SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 58/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 58/2023

Fecha: 30-Oct-2023

1.2 Argumentos de la contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua

1.2. Argumentos de la contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua

De fs. 204 a 219 vta., de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, presentado por Rubén Alejandro Méndez Estrada, Ministro de Medio Ambiente y Agua, representado por  Andreina Cinthia Honorio Cárdenas (Directora General de Asuntos Jurídicos), Vinka Romina Tovar Eyzaguirre (Jefe de Gestión jurídica), Reynaldo Campero Calderón, abogado de Gestión Judicial y Richard Ubaldo Castañón Rosas, abogado de Procesos Judiciales, en mérito al Testimonio de Poder Nº 817/2023 de 26 de junio de 2023, cursante de fs. 199 a 203 vta. de obrados, quienes solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Ministerial impugnada, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Respecto a la falta de competencia de la autoridad ambiental, señalan que en el Considerando III de la Resolución Ministerial recurrida sobre la falta de competencia de la AACN, se hizo mención a los arts. 342 y 345.3 de La CPE, sobre el deber que tiene el Estado y la población en general de conservar, proteger y aprovechar el medio ambiente, así como la responsabilidad en la gestión ambiental de toda actividad que produzcan daños medio ambientales, así como su sanción civil, penal y administrativa, ante el incumplimiento de normas ambientales; que en ese entendido refieren que el art. 4 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), aprobado mediante D.S. N° 24176 de 08 de  diciembre de 1995, establece claramente las competencias nacionales del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, ahora denominado Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en lo que respecta a la Evaluación del Impacto Ambiental y el Control de la Calidad Ambiental, sobre los proyectos, obras o actividades, públicas y privadas; así también refieren lo tendría explicado el art. 4.II del D.S. N° 28592, que complementa las atribuciones del Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente como Autoridad Ambiental Competente Nacional, así como las atribuciones que están establecidas en el art. 9 del RPCA, cuyo inciso a) señala que pueden conocer y resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones administrativas dentro del marco del medio ambiente, así como imponer las sanciones administrativas que correspondan en el ámbito de su jurisdicción y competencia.

Bajo ese precedente citado, indican los apoderados de la autoridad demandada que, al haber el 27 de octubre de 2010, la AACN, emitido la Licencia Ambiental 020101-10-OAA-16117/10, desde ese momento dicha autoridad competente nacional tiene competencia sobre la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, dada la ausencia de la AACD, tal cual así se tendría expresado en la SCP 0228/2019-S4 de 16 de mayo de 2019, que expresa que la Declaratoria de Adecuación Ambiental, emitida por la AACN, es considerada como una Licencia Ambiental permanente, durante la vida útil del Relleno Sanitario Nuevo Jardín; por lo que, la actuación de la AACN, respecto al deslizamiento del Relleno Sanitario el 25 de enero de 2019, al realizar la inspección técnica el 18 y 19 de enero de 2019, actuó dentro del marco de sus competencias; aspecto que infieren acreditaría que la AACN adoptó las medidas necesarias de mitigación contemplando el deslizamiento acaecido en el Relleno Sanitario.

I.2.2. Con relación a la falta de fundamentación realizada por la AACN, refieren que la AACN en el marco de sus competencias y atribuciones en el Considerando II, de la resolución recurrida habría fundamentado de manera amplia basándose en las normas legales establecidas en la Constitución Política del Estado; la Ley N° 2341; la Ley N° 1333; la Ley N° 300, La Ley de Gestión de Residuos Sólidos N° 755; los D.S. Nos. 27113, 28592 y 24176; el Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA).

I.2.3. Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa VMMABCC N° 034/2021, expresan que en el presente caso se habría actuado con competencia, tal cual lo prevé el art. 5.I de la Ley N° 2341, el cual concuerda con los arts. 345.3 y 347.II de la CPE; así como con los arts. 17, 18 y 19.1,2.3 y 4 de la Ley N° 1333; 22, 79 y 98 de la Ley N° 300; 2 y 4 de la Ley N° 071; 1, 2, 39.a), b), c), d), e), f), g), i), k), y i) del D.S. N° 24176;  7.b) y q) del RGGA y 9.a) del RPCA.

I.2.4. Con relación a la falta de fundamentación de la Resolución Ministerial - AMB N° 06 de 19 de enero de 2023, expresan que se habría actuado conforme lo previsto en el art. 7 del RGGA, cuyo inciso q) faculta a la AACN a intervenir subsidiariamente de oficio o a pedido de parte, en casi de incumplimiento a la Ley de Medio Ambiente, por parte de organismos sectoriales, departamentales y municipales.

I.2.5. En cuanto a la incorrecta adecuación de los hechos sancionados como infracciones de impacto ambiental, refieren que se habría cumplido con las tres fases que establece el art. 12.1 del D.S. N° 28499, por el cual se habría constatado cuatro infracciones cometidas por la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, donde se observó que el Manifiesto Ambiental aprobado el 2010, no contendría la información ingenieril altamente especializada para una AOP de la magnitud del RSNJ; que la gestión operativa sería incompleta; que, no incluye diseño final y/o memoria de cálculo, tampoco planos As Built; que se habría incumplido con el art. 77 del RGRS y el art. 17.II.b) del D.S. N° 28592, que establece una infracción administrativa de Impacto Ambiental; que la conformación de macroceldas y celdas habrían sido fueron diseñadas por el representante legal de la AOP y aprobadas por la AACN; que la modificación del proyecto aprobado y construido, implica incurrir en infracción administrativa de impacto ambiental dispuesto por el art. 17.II.e) e i) del D.S. N° 28592, lo que incumpliría los arts. 64.c) y 152 del RPCA y que además la Licencia Eventual tuvo siete ampliaciones durante 5 años y seis meses sin contar con una Licencia Ambiental, lo que imposibilitó detectar oportunamente impactos ambientales, al no presentar los IMAs en todo el periodo, lo que vulneraría el art. 74 del RMCH, el art. 4.VI.a) del D.S. N° 3549; por lo que, se lo consideraría como infracción administrativa de impacto ambiental, conforme el art-. 17.II.a) del D.S. N° 28592.

I.2.6. En lo que respecta a la existencia de múltiples sanciones, remitiéndonos a las cuatro infracciones administrativas, expresadas en el punto 1.2.5, los apoderados del ente administrativo señalan que, no existe múltiples sanciones por un mismo hecho, sino que por el Informe Técnico Legal IMF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM N° 00443/2021-12386, la AACN se identificó cuatro infracciones administrativas, los que afectaban la salud y el medio ambiente, que están resguardados por los arts. 33, 35 y 37 de la CPE.

I.2.7. Respecto a la prescripción de hechos que supuestamente constituyen infracciones administrativas; sobre este punto alegado señalan los apoderados que la Resolución Constitucional N° 08/2023 de 16 de enero de 2023, dentro de la Acción de Amparo Constitucional que interpuso la ahora parte actora, dicha resolución constitucional dispuso que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua emita una nueva resolución con mayor fundamentación en cuanto a la competencia, la prescripción y la valoración de la prueba a efectos de no vulnerar el derecho al debido proceso en su vertiente a una debida valoración de la prueba.

I.2.8. Con relación al cálculo incorrecto del monto de la multa por las supuestas infracciones cometidas, los apoderados señalan que este aspecto se encuentra normado en el art. 18 del D.S. N° 28592 y en el D.S. N° 26705, el cual modifica y complementa el art. 97 del RGGA, que señala que se impondrá una multa del 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, proyecto u obra; por lo que, al estar claro las cuatro infracciones cometidas por la AOP, el monto declarado en el Manifiesto Ambiental se encuentra en USD de 4.500.000.0 y la infracción del 3 por mil llega a ser 13.500,0, que sumados las cuatro infracciones vine a ser 54.000,00 USD, el cual fue dispuesto en la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021.

I.2.9. En cuanto a la nulidad de la Resolución Ministerial - AMB N° 06 de 19 de enero de 2023, los apoderados manifiestan que la autoridad administrativa habría realizado una debida compulsa de todos estos extremos acusados, con base a los principios de sometimiento a la Ley, verdad material, legalidad, presunción de legitimidad y de buena fe, dentro del marco del derecho al debido proceso, conforme así lo señalaría la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre.

I.2.10. En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, los apoderados efectuando una relación de todos los actuados desarrollados en el trámite del proceso administrativo sancionador, expresan que en el  presente caso no se ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa; que, se ha realizado una valoración correcta de las pruebas producidas y que se respondió a cabalidad a los recursos presentados y que tampoco se ha violentado las garantías constitucionales, toda vez que, se trata de daños al medio ambiente.

I.2.11. Sobre la nulidad de actos administrativos, refieren que el principio de legalidad es fundamental en un trámite administrativo, tal cual lo prevé el art. 4.g) de la Ley N° 2341, y este sometimiento a la Ley, fue cumplido por la entidad administrativa, conforme lo establece la SC 0098/2002-R de 16 de agosto y que se actuó con plena potestad administrativa sancionadora, conforme lo determina la SCP 137/2013 y dentro del marco del derecho al debido proceso, tal cual lo establecen la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre; por lo que, no existe ninguna nulidad de estos actos administrativos realizados, porque la entidad administrativa actuó conforme a derecho.