Expediente: 4103/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4103/2021

Fecha: 30-Nov-2020

FJ.IV.1. En cuanto a la falta de competencia de la Juez para conocer el proceso de reivindicación.

Al respecto, cursa en obrados (fs. 156 y vta.) memorial de solicitud declinatoria de competencia, mismo que fue resuelta mediante Auto N° 043/2020 y ratificado por Auto N° 044/2020, ambas de 30 de septiembre de 2020, cursante a fs. 163 vta., 165 y 165 vta. de obrados, por los que la Juez Agroambiental de Pailón se declara competente para conocer y resolver el proceso de Reivindicación, ello en razón, a que el predio agrario objeto de la litis, se encuentra titulado y conforme el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental N° 026/2018, cuya documentación acreditaría su competencia territorial; argumentos que avalarían su competencia en razón de materia y territorio.

Lo señalado en líneas precedentes, rebate lo manifestado por el recurrente en su memorial de excepción, al señalar que dicha decisión vulneraría el derecho de su representado y no se encontraría fundamentado, puesto que la incompetencia no se halla demostrada, ni mucho menos enmarcada en lo establecido por el art. 81 de la L. N° 1715, más al contrario, existe incongruencia en el contenido de los argumentos del recurrente, al sostener que de acuerdo a la Resolución Administrativa RA-SS N° 101/2017 (lo correcto RA-SS N°1011) presentada por el demandante, se observaría la anulación de obrados hasta pericias de campo y que el actor recién pretendería tomar posesión, correspondiendo aplicar los arts. 453 y 454 del DS N° 29215; razonamiento falaz y equívoco, toda vez que no se puede desconocer e inadvertir la documentación presentada por la parte demandante (fs. 2 a 8), por la que claramente se evidencia que el predio objeto de contención, ha sido sometido a proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, a cuya conclusión y resultado emergió el Título Ejecutorial PCM-NAL-020300 a favor de la comunidad demandante, no siendo verídico que este se encuentre en trámite, puesto que sería irracional de que el INRA proceda con el desalojo, que de hacerlo estaría desconociendo que ésta figura jurídica, únicamente es dispuesta en casos de reversión, expropiación y en las Resoluciones Finales de los procedimientos agrarios administrativos, en el caso de autos, para que el INRA pueda ejecutarla debió haber sido dispuesta en la Resolución Final de Saneamiento, aspecto que no acontece, razón por la cual, las aseveraciones realizadas por el recurrente, no condicen con la realidad.

resulta cuando un determinado predio se encuentra en trámite, es decir, en plena ejecución de saneamiento de la propiedad agraria o en casos de reversión y expropiación, aspecto por el cual, las aseveraciones realizadas por el recurrente, no condicen con la realidad.

Casación en el fondo