorial sin previamente agotar el proceso contencioso administrativo, la falta de competencia del Tribunal Agroambiental y el desconocimiento de la cosa juzgada administrativa
- y de los procesos agrarios
- Sobre la verdad material en cuanto al cumplimiento de la función económica social
- Sobre la errónea interpretación acerca de proceder a la notificación personal de la demandante
- Sobre el pronunciamiento ultra petita
- ANULADAS mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA No. 0170/2014 de fecha 29 de abril de 2014
- DEMANDA
- Sobre la omisión valorativa
- Fragmento 40
- Sobre la motivación de la Sentencia
- III.6. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar