SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 58/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 58/2023

Fecha: 30-Oct-2023

Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 551 a 574, cursa Resolución Ministerial N° 12 de 31 de marzo de 2021, que en su parte Resolutiva Primera confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 047/2020 de 14 de octubre de 2020, respecto a la Auditoria Ambiental por peligro inminente del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, y en su parte Resolutiva Segunda, dispone la apertura del control jurisdiccional, conforme lo establece el art. 69 y 70 de la Ley N° 2341.

I.5.2. De fs. 900 vta. a 910, cursa Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, en la cual el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y de Desarrollo Forestal, impone a la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, en el parágrafo I, la sanción de multa, conforme lo establecido en el art. 18 del D.S. N° 28592, porque: 1) El Manifiesto Ambiental aprobado el 2010, no contendrá información ingenieril altamente especializada para una AOP de la magnitud del RSNJ; que la gestión operativa y ambiental será incompleta, no incluye Diseño Final y/o Memoria o Calculo (capacidad volumétrica, calendarización) tampoco planos “As Built”; de que se incumplió el RGRS del art. 77.j), considerándose una infracción administrativa de impacto ambiental prevista por el art. 17.II.b) del D.S. N° 28592 (por presentación de informes adulterados); 2) La conformación de Macroceldas y celdas fueron diseñadas por el representante legal y aprobadas por la AACN, la modificación del proyecto aprobado y construido aplica incurrir en la infracción administrativa de impacto ambiental dispuesto por el art. 17.II.e) (Alteración  del proyecto sin cumplir con la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) del D.S. N° 28592; 3) La omisión en la identificación de deficiencias; Plan de Adecuación Ambiental y Programa de Monitoreo para los factores de riesgo, suelo y subsuelo, incumplen el art. 152 del RPCA, el art. 64.c) del RGA, considerando una infracción de impacto ambiental, según el art. 17.II.i) (no información de impactos ambientales no previstos en la LA del D.S. N° 28592; se incumplió el art. 152 del RPCA y el art. 64.c) del RGGA y se considera como infracción de impacto ambiental según el art. 17.II.i) del Decreto Supremo citado; 4) De que la Licencia Eventual, tuvo siete ampliaciones durante 5.5 años y seis meses, pero sin contar con una Licencia Ambiental, lo que imposibilitó detectar oportunamente impactos ambientales, al no presentar los IMAs, en todo el periodo, lo que contravendría el art. 74 del RMCH, y el art. 4 del D.S. N° 3549 VI-I.a); por lo que, se lo  consideraría como una infracción ambiental de acuerdo al art. 17.II.a) (iniciar un obra sin tener LA) del D.S. N° 28592; por consiguiente, al haber la AACN identificado infracciones de impacto ambiental, en su parágrafo II, instruye al representante legal a depositar la suma en USD 54.000.00, en su equivalente en bolivianos al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Bolivia, por contravenciones a Ley del Medio Ambiente en el plazo de 15 días.

I.5.3. De fs. 1168 a 1188, cursa Resolución Ministerial - AMB N° 6 de 19 de enero de 2023, el cual en el CONSIDERANDO III, en el punto consignado como FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE, respecto a la falta de competencia de la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN), reclamada por la parte actora, el mismo a efectos de justificar su competencia, se remite a los arts. 342 y 345 de la CPE, que establecen  el deber del Estado de conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como de mantener el equilibrio del medio ambiente; así como las políticas de gestión ambiental, respecto a la responsabilidad en la ejecución de toda actividad que produzca daños ambientales y su sanción civil, penal y administrativa, ante el incumplimiento de normas de protección del medio ambiente; al art. 4 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), aprobado mediante  D.S. N° 24176 de 08 de diciembre de 1995, que establece las competencias nacionales del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, ahora denominado Ministerio de Medio Ambiente y Agua; al art. 4.II del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, que complementa las atribuciones del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente como AACN, además de las funciones establecidas en el art. 9.a) del RPCA, que faculta conocer y resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones administrativas previstas dentro del marco de la Ley del Medio Ambiente, así como imponer las sanciones administrativas que correspondan en el ámbito de su jurisdicción y competencia; a la emisión de la Licencia Ambiental 020101-10DDA-1617/10 a la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, el cual acreditaría la apertura de la competencia de la AACN, sobre el “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”; a la “ausencia” de atención que hubo por parte de la AACD y a la  SCP 0228/2019-S4 de 16 de mayo de 2019, que se pronuncia sobre la Licencia Ambiental 020101-10DDA-1617/10, que fue otorgada al “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”; para luego en lo que respecta a la prescripción dicha Resolución Ministerial señalar que la actuación de la AACN, se debió a consecuencia del deslizamiento del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, el  cual fue identificado el 15 de enero de 2019 y que a consecuencia del mismo, la AACN habría realizado la inspección técnica el 18 y 19 de enero de 2019.