SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 58/2023
Fecha: 30-Oct-2023
FJ.II.7. 2. En cuanto a la incorrecta adecuación de los hechos sancionados como infracciones de impacto ambiental
FJ.II.7.2. En cuanto a la incorrecta adecuación de los hechos sancionados como infracciones de impacto ambiental.- Sobre este aspecto acusado por la parte actora, del análisis del CONSIDERANDO III, de la Resolución Ministerial impugnada, ante el reclamo de la parte recurrente que refiere de que: 1) Los descargos presentados en su momento, no habrían sido valorados por a la AACN, tal cual se tiene descrito en el Manifiesto Ambiental, mismas que habría sido aprobados por la entidad administrativa nacional; por lo que, no se podría alegar que se habría presentado información adulterada; 2) La descripción del hecho que originó la supuesta infracción, no se adecuaría a ninguna de las acciones con grado de tipicidad, resultando extraño que el mismo hecho también origine otras infracciones, como el de no haber informado a la AACN sobre los impactos ambientales, no previstos en su Licencia Ambiental, y que afectan al medio ambiente; 3) Para que se constituya una infracción, no sería porque no se haya informado sobre los impactos ambientales, tampoco las omisiones y las identificaciones señaladas, los que en ningún caso se adecuarían a una tipicidad de una infracción administrativa ambiental; 4) El periodo en que la AACN, considera que no se habría contado con la Licencia Ambiental, no sería de responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal, porque solo se trataría de un periodo de evaluación y análisis de la Autoridad, que se la realizó dentro del trámite de Licencia Ambiental, pero la autoridad demandada en respuesta a la misma señala que, de la revisión del Informe Técnico Legal INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMCC/UPCAM N° 0443/2021-12386 de 15 de abril de 2021, se habría establecido que: 1) El Manifiesto Ambiental presentado por la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, solo describiría la infraestructura o equipamiento del Relleno Sanitario (planos de construcción); que el representante legal de la AOP, debió reportar la situación actual de las celdas en los que se estaba operando a momento de presentar el documento ambiental; es decir que, se debió haber reportado la capacidad volumétrica de la celda en que se estaba operando; que se debió haber informado sobre la gestión operativa y ambiental del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín, con el fin de identificar las medidas de adecuación ambiental, no habiéndose cumplido con lo establecido en el art. 77.j) del Reglamento de Gestión de Residuos Sólidos; de que el representante legal al haber incorporado el Manual de Operaciones del Relleno Sanitario, en el cual si bien se detalla cuáles son los requisitos que debe contener el mismo; sin embargo, la propia AOP no habría cumplido con lo dispuesto en su propio manual, la cual estaba adjunta junto al Manifiesto Ambiental; 2) Que, el representante legal de la AOP a momento de presentar el Manifiesto Ambiental, si bien habría reportado información sobre área de macroceldas de R.S.M.; número de macroceldas; número de celdas; área de celda de residuos patógenos; área total de residuos; área de amortiguamiento; área de obras complementarias y vida útil entre otros; sin embargo, estas habrían variado con el transcurso del tiempo; es decir, que desde la otorgación de la Licencia Ambiental hasta el momento del deslizamiento que fue el año 2019, se habría cambiado la información presentada, conforme los antecedentes del Sistema Nacional de Información Ambiental (SNIA) y el Centro de Documentación de Calidad Ambiental (CEDOCA), donde el representante legal en ningún momento habría presentado solicitud de otra Licencia Ambiental ante los cambios realizados, así como tampoco actualizó su Licencia Ambiental, lo que constituiría una infracción administrativa; 3) De que el representante legal de la AOP, tenía toda la obligación de presentar el Manifiesto Ambiental de forma adecuada y de acuerdo a lo establecido en la normativa ambiental, toda vez que, la no inclusión de deficiencias, hace que no se pueda proponer un Plan de Adecuación Ambiental y un Plan de Seguimiento Ambiental, lo que constituiría una infracción administrativa y por otro lado el Manifiesto Ambiental tampoco reportaría medidas de mitigación para mezcla de la tierra con lixiviado, lo que generaría impactos negativos al suelo y al aire, los que el representante legal al no considerar los mismos, ello imposibilitó a que se pueda imponer medidas de adecuación de impacto ambiental, lo que afectó al medio ambiente; 4) De que los Informes de Monitoreo Ambiental, que fueron presentados ante la AACD, no serían instrumentos que pudieran validar la falta o la ausencia de la Licencia Ambiental, toda vez que a través de ellas sólo se reportan las actividades que se ejecutaron durante el periodo del reporte, pero cuando la Licencia Ambiental está vigente; para finalmente señalar que, de la revisión de los antecedentes encontrados por la auditoría ambiental se habría verificado que desde el mes de abril de 2010, hasta octubre de 2017, el Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, no contaba con la Licencia Ambiental .
De lo valorado por la autoridad demandada, esta instancia jurisdiccional constata que la referida autoridad se pronunció conforme a norma ambiental, al identificar de que no se informó adecuadamente sobre estos hechos descritos precedentemente, sobre todo de que desde el mes de abril de 2010, hasta octubre de 2017, el Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, no contaba con la Licencia Ambiental y que el Manifiesto Ambiental debió haber sido presentado de forma adecuada y de acuerdo a lo establecido en la normativa ambiental, toda vez que, la no inclusión de deficiencias, hace que no se pueda proponer un Plan de Adecuación Ambiental y un Plan de Seguimiento Ambiental, lo que constituiría una infracción administrativa y más aún si el Manifiesto Ambiental tampoco reportar medidas de mitigación para mezcla de la tierra con lixiviado, lo que generaría impactos negativos al suelo y al aire, los que el representante legal al no considerar los mismos, ello imposibilitó a que se pueda imponer las medidas adecuadas, siendo que el Manifiesto Ambiental, conforme se tiene expresado en el FJ.II.3. Del valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación particular, si bien se constituye en un documento ambiental que debe ser presentado en primera instancia ante la Autoridad Ambiental del Gobierno Departamental, para luego de su aprobación ser remitido a la Autoridad Ambiental Competente Nacional; sin embargo, la función del Manifiesto Ambiental no termina con la emisión de la Licencia Ambiental, sino que por el contrario, marca el inicio del control ambiental periódico, mismo que se alcanza, a través de la aplicación de un Plan de Seguimiento y Monitoreo, presentado en el mismo manifiesto y que debe cumplirse de acuerdo a su cronograma. Constituyéndose, por lo tanto, la Licencia Ambiental (DAA) y el MA, en la referencia técnico - legal para los procedimientos de control de calidad ambiental, tal cual así se tiene expresado en el D.S. N° 24716, modificado y complementado por el D.S. N° 28592 de 21 de enero de 2006, que en su art. 56, que define al Manifiesto Ambiental como: “… el instrumento mediante el cual el Representante Legal de un proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación, o etapa de abandono, informa a la Autoridad Ambiental Competente del estado ambiental en que se encuentren el proyecto, obra o actividad y si corresponde proponer un Plan de Adecuación. El Manifiesto Ambiental tiene calidad de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental” (negrillas incorporadas).
Por lo que, en función a los hechos descritos precedentemente, respecto a lo señalado por la parte recurrente, sobre la primera infracción, que observa que la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, si bien el hecho constitutivo para que se configure la sanción administrativa sancionatoria, habría sido la presentación de información alterada, pero que en el caso presente según la parte actora, este aspecto no habría sido verificado, ni demostrado por la AACN, toda vez que, el Manifiesto Ambiental habría sido aprobado el 2010, que estos hechos alegados, no resultan ser coherentes, porque el representante legal de la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, no presentó a la AACN, toda la información que refleje la situación actual que en ese entonces tenía el “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”; en consecuencia, lo aducido de que la AACN habría revisado y aprobado dos veces el referido informe ambiental, conforme se tendría por las notas MMAyA-VMA-DGMACC Nos. 1617/2010 de 25 de agosto de 2010, y que ello constataría que la AACN ya habría realizado observaciones a la presentación del Manifiesto Ambiental y que en ninguno de los casos habría observado sobre el Diseño Final y/o Memoria de Cálculo (capacidad volumétrica, calendarización), a los planos As Built; sobre la información ingenieril altamente especializada para una AOP de la magnitud del RSNJ, entre otros, los mismos acreditan que por el contrario existió “alteración” en los mismos, los que constituyen una infracción administrativa, que se enmarca en lo establecido en el art. 17.II.b) del D.S. N° 28592 (Información alterada), toda vez que, esta falta de información, falta de diseño final y los planos As Built, y otros señalados en el proceso administrativo sancionador, evidencian la existencia de alteración y constituyen una causal de infracción o sanción administrativa, no siendo suficiente que el Manifiesto Ambiental aprobado mediante Declaratoria de Adecuación Ambiental N° 020101-10-DAA- 161/2010, contenga Datos de la Actividad obra o proyecto; descripción física natural del área circundante de la AOP; generación y emisión de contaminantes; legislación aplicable; Plan de Adecuación Ambiental; descripción de la actividad; cálculo de la generación de lixiviados; análisis de riesgo y contingencia; estudio de identificación de aspectos geológicos críticos en el Área destinada al Relleno Sanitario Nuevo Jardín; análisis de laboratorio; Plan de cierre; Plan de higiene, seguridad ocupacional o bienestar; Manual de operaciones del Relleno Sanitario Nuevo Jardín; Organigrama; flujograma de procesos; maquinaria: planos del relleno; fotografías; Sistema de tratamiento de lixiviados; Manual de operaciones celda patógeno; disposición de residuo; constancia de entrega EPPs; facturas de consumo; mapas de ubicación; contrato GML-TERSA; documentación legal; análisis de riesgo y plan de contingencia, los que según la parte actora, constituirían cumplimiento de lo establecido con el art. 103 del anexo 5 de la RPCA; aspectos que no resultan ser evidentes, conforme se tiene señalado precedentemente.
Sucediendo lo mismo con la segunda infracción, pues la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, en su parte Resolutiva, con criterio impuso la sanción de multa, bajo el argumento de que la conformación de macroceldas y celdas habrían sido diseñadas por el representante legal y aprobadas por la AACN, donde de la misma forma se observó sobre la modificación del proyecto aprobado y construido; aspecto que acredita que sí se habría incurrido en una infracción administrativa de impacto ambiental, establecido en el art. 17.II.e) del D.S. N° 28592 que señala: “Alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y en el inciso i) “Cuando el representante legal de la AOP, no informe a la Autoridad Ambiental Competente de impactos ambientales no previstos en su Licencia Ambiental y que puedan afectar al medio ambiente”; lo que acredita que la autoridad demandada realizó una debida subsunción de los hechos con las normas señaladas, toda vez que, al momento de revisar y aprobar el Manifiesto Ambiental (MA), la AACN, mediante nota MMAyA-VMA-DGMACC 1617/2010 de 25 de agosto de 2010, realizó varias observaciones, no siendo evidente que el GAMLP, haya subsanado las observaciones realizadas al documento ambiental y de que habría remitido toda la información y documentación para la emisión de la Licencia Ambiental, entre otros; en consecuencia, no resulta evidente que la AACN a momento de aprobar el proyecto el 2010, ya hubiere conocido el diseño de las macro celdas, y que se encontrarían descritas en los Anexos del Manifiesto Ambiental del Relleno Sanitario Nuevo Jardín, toda vez que, se constató alteraciones, ampliaciones y modificaciones sobre la actividad realizada, al no haber la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, cumplido con lo establecido en el art. 17.II.i) del D.S. N° 28592, respecto a la información que debió proporcionar a la AACN, sobre los impactos ambientales, no previstos en su Licencia Ambiental los cuales afectaron al medio ambiente, no siendo suficiente que se alegue que si se realizó la adecuación ambiental.
En lo que respecta, a la tercera infracción, tampoco resulta válido el argumento de que estas deficiencias y defectos debieron haber sido identificados en el Anexo A y en el Plan de Adecuación Ambiental, que formaba parte del Manifiesto Ambiental del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, que fue presentado el 2010, en el cual la AACN a momento de revisar en dos oportunidades y aprobar el documento, nunca habría realizado objeción alguna a las mencionadas deficiencias señaladas supra y que por el contrario, al no existir información alguna, la entidad administrativa les habría aprobado el Manifiesto Ambiental; de donde se tiene que la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, al haber impuesto en su parte Resolutiva la sanción de multa, por omisión de identificación de deficiencias, Plan de Adecuación Ambiental y Programa Monitoreo para los factores de riesgo (suelo y subsuelo), conforme lo establecido en los arts. 64.c) y 152 del RPCA, considerándolo como una infracción de impacto ambiental, en aplicación del art. 17.II.i) del D.S. N° 28592, que las mismas se encuentra conforme a norma ambiental y no amerita nulidad alguna de la Resolución Ministerial impugnada.
En el mismo sentido, sobre la infracción cuatro, tampoco resulta viable lo aducido de que las Licencias Eventuales, que fueron otorgadas por la autoridad competente, que en ese momento era la Prefectura del departamento de La Paz, no debieron ser observadas por la AACN, toda vez que, las mismas correspondían a la AACD, porque la AACN se hizo cargo del proceso administrativo sancionador, ante la “ausencia” de la AACD, y por un deber y/o obligación que le faculta la Constitución Política del Estado al nivel central de Estado, no siendo tampoco una salvedad que la AOP “Relleno Sanitario”, durante la vigencia de la Licencia Eventual haya presentado informes de Monitoreo Ambiental ante la AACD, conforme los procedimientos establecidos en esa época y que estos hayan sido aprobados, a efectos de eludir responsabilidades, como mal lo interpreta la parte actora; por lo que, se concluye que la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, al haber impuesto en su parte Resolutiva la sanción de multa, bajo el fundamento de que la Licencia Ambiental de la AOP “Relleno Sanitario”, habría tenido siete ampliaciones durante 5.5 años y seis meses, pero sin que cuente con la Licencia Ambiental, lo cual imposibilitó detectar oportunamente los impactos ambientales, al no haber presentado los IMAs en todo el periodo, contraviniendo el art. 4.VI.a) el D.S. N° 3549 y el art. 74 de la RMCH, en función al art. 17.II.a) del D.S, N° 28592, que sanciona a la AOP, por haber iniciado una actividad o implementado una obra o proyecto, sin contar con la Licencia Ambiental vigente, que los mismos se encuentran valorados, conforme a norma ambiental.
Sobre el reclamo de la aplicación errónea del D.S. N° 3549 de 02 de mayo de 2018, a momento de la emisión de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, el cual se lo utilizó como fundamento, cuando este es posterior a la aprobación y obtención de la Licencia Provisional del 28 de septiembre de 2004, existiendo 14 años de diferencia, lo que quebranta el ordenamiento jurídico y constitucional del art. 123 de la CPE, al habérselo aplicado retroactivamente; al respecto, el hecho de que en el presente proceso administrativo sancionador, se haya aplicado el D.S. N° 3549 de 02 de mayo de 2018, en la emisión de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, que dicha observación no contiene la relevancia y trascendencia jurídica del caso, toda vez que, si bien la Licencia Provisional se la obtuvo el año 2004; sin embargo los daños ambientales se identificaron y se procesaron a partir del año 2019, donde se identificó el deslizamiento del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”; por consiguiente, cualquier norma a partir de la identificación del hecho ambiental, es aplicable al caso concreto y más aún cuando en materia ambiental, no existe aplicación retroactiva en relación al hecho generador del impacto ambiental negativo, que eventualmente se configura como una conducta antijurídica que en Derecho Ambiental es imprescriptible, tal cual se señaló en el FJ.II.5 del presente fallo; por lo que, tampoco amerita nulidad alguna en relación a este extremo acusado.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda principal
- 1.2 Argumentos de la contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo materia ambiental
- FJ.II.2. La Licencia Ambiental
- FJ.II.3. Las infracciones meramente administrativas y las infracciones administrativas de impacto ambiental
- a) Infracciones meramente administrativas
- FJ.II.4. El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación particular.
- FJ.II.5. La prescripción en el Derecho Ambiental
- FJ.II.6. Del principio de verdad material
- FJ.II.7. 1. Respecto a la falta de competencia de la autoridad ambiental nacional AACN y el VMMABCC para sancionar infracciones administrativas dentro del desarrollo de las actividades del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, cuya facultad correspondería al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz AACD, así como la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas emitidas por la AACN
- FJ.II.7. 2. En cuanto a la incorrecta adecuación de los hechos sancionados como infracciones de impacto ambiental
- FJ.II.7. 3. En cuanto a la existencia de múltiples sanciones por un mismo hecho
- FJ.II.7. 4. En cuanto a la prescripción de los hechos que supuestamente constituyen infracciones administrativas
- FJ.II.7. 5. Con relación al cálculo incorrecto del monto de la multa de las supuestas infracciones cometidas
- FJ.II.7. 6. En cuanto a la vulneración del debido proceso
- FJ.II.7. 7. Con relación a la nulidad de actos administrativos
- Por Tanto 1