SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 58/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 58/2023

Fecha: 30-Oct-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda principal

I.1. Argumentos de la demanda principal

La parte actora, demanda la nulidad de la Resolución Ministerial - AMB N° 06 de 19 de enero de 20231, solicitando se declare probada la misma y se anulen obrados, hasta el vicio más antiguo, incluidos las Resoluciones Administrativas VMABCCGDF Nos. 034/2021 de 09 de agosto de 2021, VMABCCGDF N 021/2021 de 09 de junio de 2021 y VMABCCGDF 026/2021 de 29 de junio de 2021, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Relación de hechos.- Los apoderados manifiestan que el Gobierno Autónomo Municipal de La paz, el 28 de abril de 2021, habría sido notificado con la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 014/2021, de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio, respecto al “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, que en su parte Resolutiva Primera, impone la sanción administrativa de multa, el cual se encuentra previsto en el art. 18 del D.S. N° 28592, bajo el argumento de que el Manifiesto Ambiental (2010), no tendría estudios de ingeniería altamente especializada para una Actividad Obra o Proyecto (AOP) de la magnitud del “Relleno Sanitario  Nuevo Jardín” (RSNJ); porque la gestión operativa ambiental estaría incompleta, toda vez que, no incluiría un Diseño Final “As Built”  y/ o Memoria de Cálculo (capacidad volumétrica, calendarización), tampoco planos “As Built”; aspecto que acreditaría el incumplimiento del art. 77.j) del RGRS, por lo que, se consideró una infracción de impacto ambiental que está establecido en el art. 17.II.b) del D.S. N° 28592 y en el art. 17.II.e) e i) del referido Decreto Supremo, en razón a que la conformación de Macroceldas y celdas habrían sido diseñadas por el representante legal y aprobadas por la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN); así también por omisión en la identificación de deficiencias, Plan de Adecuación Ambiental y programa de Monitoreo para los factores de riesgo, suelo y subsuelo, habiéndose inobservado lo dispuesto en los arts. 64 y 152.c) del RGGA, constituyéndose en una infracción administrativa de impacto ambiental establecido en el art. 17.II.i)  del D.S. N° 28592

Que, la AOP (Gobierno Autónomo Municipal de La Paz), habría tenido 7 ampliaciones de Licencia Eventual, durante 5.5 años y seis meses, pero sin contar con la Licencia Ambiental, lo que les habría imposibilitado detectar oportunamente impactos ambientales y por no haber presentado los IMAs en todo ese periodo, lo que contravendría los arts. 4.I.a)  y 74 del D.S. N° 3549, y se enmarcaría como infracción administrativa de impacto ambiental de acuerdo al art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, instruyéndose al representante legal de la AOP, a depositar la suma de USD 54.000.00 (Cincuenta y Cuatro Mil Dólares Americanos), en equivalente en bolivianos, en el plazo de 15 días hábiles improrrogables.

Indican que contra esta resolución, habrían presentado memorial de aclaración y complementación, habiéndose emitido la Resolución Administrativa N° 026/2021 de 29 de junio de 2021, para posteriormente en contra de ambas resoluciones, formularon Recurso de Revocatoria, el 15 de julio de 2021, el cual también habría sido rechazado por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal (VMMABCCGDF), a través de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 034/2021 de 09 de agosto de 2021, confirmando en todas sus partes las anteriores Resoluciones Administrativas emitidas.

Que, contra esta Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 034/2021, se interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue resuelto por la Resolución Ministerial  -AMB N° 06 de 19 de enero de 2023, ahora impugnada.

I.1.2. Falta de competencia de la autoridad ambiental.- Remitiéndose a lo dispuesto en el art. 4 del D.S. N° 28592, que aclara y complementa el art. 9 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), que en su parágrafo II.a) señala: “Conocer y resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones administrativas e imponer las sanciones administrativas que correspondan en el ámbito de su jurisdicción y competencia”, el cual es reiterado en el art. 5 del referido Decreto Supremo, que complementa el art. 10.a) del RPCA, la parte actora refiere que la autoridad para sancionar alguna infracción administrativa dentro del desarrollo de las actividades del Relleno Sanitario Nuevo Jardín, sería el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y no así el VMMABCCGDF y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; aspecto que, indica que al no haber sucedido de esa forma, se habría vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que fue juzgado por una autoridad que no es competente, en lo respecta al Juez natural, el cual estaría resguardado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de sus diferentes sentencias y ratificado por la SCP N° 1441/2016 de 07 de diciembre; competencia que señala, lo habrían observado y reclamado al VMMABCCGDF, así como al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, desde el inicio del Proceso Administrativo Sancionador.

I.1.3. Falta de fundamentación realizada por la AACN.- Citando la SCP N° 1289/2010-R de 13 de septiembre, que refiere que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, la parte actora señala:

I.1.3.1. Falta de fundamentación de la Resolución Administrativa del VMMABCCGDF N° 034/2021.- Manifiestan que tanto el VMMABCCGDF, así como el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en las resoluciones emitidas, no sólo mal habrían fundamentado y motivado sus resoluciones, sino que habrían actuado sin competencia, vulnerando el art. 5 de la Ley N° 2341, toda vez que, la competencia correspondía al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, así como se habría transgredido los principios que rigen a la actividad administrativa, porque se habría tratado de suplir la observación realizada sobre la competencia a través de la Resolución Administrativa N° 34/2021, que resolvió el Recurso de Revocatoria, señalando que el D.S. N° 28499 que regula el procedimiento para la realización de las Auditorías Ambientales, no establece aspectos competenciales, sino que las mismas estarían establecidos en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), aprobado mediante D.S. N° 24176, donde se detallaría las fases de la elaboración de las Auditorías Ambientales, los que tendrían su propio procedimiento de desarrollo y aprobación, como habría ocurrido en el presente caso, el cual siguió su propio curso y mereció la interposición de los recursos administrativos, pero sin embargo, sería incorrecta la fundamentación realizada por la AACN, que en la página 12, de la Resolución Administrativa N° 034/2021, inciso q), señala de que si bien se inició el proceso administrativo sancionador de manera subsidiaria; empero, el mismo no habría sido justificado sobre la inacción de la Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD), que sería la única competente para conocer el presente proceso administrativo sancionador y no así otras autoridades del nivel central.

Manifiestan que en el punto 2.1 de la Resolución Administrativa N° 034/2021, se habría aplicado múltiples sanciones por un mismo hecho, siendo que la diferenciación no es por el tipo de infracción, sino por la competencia que estaría definida en el art. 4 de la Ley N° 2341, complementado por el art. 5 del D.S. N° 28592.

I.1.3.2. Falta de fundamentación de la Resolución Ministerial AMB N° 06  de 19 de enero de 2023.- Refieren que la Resolución Ministerial - AMB  N° 6 de 19 de enero de 2023, al margen de no corregir la carencia de competencia en la que ha incurrido el Viceministerio de Medio Ambiente Biodiversidad Cambios Climáticos, tampoco fundamentó y motivó sobre la falta de competencia de la AACN, toda vez que, señalan que la competencia se encontraría normada en el art. 7 del Reglamento General  de Gestión Ambiental (RGGA), aprobado mediante D.S. N° 24176 de 8 de diciembre  de 2015, inciso q), que si bien establece la intervención  de oficio o a pedido de parte en un daño ambiental, en caso de incumplimiento de la Ley de Medio Ambiente por parte de organismos sectoriales, departamentales y municipales, a efectos de fiscalizar y requerir la información que corresponda, a los entidades nacionales; sin embargo, refieren que, no da atribuciones sancionadoras a la AACN.

Asimismo, manifiestan que en el Considerando III. FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE, ha momento de resolver el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Administrativa 051/2021 de 22 de junio de 2021, no se habría fundamentado porque sería competente el VMMABCC, no sólo para conocer el trámite administrativo, sino también para imponer sanciones, cuando hace referencia al inciso q) del art. 7 del RGGA y si bien hace referencia a la SCP 0228/2019-S4 de 16 de mayo, pero dicha resolución constitucional no hace mención sobre la competencia y tiene que ver con una Acción Popular; así también observan que en el Considerando  III, de la Resolución Ministerial, esta señalaría que hubo actos consentidos, al haber la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín” reconocido competencia a la AACN, haciendo cita del art. 29 de la Ley N° 2341, el cual indican no sería aplicable al caso presente; por lo que, cae dentro de la nulidad prevista en el art. 122 de la CPE, toda vez que, no resulta ser cierto lo expresado por la autoridad demandada de que se habría consentido la competencia.

I.1.4. Incorrecta adecuación de los hechos sancionados como infracciones de impacto ambiental.-  La parte actora, citando las infracciones contempladas en el art. 17.II del D.S. N° 28592, señala:

Sobre la primera infracción.- Indican que, de la revisión de la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, el hecho constitutivo para que se configure la sanción administrativa sancionatoria seria la presentación de información alterada, el cual en el caso presente refieren no habría sucedido así, toda vez que, no fue verificada, ni demostrada por la AACN, sino que simplemente se habría basado en que el Manifiesto Ambiental aprobado el 2010, no contendría o carecería de cierta información, siendo incompleta, cuando sobre este aspecto aseverado, no probaría ninguna alteración, toda vez que, el representante legal de la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”  presentó a la AACN toda la información que reflejaba la  situación actual en ese entonces del Relleno Sanitario, tal cual se tendría por el Manifiesto Ambiental; por lo que, no se podría alegar que la información presentada hubiere estado adulterada, en razón a que la AACN habría revisado y aprobado dos veces el referido informe ambiental, conforme se constataría por las notas MMAyA-VMA-DGMACC Nos. 1617/2010 de 25 de agosto de 2010, los cuales respecto a la primera revisión del Manifiesto Ambiental de la Actividad Relleno Sanitario Nuevo Jardín y 5440/2010 de 15 de octubre de 2010, la AACN, si bien habría realizado observaciones a la presentación del Manifiesto Ambiental; empero, en ninguno de los casos se observó sobre el Diseño Final y/o Memoria de Cálculo (capacidad volumétrica, calendarización), así tampoco sobre los planos “As Built”; que, en este mismo punto, la parte Resolutiva si bien de la misma refiere que no contendría información ingenieril altamente especializada para una AOP de la magnitud del RSNJ; de que no incluiría Diseño Final y/o memoria de cálculo, tampoco planos “As Built”, tampoco se podría arguir que haya existido “alteración” alguna que se enmarque en el art. 17.II.b) del D.S. N° 28592, toda vez que, la falta de información, falta de diseño final y los planos  As Built, no  evidencian la existencia de alteración alguna y las mismas menos podrían constituirse en una causal de infracción o sanción administrativa; por lo que, manifiestan que no existe coherencia entre lo valorado en la Resolución Administrativa Sancionatoria y la infracción determinada por la entidad administrativa, lo que demostraría que no debió haberse emitido sanción alguna en contra la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”.

Indican que, por el contrario el Manifiesto Ambiental aprobado mediante Declaratoria de Adecuación Ambiental N° 020101-10-DAA- 161/2010, contendría: Datos de la Actividad obra o proyecto; descripción física natural del área circundante de la AOP; generación y emisión de contaminantes; legislación aplicable; Plan de Adecuación Ambiental; descripción de la actividad; cálculo de la generación de lexiviados; análisis de riesgo y contingencia; estudio de identificación de aspectos geológicos críticos en el Área destinada al Relleno Sanitario Nuevo Jardín; análisis de laboratorio; Plan de cierre; Plan de higiene, seguridad ocupacional o bienestar; Manual de operaciones del Relleno Sanitario Nuevo Jardín; Organigrama; flujograma de procesos; maquinaria: planos del relleno; fotografías; Sistema de tratamiento de lexiviados; Manual de operaciones celda patógeno; disposición de residuo; constancia de entrega EPPs; facturas de consumo; mapas de ubicación; contrato GML-TERSA; documentación legal; análisis de riesgo y plan de contingencia; con los cuales infieren que, se habría cumplido con lo establecido con el art. 103 del anexo 5 de la RPCA, toda vez que, el Manifiesto Ambiental, en ninguna de sus partes especifica la descripción del Diseño Final y Cálculo de Capacidad Volumétrica, Calendarización, ni planos “As Built”.

Sobre la segunda infracción.- Señalan que la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, si bien en su parte Resolutiva impuso la sanción de multa, bajo el argumento de que la conformación de macroceldas y celdas fueron diseñadas por el representante legal y aprobadas por la AACN, así como observó la modificación del proyecto aprobado y construido, lo que implicaría que se habría incurrido en una infracción administrativa de impacto ambiental establecido en el art. 17.II.e) del D.S. N° 28592 que señala: “Alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y en el inciso i) “Cuando el representante legal de la AOP, no informe a la Autoridad Ambiental Competente de impactos ambientales no previstos en su Licencia Ambiental y que puedan afectar al medio ambiente”; sin embargo, observan que no se realizó una debida subsunción de los hechos a la norma, porque al momento de revisar y aprobar el Manifiesto Ambiental (MA), la AACN, mediante nota MMAyA-VMA-DGMACC 1617/2010 de 25 de agosto de 2010, se habría indicado que una vez aprobado el MA, existirían distintas observaciones como por ejemplo que debió haber un capítulo específico de la “Descripción de la actividad” en la cual se describa el diseño y las característica del Relleno Sanitario; precisan que el GAMLP, una vez subsanadas las observaciones realizadas al documento ambiental, habría remitido toda la información y documentación para la emisión de la Licencia Ambiental (LA), el cual habría sido aprobada mediante DAA 1617/2010 de 27 de octubre de 2010, pero que no obstante de ello contractualmente se habría dispuesto que para el procedimiento de construcción de celdas, la empresa operadora previamente debía presentar para su aprobación y posterior implementación, un proyecto de construcción de celdas, el cual habría sido comunicado oportunamente a las autoridades ambientales competentes a través de los IMAs, en los que no se habría observado dicho aspecto durante la operación del Relleno Sanitario; por lo que, en este punto refiere que es importante indicar que la AACN a momento de aprobar el proyecto el 2010, conocía ya el diseño de las macro celdas, la cuales se encontrarían descritas en los Anexos del Manifiesto Ambiental del Relleno Sanitario Nuevo Jardín, el cual habría sido aprobado, sin alterar, ampliar o modificar ninguna actividad, así también sin ocultar ningún tipo de información, el cual no condeciría con lo dispuesto con el art. 17.II.e) del D.S. N° 28592.

Asimismo, en lo que se refiere a lo establecido en el art. 17.II.i) del D.S. N° 28592, que señala que la AOP debe informar a la AACN, sobre los impactos ambientales no previstos en su Licencia Ambiental, los que puedan afectar al medio ambiente; que, en el presente caso se acreditó que, si hubo una adecuación ambiental y no la supuesta infracción de hechos, donde se podría advertir que, por un supuesto hecho, se tiene dos infracciones diferentes, pero que fueron configurados en un solo hecho.

Sobre la infracción 3.- La parte demandante señala que, la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, si bien en su parte Resolutiva impuso la sanción de multa, señalando que la omisión de identificación de deficiencias, Plan de Adecuación Ambiental y Programa Monitoreo para los factores de riesgo, suelo y subsuelo, incumplirían con lo establecido en los arts. 64.c) y 152 del RPCA, considerando como una infracción de impacto ambiental, conforme el art. 17.II.i) del D.S. N° 28592; así también no obstante que lo establecido en el art. 17.II.i) del D.S. N° 28592 que indica que, cuando el representante legal de la AOP, no informa a la AACN sobre los impactos ambientales no previstos en su Licencia Ambiental y que puedan afectar al medio ambiente; empero, indican que se podría haber identificado estas deficiencias y defectos en el Anexo A y en el Plan de Adecuación Ambiental que forma parte del Manifiesto Ambiental del Relleno Sanitario Nuevo Jardín, que fue presentado el 2010, en el cual la AACN a momento de revisar en dos oportunidades y aprobar el documento, nunca realizó objeción alguna a las mencionadas deficiencias identificadas en el Anexo A y en el Plan de Adecuación Ambiental del documento señalado, más por el contrario, al no existir información alguna se habría aprobado el Manifiesto Ambiental.

Refieren, que ahora después de haber transcurrido 10 años de su aprobación, de forma extemporánea, recién se hacen las observaciones al Plan de Adecuación Ambiental y al Programa de Monitoreo señalados en las mismas Resoluciones Administrativas, los que debieron formularse al momento de la aprobación del Manifiesto Ambiental, pero no a estas instancias y con destiempo, y que además en el presente caso no existiría negación de información u omisión, sino tan sólo una Adecuación Ambiental, en la cual no puede darse impactos ambientales en un proceso de adecuación.

Sobre la infracción cuatro.-  La Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, si bien en su parte Resolutiva impuso la sanción de multa, señalando que la Licencia Ambiental habría tenido siete ampliaciones durante 5.5 años y seis meses, sin contar con la Licencia Ambiental, lo que habría imposibilitado detectar oportunamente impactos ambientales y no presentar los IMAs en todo el periodo, lo cual contravendría el art. 4.VI.a) el D.S. N° 3549 y el 74 del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica (RMCH), considerando el art. 17.II.a) e inciso a) del D.S, N° 28592 y que  el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, también señalaría lo mismo de que, al iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto, sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente; al respecto, indican que se debe señalar que las Licencias Eventuales observadas en la Resolución Administrativa, fueron otorgadas por la autoridad competente de acuerdo a Ley, siendo que en ese momento era la Prefectura del departamento de La Paz; por lo que, no correspondía que se observe tal aspecto por la AACN, sino que correspondía a la AACD y que además se debió haber tomado en cuenta que, durante la vigencia de la Licencia Eventual se habrían presentado informes de Monitoreo Ambiental ante la AACD, conforme los procedimientos establecidos en esa época, el cual fue validado y aprobado, habiéndose extendido las Licencias Eventuales correspondientes, cumpliendo con todos los requisitos y procedimientos en su momento, el cual fue sometido a un proceso de Adecuación Ambiental.

Asimismo, observan la aplicación errónea del D.S. N° 3549 de 02 de mayo de 2018, a momento de la emisión de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, pues si bien se la utiliza como fundamento de la misma; sin embargo, esta es posterior a la aprobación y obtención de la Licencia Provisional del 28 de septiembre de 2004, con 14 años de diferencia, el cual se lo habría aplicado retroactivamente, lo que quebranta el ordenamiento jurídico y constitucional del art. 123 de la CPE.

I.1.5. Existencia de múltiples sanciones por un mismo hecho.- De la revisión de la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021, refieren que claramente se podría advertir que existen supuestas infracciones que han sido sancionadas doblemente; es decir, que un hecho fue sancionado con dos o más infracciones, lo cual vulneraría el derecho al debido proceso, porque no puede haber doble sanción, ni doble juzgamiento por un mismo hecho, citan para ello el art. 45 del Código de Procedimiento Penal, y la SC  506/2005-R de 10 de mayo, y que en ese mismo ámbito también refieren se habría pronunciado la SC 1044/2010-R y la SCP 509/2012, lo que acreditaría que se habría vulnerado el principio “nom bis in ídem”, del derecho humano reconocido por el bloque de constitucionalidad, en lo que respecta a los tratados internacionales, dentro de la jerarquía establecida en el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 256 del mismo cuerpo legal.

I.1.6. Prescripción de los hechos que supuestamente constituyen infracciones administrativas.- Expresan que desde el inicio del proceso administrativo, en el Recurso de Revocatoria, así como en el Recurso Jerárquico, la AOP del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habrían formulado la excepción de prescripción, la cual no habría sido debidamente fundamentada en ambas resoluciones, no contemplándose que el art. 79 de la Ley N° 2341, establece que las infracciones prescribirán en el plazo de dos años, y que este aspecto se habría dado a momento de la aprobación del Manifiesto Ambiental que fue el 2010 y por la Licencia Eventual que tuvo 5.5 años; en ese sentido refieren que, las supuestas infracciones hubieren sido cometidos en el Relleno Sanitario hace 10 años y que en el peor de los casos, si consideramos que existían 07 ampliaciones en 5.5 años, las infracciones habrían sido cometidas hace 5 años; por lo que, se les habría sancionados con infracciones que ya estaban prescritas.

Que, en ese mismo orden de cosas, refieren que es imprescindible señalar que la autoridad administrativa se habría basado en los hechos suscitados el 15 de enero de 2019, donde hubo deslizamiento del Relleno Sanitario Nuevo Jardín, el cual además tampoco lo habría fundamentado y motivado.

I.1.7. Cálculo incorrecto del monto de la multa de las supuestas infracciones cometidas.- Observa que las infracciones dispuestas no se adecuarían a lo previsto en el art. 17.II del D.S. N° 28592, donde se evidencia que las multas fueron consideradas de forma incremental, el cual no estaría previsto en el en el D.S. N° 28592, conforme lo expresa la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 026/2021 de 29 de junio de 2021, que aclara que la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021, con relación al monto USD, de 54.000,0 Dólares  Americanos o su equivalente en bolivianos, resulta de la sumatoria de cuatro (4) infracciones que se encuentran identificadas en la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa N° 21/2021, pero sin embargo, el número de infracciones, suman a diez (10), por lo que, existiría incongruencia en la determinación asumida, misma que según la resolución aclaratoria el cálculo se lo habría realizado conforme el art. 18 del D.S. N° 28592 y el D.S. N° 26705 , el cual modifica y complementa el art. 97 de la RGGA que refiere que se impondrá la multa correspondiente a la cifra del 3 por 1000, sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, proyecto u obra, cuando esta disposición refiere sobre un solo monto y no así a cada infracción, como proyecto independiente, sobre cada infracción según el Manifiesto Ambiental que fue realizado incorrectamente por la AACN.

Que, asimismo, refieren que no correspondía la aplicación de una multa, ya que el art. 18.II del D.S. N° 28592, establece como sanciones para las infracciones administrativas de impacto ambiental: la multa, Denegación de Licencia Ambiental y Revocatoria de Licencia Ambiental, aplicándose la multa; 1) Cuando el representante legal de la AOP, incumpla las disposiciones señaladas en el art. 2.II de la norma complementaria, referido a las funciones de la Dirección General de Medio Ambiente y; 2) Cuando exista reincidencia de cualquiera de las infracciones meramente administrativas por tres veces, los que refiere no habrían sido justificadas en las Resoluciones Administrativas recurridas.

I.1.8. Nulidad de la Resolución Ministerial –AMB N° 06 de 19 de enero de 2023.-  Señalan que la autoridad demandada tuvo la posibilidad de subsanar estos defectos de las Resoluciones emitidas, realizando una compulsa debida de estos extremos acusados.

I.1.3.8. Vulneración del debido proceso.- Citando los arts. 115.II y 117 de la CPE, indican que en el  presente caso, se habría vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, porque no se habría realizado una valoración correcta de las pruebas producidas y que tampoco se ha fundamentado y motivado, respondiendo a cabalidad a todos los recursos presentados, lo que acredita la vulneración de las garantías constitucionales, al haberse sancionado sobre hechos que ocurrieron el 2010, los que en esa oportunidad nunca fueron observados, habiendo existido prescripción, citando al efecto la SC 0448/2010-R de 28 de junio de 2010, respecto a la garantía del derecho al debido proceso.

I.1.12. Nulidad de actos administrativos.- Sobre la fundamentación y la motivación, expresan que los arts. 28 y 31.II de la Ley N° 2341, establecen que una resolución debe estar bien detallada y cumplir con todos los parámetros del principio de legalidad, conforme se tiene de la SCP 014/2018-S2 de 28 de febrero y la SC 0946/2004-R de 15 de junio, también expresada en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, sobre todo en cuanto a los requisitos que debe tener una resolución para que no sea arbitraria, citando para ello la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, y sobre una resolución fundada, menciona la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre; aspectos que señalan no tendrían las Resoluciones Administrativas dictadas en el presente caso; por lo que, no cumplirían con los parámetros establecidos en el art. 28.II de la Ley n° 2341, lo que refieren amerita la nulidad de estos actos administrativos.