SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 58/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 58/2023

Fecha: 30-Oct-2023

FJ.II.7. 4. En cuanto a la prescripción de los hechos que supuestamente constituyen infracciones administrativas

FJ.II.7.4. En cuanto a la prescripción de los hechos que supuestamente constituyen infracciones administrativas.- De la revisión de lo resuelto en la Resolución Ministerial - AMB Nº 06 de 19 de enero de 2023, se advierte que en dicha resolución en cuanto a la excepción de prescripción, invocada por el recurrente con base en el art. 79 de la Ley N° 2341, la autoridad demandada refiere que el 15 de enero de 2019, el “Relleno Sanitario Nuevo Jardín” sufrió un deslizamiento de residuos, provocando contaminación de una área aproximada de 13.7 ha; que a raíz de ello, se habría conformado una comisión técnica para realizar inspecciones previas “in situ”; que la AACN instruyó para que se realice una Auditoría Ambiental, la cual fue comunicada al representante legal de la AOP, mediante Resolución Administrativa VMACCGDF N° 002/19 de 24 de enero de 2019, en aplicación del art. 17 del D.S. N° 28499; que el 8 de septiembre de 2020, se puso en conocimiento del Alcalde del municipio de La Paz, la Resolución Administrativa VMACCGDF N° 28/20 de 01 de septiembre de 2020, que aprueba el reporte de la Auditoria Ambiental, por el peligro inminente del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, el 22 de septiembre de 2020, el cual fue objeto de recurso de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron confirmados en todas sus partes a través de la Resolución Ministerial N° 12 de 31 de marzo de 2021; que, posteriormente el 19 de abril de 2021, se emitió la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 014 de Inicio de Proceso Administrativo por Indicios de Contravenciones a la Normativa Ambiental, para luego emitir la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 21/2021 de 23 de agosto de 2021, donde se impone la sanción administrativa respectiva a la AOP “Relleno Sanitario Nievo Jardín”, contra la cual se interpuso Recurso de Revocatoria y Recurso Jerárquico, impugnando la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 034/21 de 09 de agosto de 2021.

Que, con base a todos estos actuados, la entidad administrativa señala que desde el 15 de enero de 2019, donde hubo deslizamiento del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, se computaría el término de la prescripción; es decir desde el momento de haberse identificado la infracción cometida, y que a consecuencia de identificación, se habría iniciado con todos los actos administrativos y procedimientos establecidos en la normativa ambiental a objeto de verificar la responsabilidad ambiental y que en el marco del D.S. N° 28499, al haberse llegado la investigación hasta la aprobación del Informe Fase 3- Reporte Final de la Auditoria Ambiental al “Relleno Sanitario Nievo Jardín”, esta actividad interrumpió la prescripción; por lo que, no habría prescripción.

De lo resuelto en la Resolución Ministerial impugnada, esta instancia jurisdiccional advierte que la misma centró su decisión en el hecho de haber identificado el deslizamiento en el “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, el 15 de enero de 2019, habiéndose realizado actuados administrativos posteriores, hasta la aprobación del Informe Fase 3- Reporte Final de la Auditoria Ambiental al “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”; lo que prueba que en el presente caso, no se operó la prescripción establecida en el art. 79 de la Ley Nº 2341, que establece la prescripción de las infracciones administrativas en el término de dos años; de donde se tiene que lo aducido por la parte actora de que desde el inicio del proceso administrativo, pasando por el Recurso de Revocatoria, así como el Recurso Jerárquico, la AOP del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ya habría formulado la excepción de prescripción, los que no habrían sido debidamente fundamentados en ambas resoluciones, al no contemplar que el art. 79 de la Ley N° 2341, establece que las infracciones prescriben en el plazo de dos años, y que este aspecto se habría dado desde el momento de la aprobación del Manifiesto Ambiental, que fue el 2010 y por la Licencia Eventual que harían una prescripción incuso de 5.5 años, los que acreditarían que las supuestas infracciones, habrían sido cometidos en el Relleno Sanitario hace 10 años y que en el peor de los casos, si consideramos que existieron 07 ampliaciones en 5.5 años, las infracciones habrían sido cometidas hace 5 años; que estos hechos alegados por la parte actora, no acreditan la prescripción alegada, toda vez que, el daño ambiental se identificó el 15 de enero de 2019 y no así el 2010, como la parte actora pretende hacer ver; así tampoco resulta evidente que la autoridad administrativa no haya fundamentado y motivado este aspecto.

De otra parte, es importante detallar que, si bien el art. 79 de la Ley N° 2341, establece que las infracciones prescribirán en el plazo de dos años; sin embargo, el art. 132.9) de la Ley N° 025, establece el principio de imprescriptibilidad “Que impide la extinción de la responsabilidad por los daños causados a la naturaleza y el medio ambiente por el transcurso del tiempo”, el cual concuerda con lo previsto en el art. 347.I de la CPE, respecto a la responsabilidad por los daños ambientales “históricos”, dichas normas al constituir una nueva visión constitucional que resguarda la protección contra los daños ambientales, el principio de la imprescriptibilidad debe prevalecer sobre toda responsabilidad que pueda existir por  daños que se produzcan contra la naturaleza ambiental.