SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 58/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 58/2023

Fecha: 30-Oct-2023

FJ.II.7. 1. Respecto a la falta de competencia de la autoridad ambiental nacional AACN y el VMMABCC para sancionar infracciones administrativas dentro del desarrollo de las actividades del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, cuya facultad correspondería al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz AACD, así como la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas emitidas por la AACN

FJ.II.7.1. Respecto a la falta de competencia de la autoridad ambiental nacional AACN y el VMMABCC para sancionar infracciones administrativas dentro del desarrollo de las actividades del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, cuya facultad correspondería al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz AACD, así como la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas emitidas por la AACN .- De la revisión de la Resolución Ministerial - AMB N° 6 de 19 de enero de 2023, cursante de fs. 1168 a 1188 de los antecedentes, la autoridad demandada  en el CONSIDERANDO III de la resolución recurrida, en el punto consignado como FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE, ante el reclamo de la parte recurrente de la falta de competencia de la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN), remitiéndose a los arts. 342 de la CPE, que establecen que es deber del Estado y de la población, conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como de mantener el equilibrio del medio ambiente, y el art. 345 de la norma suprema citada que, determina las políticas de gestión ambiental, respecto a la responsabilidad en la ejecución de toda actividad que produzca daños ambientales y su sanción civil, penal y administrativa, ante el incumplimiento de normas de protección del medio ambiente; así también apoyándose en el art. 4 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), aprobado mediante  D.S. N° 24176 de 08 de diciembre de 1995, que establece las competencias nacionales del entonces “Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente”, ahora denominado Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y al art. 4.II del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, que complementa las atribuciones del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente como AACN, además de las funciones establecidas en el art. 9.a) del RPCA, que faculta conocer y resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones administrativas previstas dentro del marco de la Ley del Medio Ambiente, así como imponer las sanciones administrativas que correspondan en el ámbito de su jurisdicción y competencia, la autoridad demandada a efectos de justificar la competencia asumida en el presente caso por la AACN, señala que al haber dicha entidad nacional, el 27 de octubre de 2010, emitido la Licencia Ambiental 020101-10DDA-1617/10 a la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, desde ese momento ya se habría aperturado la competencia de la AACN, sobre dicho Relleno Sanitario.

Asimismo, como otro argumento de la competencia asumida, la autoridad demandada refiere que ante la “ausencia” de atención por parte de la AACD, de forma oportuna la AACN, habría asumido competencia, al haber revisado y emitido la Licencia Ambiental sobre el “Relleno Sanitario Nuevo Jardín” y que este aspecto, así también lo ratificaría la SCP 0228/2019-S4 de 16 de mayo de 2019, la cual haciendo mención a la Licencia Ambiental 020101-10DDA-1617/10, que fue otorgada al “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, indica que la actuación de la AACN, se debió a consecuencia del deslizamiento del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, el  cual aconteció el 15 de enero de 2019, a consecuencia del mismo, la AACN habría realizado la inspección técnica el 18 y 19 de enero de 2019.

De la misma forma la autoridad demandada, expresa que al haber presentado la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, los Informes de Monitoreo Ambiental (IMAs) en siete ocasiones, bajo las fechas (24/05/2011; 28/08/2011; 29/02/2012; 13/09/2012; 01/09/2014; 15/12/2014 y 14/12/ 2015), el representante legal de la AOP, ya habría “consentido” la competencia de la AACN, conforme se tendría por las SCP 0198/2012 y 1871/2013 de 29 de octubre; por lo que, dicha competencia habría sido asumido en función a lo previsto en el art. 27 de la Ley N° 2341, que establece que todo acto administrativo de alcance general o particular, cuyos efectos jurídicos se produzcan sobre el administrado, el mismo es obligatorio, exigible, ejecutable y con presunción de legitimidad; por consiguiente competente la AACN, al tenor de lo previsto en el art. 28.a) de la citada Ley, el cual concordaría con lo previsto en el art. 25 (competencia) del D.S. N° 27113.

Como otro de los argumentos, de los que se valió la AACN para asumir competencia, la misma hace mención al principio de “subsidiariedad” de intervención, el cual puede ser de oficio o a pedido de parte, ante un caso de incumplimiento de la Ley del Medio Ambiente, por parte de los organismos sectoriales, departamentales y/o municipales, para cuyo efecto se tiene el deber de fiscalizar y requerir la información que corresponda, conforme lo previsto en el art. 7.q) del Reglamento General de Gestión Ambiental, aprobado mediante D.S. N° 24176 de 08 de diciembre de 1995; así también se basa en la competencia que le reconoce el art. 5.I de la Ley N° 2341, que establece que los órganos administrativos, tienen la facultad de conocer y resolver un asunto administrativo, cuando este emane o derive de la CPE, las leyes y las disposiciones reglamentarias; así como en lo dispuesto en el art. 4.II.a) del D.S. N° 28592, que faculta a la AACN, conocer y resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones administrativas previstos en el marco de la Ley de Medio Ambiente y en la norma complementaria, imponiendo las sanciones administrativas que correspondan en el ámbito de su jurisdicción y competencia; por lo que, con base a lo establecido en el art. 117.II de la CPE, que señala que nadie será condenado ni procesado más de una vez por el mismo hecho (principio non bis in ídem), la AACN concluye expresando que sí tiene competencia para asumir el conocimiento de la presente causa, sobre todo ante el peligro inminente, conforme se tiene detallado en el Informe Fase 3 - Reporte Final que, determina las competencias sancionatorias de las Autoridades Ambientales Competentes Nacionales, Departamentales y las infracciones administrativas respectivas, por contravenciones a la legislación nacional, al haber evidenciado el peligro ocasionado por  “El Relleno Sanitario Nuevo Jardín”.

De lo relacionado precedentemente, esta instancia jurisdiccional llega a la conclusión de que la competencia asumida por el VMMABCC y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua para conocer el proceso administrativo del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, que el mismo se apoyó en normas constitucionales, que están previstos los arts. 342 y 345 de la CPE, que establecen el deber que tiene el Estado de conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como el de mantener el equilibrio del medio ambiente y determinar la responsabilidad que corresponda, en la ejecución de toda actividad que produzca daños al medio ambiente, determinando su sanción civil, penal y administrativa ante el incumplimiento de normas de protección al medio ambiental, los cuales al concordar con lo previsto en el art. 34 de la CPE que señala: “Cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de las obligaciones de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”, las mismas acreditan que dicha instancia administrativa nacional, asumió competencia en el caso concreto, por mandato constitucional, a más de que se apoyó en otras disposiciones establecidas en el RPCA, aprobado mediante  D.S. N° 24176 de 08 de diciembre de 1995 y en el D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, entre otros; es decir, que ante la permisibilidad establecida en la Constitución Política del Estado, la AACN, inició el proceso administrativo por mandato constitucional, respaldado por leyes conexas.

Así también como otra causas que justifican la competencia de la AACN, se suma la “ausencia” de atención que hubo por parte de la AACD y por el hecho de que la autoridad nacional, con anterioridad ya realizó actuados de revisión a la Licencia Ambiental eventual que otorgó al “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, desde el año 2010 y  en observancia de la SCP 0228/2019-S4 de 16 de mayo de 2019, que falló en función a la Licencia Ambiental 020101-10DDA-1617/10, que otorgó a la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”; aspectos que evidencian que la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, incluso incurrió en actos consentidos y este extremo se acredita incluso, porque de fs. 551 a 574 de los antecedentes, cursa la Resolución Ministerial N° 12 de 31 de marzo de 2021, que en su parte Resolutiva Primera confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 047/2020 de 14 de octubre de 2020, respecto a la Auditoria Ambiental por peligro inminente del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, y en su parte Resolutiva Segunda, dispone la apertura del control jurisdiccional, conforme lo establece el art. 69 y 70 de la Ley N° 2341, donde tampoco se observó la competencia de la AACN; aspectos que hacen que no amerite nulidad alguna de la resolución ahora impugnada, en razón a que la AACN tuvo que actuar de manera inmediata, dado el deslizamiento del Relleno Sanitario, acaecido el  15 de enero de 2019 y dada la ausencia de intervención de la AACD.

De donde se tiene que, conforme la nueva visión de la Constitución Política del Estado, donde el Derecho Ambiental, goza de más flexibilidad (sustantiva y adjetiva) a diferencia de la Jurisdicción Ordinaria y Agraria, y siendo que en la actualidad lo sustancial debe prevalecer más que lo formal, conforme así lo establece el art. 180.I de la CPE, si bien la autoridad demandada en la Resolución Ministerial recurrida como otro argumento de justificación de la competencia se basó en los Informes de Monitoreo Ambiental (IMAs), realizado a la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, en siete ocasiones, (24/05/2011; 28/08/2011; 29/02/2012; 13/09/2012; 01/09/2014; 15/12/2014 y 14/12/ 2015), expresando que el representante legal de la AOP, habría “consentido” la competencia de la AACN, así también en el principio de “subsidiariedad” de intervención, ya sea de oficio o a pedido de parte, ante los daños ocasionados al medio ambiente previsto en la Ley de Medio Ambiente y sus reglamentos, como un deber de toda autoridad ambiental competente y como una obligación de fiscalización; sin embargo, estos aspectos observados por la parte actora, al margen de que constatan que si hubo actos de convalidación, la intervención de la AACN, se debió a la permisión establecida en la Constitución Política del Estado, la cual otorga plenas facultades al nivel central, para iniciar las acciones legales respectivas, sumándose a ello, la otra justificación de la ausencia de la AACD; por lo que, no se constata vulneración alguna al derecho al debido proceso, así como el Juez natural como mal refiere la parte actora, no siendo en consecuencia, análoga al presente caso la cita de la SCP N° 1441/2016 de 07 de diciembre, en lo que respecta a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sus diferentes sentencias, se hubiere pronunciado sobre el Juez natural, toda vez que, la SCP 0228/2019-S4 de 16 de mayo de 2019, haciendo mención a la Licencia Ambiental 020101-10DDA-1617/10, que fue otorgada al “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, precisó que la actuación de la AACN, se debió a consecuencia del deslizamiento del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, el  cual aconteció el 15 de enero de 2019 y a consecuencia del mismo, la AACN habría realizado la inspección técnica el 18 y 19 de enero de 2019, en el relleno sanitario.