SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 58/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 58/2023

Fecha: 30-Oct-2023

FJ.II.4. El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación particular.

Al respecto la SAP S2a N° 17/2023 de 19 de mayo, señalo: La Ley N° 1333 (del Medio Ambiente), a través del Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA) y el Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), establecen que toda actividad, obra o proyecto (AOP) en proceso de implementación, operación o etapa de abandono tiene la obligación de informar a la Autoridad Ambiental Competente (nacional o departamental, según el alcance del proyecto), sobre el estado de funcionamiento de la AOP y los efectos que la misma incidiría en su entorno.

Tal información debe ser presentada, mediante un proyecto realizado por consultores especializados en la materia (que cuenten con el Registro Nacional de Consultoría Ambiental - RENCA), documento denominado Manifiesto Ambiental, que es un instrumento técnico legal que una vez aprobado, permite que la AOP obtener su Licencia Ambiental, denominada Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA).

Este documento ambiental debe ser presentado en primera instancia ante la Autoridad Ambiental del Gobierno Departamental, para luego de su aprobación ser remitido a la Autoridad Ambiental Competente Nacional.

Sin embargo, la función del Manifiesto Ambiental no termina con la emisión de la Licencia Ambiental, por el contrario, ella marca el inicio del control ambiental periódico, mismo que se alcanza, a través de la aplicación de un Plan de Seguimiento y Monitoreo, presentado en el mismo manifiesto y que debe cumplirse de acuerdo a su cronograma. Constituyéndose, por lo tanto, la Licencia Ambiental (DAA) y el MA, en la referencia técnico – legal para los procedimientos de control de calidad ambiental.

Así se tiene expresado en el D.S. N° 24716, modificado y complementado por el D.S. N° 28592 de 21 de enero de 2006, en su art. 56, que define al Manifiesto Ambiental como: “… el instrumento mediante el cual el Representante Legal de un proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación, o etapa de abandono, informa a la Autoridad Ambiental Competente del estado ambiental en que se encuentren el proyecto, obra o actividad y si corresponde proponer un Plan de Adecuación. El Manifiesto Ambiental tiene calidad de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental” (negrillas incorporadas); considerado el mismo como instrumento de regulación directa de alcance particular, entre otros, según previsión del art. 52 del referido decreto reglamentario.

Por lo establecido, en la referida normativa ambiental, el Manifiesto Ambiental es un instrumento de regulación ambiental correctivo y de adecuación que contiene un Plan de Adecuación Ambiental y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PAAPASA), mismo que cumple una labor correctiva que ante su aprobación, se emite la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) previo pago de una multa por incumplimiento del valor jurídico de declaración jurada, con efectos que ello conlleva”.

Por tanto, el valor jurídico que tiene la DAA en la Jurisdicción Agroambiental, cobra relevancia frente a cualquier otra prueba porque a partir de su aprobación mediante la DDA, se convierte en prevalente ante aquella prueba que pretenda desvirtuarla, en razón a que el mismo refleja de manera resumida toda la actividad de control y prevención ambiental, desplegada por la AAC.