SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 58/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 58/2023

Fecha: 30-Oct-2023

FJ.II.7. 3. En cuanto a la existencia de múltiples sanciones por un mismo hecho

FJ.II.7.3. En cuanto a la existencia de múltiples sanciones por un mismo hecho.- De la revisión de la parte Resolutiva Primera de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, cursante de fs. 900 vta. a 910 de los antecedentes, se advierte que el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y de Desarrollo Forestal, impone a la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, en el parágrafo I, la sanción de multa, conforme lo establecido en el art. 18 del D.S. N° 28592, bajo la argumentación jurídica de que: 1) El Manifiesto Ambiental aprobado el 2010, no contendría la información ingenieril altamente especializada para una AOP de la magnitud del RSNJ; que la gestión operativa y ambiental estaría incompleta, no incluyendo el Diseño Final y/o Memoria o Calculo (capacidad volumétrica, calendarización), tampoco planos “As Built”; de que se habría incumplido el RGRS del art. 77.j), considerándolo una infracción administrativa de impacto ambiental prevista por el art. 17.II.b) del D.S. N° 28592 (por presentación de informes adulterados); 2) La conformación de Macroceldas y celdas fueron diseñadas por el representante legal y aprobadas por la AACN, la modificación del proyecto aprobado y construido aplica incurrir en la infracción administrativa de impacto ambiental dispuesta en el art. 17.II.e) (Alteración  del proyecto sin cumplir con la EIA) del D.S. N° 28592; 3) La omisión en la identificación de deficiencias; Plan de Adecuación Ambiental y Programa de Monitoreo para los factores de riesgo, suelo y subsuelo, incumpliría el art. 152 del RPCA, y el art. 64.c) del RGA, considerándolo como infracción de impacto ambiental, según el art. 17.II.i) (no información de impactos ambientales no previstos en la LA) del D.S. N° 28592 y que se incumplió el art. 152 del RPCA y el art. 64.c) del RGGA; por lo que, se considera como infracción de impacto ambiental según el art. 17.II.i) del Decreto Supremo citado; 4) De que la Licencia Eventual, si bien tuvo siete ampliaciones durante 5.5 años y seis meses; sin embargo, no contaba con una Licencia Ambiental, lo que imposibilitó detectar oportunamente impactos ambientales, al no presentar los IMAs, en todo el periodo, lo que contravendría el art. 74 del RMCH, el art. 4 del D.S. N° 3549 VI-I.a); por lo que, se lo consideraría una infracción de impacto ambiental, al tenor del art. 17.II.a) (iniciar un obra sin tener LA) del D.S. N° 28592; por lo que, al haber identificado infracciones de impacto ambiental, en su parágrafo II, instruye al representante legal a depositar la suma en USD 54.000.00, en su equivalente en bolivianos al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Bolivia, por contravenciones realizadas por la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín” en contra de la Ley del Medio Ambiente.

De la sanción impuesta por la AACN, esta instancia jurisdiccional, advierte que no resulta ser evidente que la autoridad administrativa haya sancionado doblemente o que por un hecho hubiere sancionado con dos infracciones, sino que para establecer las infracciones administrativas de impacto ambiental, dicha autoridad se basó en los cuatro hechos descritos precedentemente, para posteriormente aplicando los arts. 17.II.a) b), e) y i) del D.S. N° 28592, imponer la multa en USD 54.000.00, en su equivalente en bolivianos al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Bolivia; por lo que, no existe ninguna vulneración al derecho al debido proceso, ni doble sanción y doble juzgamiento por un mismo hecho, como mal señala la parte actora; en consecuencia, no resultan aplicables al presente caso la cita del art. 45 del Código de Procedimiento Penal y la SC  506/2005-R de 10 de mayo; la SC 1044/2010-R y la SCP 509/2012, no habiéndose vulnerado el principio “nom bis in ídem”, del derecho humano a ser reconocido por el bloque de constitucionalidad, en lo que respecta a los tratados internacionales, dentro de la jerarquía establecida en el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 256 del mismo cuerpo legal, mal enunciados por el recurrente, toda vez que, los principios que establece el art. 4 de la Ley N° 300 (Integralidad, Precautorio, Garantía de la Restauración de la Madre Tierra, Responsabilidad Histórica, Agua para la Vida, Justicia Climática, entre otros), permiten sancionar a los administrados, con base a varios hechos como es en el caso presente.