Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 458 a 469 de obrados, Waldemar Rojas Valverde representado legalmente por Erwin Viera Mejía, interpone recurso de casación con los siguientes argumentos:
Casación en la forma:1) Manifiesta que no corresponde la tramitación de la Acción Reivindicatoria ante la Juez Agroambiental, razón por la cual interpuso Declinatoria de competencia para que la jueza se declare incompetente y remita el proceso ante el Director Departamental del INRA Santa Cruz, excepción que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio N° 043/2020 y Auto Interlocutorio N° 044/2020 de 30 de septiembre de 2020, en el que indica, al encontrarse el predio titulado, tendría plena competencia conforme al art. 33. III de la Ley N° 1715 en razón de territorio; decisión que vulneraría el derecho del demandado en su elemento a la fundamentación y motivación, al existir entre otros, incongruencia omisiva al resolver una Declinatoria de competencia en razón del territorio que no fue planteada, a más de no haberse declarado la ilegalidad de posesión de Waldemar Rojas Valverde. Asimismo, indica que no se pronunció respecto al art. 453 y 454 del Decreto Supremo N° 29215, que delimita la competencia de los jueces agroambientales, en razón de que el desalojo sería ordenado en las resoluciones finales que emitan en ejecución del procedimiento de reversión, expropiación y saneamiento, aspecto que no se efectuó al no existir una Resolución del INRA, que declare Tierra Fiscal.
Casación en el fondo: Citando la Sentencia 03/2020 de 30 de noviembre de 2020, indica que de acuerdo a la formulación de la demanda, la "Comunidad Campesina 12 de Octubre" habría manifestado, que Waldemar Rojas Valverde de manera ilegal y abusiva se encontraría ocupando 81 ha, habiendo ingresado a su predio el año 1997 sin documento de respaldo; también señala que la Juez en Sentencia, habría manifestado que el demandado contestó que desde el año 1997 realizó trabajos de agricultura mecanizada que en el pasado pertenecía a la Comunidad Yungaró, época desde la cual se encontraba asentado en tierra fiscal sin afectar derecho alguno, contando con documentos de transferencia. Agrega, que la Juez de la materia omitió aplicar la regla probatoria normada por el art. 137-1) del Código Procesal Civil (Exención de pruebas), en el sentido de que no requieren prueba los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por ley; por lo que, al afirmar en la Sentencia recurrida que el demandado no desvirtuó que la parte actora no tuviera la calidad de propietario, así como tampoco no hubiera estado en posesión anterior al año 1997 es contradictorio y va en contra del art. 1453 del Código Civil, el AAN S1 N° 30/2002, ANA S1 N° 56/2002, ANA 09/2017 S2, AAP S1 No 18/2020 y SC N° 1514/2012 que establecen los presupuestos para la Acción Reivindicatoria; omitiendo considerar además los argumentos del demandado, que en su condición de persona de la tercera edad hizo conocer a la Juez que cuenta con sembradíos de maíz, soya, vivienda, construcción de caminos, puentes, todo lo contrario a la Comunidad en cuya área en conflicto no existe ciclo biológico animal o explotación económica que denote posesión agraria; 2) Arguye que la juzgadora, al valorar el Certificado de fojas 49, del Instituto Geográfico Militar, ha cometido error de hecho en su valoración, toda vez que de acuerdo a su contenido, en lugar de demostrar que el demandante estuvo en posesión agraria, resalta que en el área libre, actualmente se encuentra asentada la Colonia Yungaro realizando trabajos de desmonte y sembradíos de maíz, la cual de acuerdo a la inspección ocular solicitada por sus propietarios en fecha reciente, ha sido afectada por la brecha realizada por la Colonia 12 de octubre y que no correspondía a su verdadero deslinde, afectando también a la Colonia El Porvenir, no cumpliendo con el compromiso realizado entre ambas Colonias, más al contrario los avasalló. Indica que, al haber valorado la Certificación sin error de hecho, el resultado hubiese sido declarar improbada la demanda de reivindicación, además arguye que tampoco la valoró como prueba tasada, vulnerando el art. 1286, 1296 del Código Civil, así como el art. 139 del Código Procesal Civil y art. 149 de la misma norma; 3) Indica que se aplicó erróneamente la prueba trasladada prevista en el art. 143 de la Ley N° 439, siendo que en la Sentencia, se arguyo que la comunidad campesina en su memorial de demanda, afirmó que estuvo en posesión desde 1979, memorial que no correspondería a otro proceso, y que la respuesta a su criterio sería contradictorio porque se manifestó que el demandado estuvo en posesión desde 1997, y para la Jueza es el equivalente a la prueba trasladada; 4) Alega que existe contradicción en la valoración de la prueba pericial de descargo, toda vez que presentó prueba de inspección del predio "La Familia" a fin de demostrar el cumplimiento de la Función Social y para que la Juez lo verifique en campo, tal es, el "rastrojo" de cultivo de sorgo, un cuarto deshabitado, alambrado en forma de U de propiedad de Waldemar Rojas Valverde; aspecto que fue refutado por la Juez, al manifestar que la inspección no es para verificar la función social, no obstante, el hecho de admitir la inspección judicial se entendería que el objeto es la demostración de trabajo; 5) Observa que durante la inspección, sin ser testigo o perito, se tomó en cuenta la declaración de Santos Flores bajo el principio de integralidad, norma aplicada erróneamente. Asimismo, agrega que se incurrió en error en el acta de inspección judicial, toda vez que de acuerdo al resumen de sus recorridos, se habría identificado mejoras de parte de Waldemar Rojas Valverde; además de que se habría hecho constar, que el demandante no tendría trabajos y que Juan Antiare de la Comunidad 12 Octubre se limitó únicamente en señalar que solo había un "rosado" en la esquina norte y tres hilos de alambre desde 1979; 6) Arguye que la Juzgadora cometió error de hecho en la valoración de la testifical de descargo al indicar que Martha Beatriz Burela Moreno habría señalado que desde 1999 trabajó para el demandado, y que al no poder decir lo que sucedió en el año 1997 no se tomó en cuenta la misma, sin embargo, en la declaración la testigo señaló que conoce a Waldemar Rojas desde 1996 y que su hijo mayor trabajó desde ese tiempo con Waldemar Rojas en el predio, aspecto que generaría vulneración indirecta del art. 186 de la L. N° 439, porque su apreciación disminuiría la fuerza probatoria de la declaración testifical de descargo. Agrega que, similar apreciación se habría efectuado en la declaración testifical de descargo de Marco Antonio Jaldín Burela, toda vez que el testigo señaló que trabaja en la propiedad de Waldemar Rojas desde 1996, no siendo en consecuencia una declaración no creíble, porque el testigo afirmó lo que vio en forma directa en el área litigiosa; 7) En cuanto a la Escritura Pública de transferencia, de 6 de enero de 1998, suscrita entre Lorgio Suarez Okubo y Waldemar Rojas, alega que la Jueza señaló que Lorgio Suarez, no se encontraría en la lista de solicitud de inscripción de propiedad comunitaria y que no sería un comunario, aspecto que carecería de credibilidad, advirtiéndose error de derecho en la valoración de la escritura pública de transferencia conforme el art. 1289.Ill del Código Civil. Respecto a que el memorial de 8 de febrero de 1997 no tuviera credibilidad por haber sido dirigido a una unidad sin competencia como el Comandante Departamental del Instituto Geográfico Militar, indica que se cometió un error de derecho, porque a esa fecha tanto la solicitud de inscripción como el memorial dirigido al representante del Ministerio Público, de fecha 31 de enero de 1997, se encontraba vigente el Decreto Supremo N° 1158 de 6 de mayo de 1948 así como la Ley de 21 de diciembre de 1948.
Con esos términos pide que se anule obrados hasta la providencia de 20 de noviembre de 2019 y se case la sentencia, declarando improbada la demanda de reivindicación.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.III.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.III.3. Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y sus presupuestos
- FJ.III.3. Garantías constitucionales de las propiedades comunarias
- FJ.IV.1. En cuanto a la falta de competencia de la Juez para conocer el proceso de reivindicación.
- FJ.IV.2. En relación a la falta de aplicabilidad de la exención de pruebas; la mala valoración de prueba (Certificado del I.G.M.), la errónea aplicación de la prueba trasladada, el principio de integralidad y la prueba testifical.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA Nº 003/2020
- 1.1 - Exposición sucinta de los hechos de la demanda - parte demandante
- 1.1 1.- Pruebas presentadas al momento de interponer la demanda.
- 1.2 Exposición sucinta de la contestación, reconvención e incidente interpuesto por el demandado .-
- 1.2 1.- Pruebas presentadas/ofrecidas al momento de contestar la demanda.
- Considerando 2
- Considerando 3
- 1.2 En la quinta actividad de la audiencia .- Por Auto N° 048/2020 y 049/2019 de fecha 30 de septiembre de 2020, que cursa a fojas 170 vuelta y 171 de obrados, se resolvió fijar el objeto de la prueba, para la parte demandante y demandada, lo siguiente:
- Considerando 4
- 4.1 1.Valoración de la Prueba documental de cargo
- 4.1 2.Valoración de la Prueba Inspección Judicial.-
- 4.1 3. Valoración de la Prueba Testifical de Cargo.-
- 4.2 1. Valoración de la prueba documental.-
- 4.2 2. Valoración de la prueba testifical de descargo.-
- 4.2 3Valoración de la Prueba Inspección Judicial.-
- 4.2 4. Valoración de la Prueba Pericial de descargo.-
- 4.3 Valoración de los hechos objeto del presente proceso.-
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Considerando 8
- Por Tanto 2
