Expediente: 4103/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4103/2021

Fecha: 30-Nov-2020

4.3 Valoración de los hechos objeto del presente proceso.-

4.3. Valoración de los hechos objeto del presente proceso.-

Para la parte demandante debe probar los siguientes hechos:

-Probar que la comunidad Campesina 12 de octubre es propietario del predio objeto de la demanda .

La parte actora ha probado que es titular del fundo rustico objeto del presente proceso, con el título ejecutorial PCM-NAL-020300, registrado en derechos reales bajo la matricula computarizadas N° 7.11.0600000511 de fecha 15 de noviembre de 2018;

-Probar la fracción de la superficie que se demanda reivindicar .

Demanda la superficie de 81 hectáreas, pero de acuerdo a informe técnico que cursa a fojas 146 de obrados, después de haber identificado en campo la superficie objeto de la demanda en presencia de ambas partes procesales, informa que: de las superficie de 81.02 hectáreas objeto de la demanda, se sobrepone a 12 parcelas o predios titulados de la Comunidad Campesina 12 de Octubre: 1) con una fracción del área comunal, en la superficie de 73.63 ha , 2) con una fracción de la parcela del Sr. Evaristo Zullca Chávez, en la superficie de 0.42 ha., 3) con una fracción de la parcela del Sr. Andrés Ibarra Ramírez, en la superficie de 0.57 ha., 4) con una fracción de 8 parcelas del Sr. Gary Manuel Villegas Rojas, en la superficie de 6.25 ha., 5) con una fracción de la parcela del Sr. José Martin Knize Bendek, en la superficie de 0.15 ha.; Esta sobreposición también es reflejada en el informe técnico emitido por el INRA, que cursa de fojas 211 a 213 de obrados;

En consecuencias la Comunidad Campesina 12 de Octubre, ha probado que es titular inicial de la superficie objeto de la demanda de la superficie de 73.63 ha (Setenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Trescientos Metros Cuadrados) y a quien representa;

En cuanto a los predios con títulos individuales de los comunarios sobrepuesto con el área demandada, se les debe hacer conocer el presente, para efectos futuros; no nos pronunciaremos respecto dichas superficies debido a que los titulares iniciales y el poseedor identificado son quienes deben resolver conforme a normativa legal vigente, entre los cuales no hay demanda, ello para evitar vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes procesales.

-Probar haber estado en posesión y haberla perdida la posesión de la superficie demandada .

La Comunidad Campesina 12 de octubre afirmo en su memorial de demanda que estuvo en posesión desde el año 1979, porque esta afirmación fue trasladada a la parte demandada, en consecuencia se le otorga a este hecho el valor de la prueba traslada del art. 143 de la Ley 439, debido a que la parte demandada se contradice en su memorial de respuesta en cuanto a la fecha de la posesión que ingreso al predio objeto de la demanda, primero indica que ingreso el año 1997, y luego que cumple la función social hace más de 30 años; del año 1997 a la fecha seria 23 años y no 30 años como dice, contradicción que es corroborado con los documentos que cursa a fojas 42 de obrados, el cual indica que el IGM realizó un registro provisional, por orden emanada del fiscal de materia;

De acuerdo a la revisión de la documentación adjuntada de ambas partes procesales, es decir contrastado el contenido del certificado del IGM que cursa a fojas 49 de obrados y el memorial que cursa a fojas 31 y 32 de obrados, se tiene que el año 1997 ya tenía conflictos de sobreposición;

La afirmación de los comunarios a gritos en audiencia de inspección de fecha 09 de octubre de 2020 que mantenían la senda y un alambrado de 3 hebras y que la misma fue afectada por el demandado, el hecho de que existía lindero se tiene corroborado con la afirmación del certificado del IGM en el último párrafo que cursa a fojas 49 de obrados, el mismo textualmente dice: "(...) se evidencio la existencia de un área completamente libre donde se encuentra actualmente asentada la Colonia Yungaro con trabajos de desmonte y sembradíos de maíz, la cual de acuerdo a inspección ocular solicitada por sus propietarios en fecha reciente, ha sido afectada por la brecha realizada por la Colonia 12 de Octubre - anteriormente y que no correspondía a su verdadero deslinde , afectando también porvenir (...)";

Se tiene corroborado que la Comunidad Campesina 12 de octubre, estuvo en posesión del área comunal desde 1979 manteniendo una senda o brecha y que ha perdido la posesión, por la orden de registro provisional en catastro de IGM emitida por el Fiscal de Materia Dr. Juan Saucedo Velasco, afirmación que se realiza según documentación cursante a fojas 42 y 44 de obrados;

Una orden de registro provisional emitido por Fiscal de Materia de fecha 03 de febrero de 1997, no tiene mayor valor legal que el titulo ejecutorial otorgado a favor de la Comunidad Campesina 12 de Octubre y registrado en derechos reales con matrícula computarizada N° 7.11.0.60.0000211, en consecuencia cumpliéndose el requisito para que sea exigible ante terceros;

Además, hay que tomar en cuenta que para el año 1997 ya estaba vigente la Ley 1715 promulgada el 18 de octubre de 1996; en consecuencia debiendo haberse procedido conforme a la Ley 1715 y su reglamento y no conforme a normativas del IGM.

Otro hecho a tomar en cuenta, es el hecho de que el plano que presento como descargo el demando, no corresponde a la superficie objeto de la demanda, según el informe técnico se encontraría desplazado, informe que cursa de fojas 89 a 94 de obrados;

Para la parte demandada deben probar los siguientes hechos:

-Desvirtuar los hechos fijados al demandante.

El demandado no ha desvirtuado que la parte actora no tuviera la calidad de propietario, ni que no hubiera estado en posesión anterior al año 1997, es decir no desvirtuado ninguno de los hechos fijado a la parte actora.