SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023
Fecha: 10-May-2023
1.a. Falta de publicación radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010 y RES-ADM N° RA-SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215
I.1.a. Falta de
publicación radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e
Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010 y
RES-ADM N° RA-SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, incumpliendo lo dispuesto
por los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215.
Señala que la verificación de los antecedentes del proceso
de saneamiento, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio
de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010, mediante la
cual se ordena publicar el aviso correspondiente en conformidad con los arts.
73 y “297” del D.S. N° 29215; asimismo, cursa edicto agrario en un medio de
prensa escrito y aviso público en la que se evidencia el sello de recepción (10
de marzo de 2010) de la Radio Integración F.M. 102.3; sin embargo, no cursaría
constancia alguna (factura o comprobante) que evidencie que el Aviso Público,
habría sido difundido por una radio emisora local, con un mínimo de tres
ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. Menciona que
similar accionar mereció el Aviso Público correspondiente a la Resolución de
Ampliación de Plazo de Relevamiento de Información de Campo RES-ADM N° RA-SS 0275/2010
de 26 de abril de 2010, toda vez que se acompaña copia legalizada del Aviso
Público de 26 de abril de 2010, que cuenta con sello que acredita la recepción
del mismo por la radio Integración.
Arguye que, conforme el art. 73 del D.S. N° 29215, norma que
obliga a que la entidad administrativa, a tiempo de efectuar el armado de sus
expedientes de saneamiento, introduzca la factura o comprobante de la difusión
efectiva del Edicto y Aviso Público, que acrediten que su conducta ingresó en
los límites de lo regulado por ley, por lo que, el INRA se encontraba en el
deber de adjuntar al expediente del saneamiento, las constancias de la difusión
radial de una emisora local, a través del cual se acredite haberse dado la
publicidad conforme lo dispuesto en la Resolución Administrativa, en resguardo
del derecho a la defensa de los administrados; sin embargo, si bien se acredita
la existencia de edictos de las Resoluciones RES.ADM.RA SS N° 134/2010 de 10 de
marzo de 2010 y de la RES.ADM.RA SS N° 0275/2010 de 26 de abril de 2010, no se
acreditaría que las mismas hubieran sido difundidas en cumplimiento de los
arts. 294 y 73.I y III del D.S. N° 29215, situación que vulneraría el derecho a
la defensa, toda vez que, esta omisión haría que no se cumpliera con la finalidad
del acto, al no haberse garantizado la publicidad del proceso de saneamiento
para la participación de las personas interesadas.
Refiere que, los actos de comunicación en la vía
administrativa, revisten importancia mayúscula el ser la vía por la que discurre
un acto, una resolución administrativa o su cumplimiento; por lo que, la
notificación no estaría dirigida a cumplir una mera formalidad, sino a asegurar
el principio de legalidad, el conocimiento del administrado o beneficiario y la
determinación de algún acto o resolución; en consecuencia, señala que conforme
los principios de transparencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso
adjetivo, el administrador como ejecutor del proceso de saneamiento y vigilante
de las reglas a las cuales somete al administrado, se encuentra obligado al
cumplimiento de la norma sustantiva y reglamentaria, acorde con lo establecido
en la CPE, teniendo en cuenta que toda notificación en contravención al D.S. N°
29215, carece de validez y su incumplimiento ocasiona la nulidad de sus actos y
actuados; consecuentemente, en el presente caso, el INRA habría incurrido en
incumplimiento y omisión de los arts. 73 y 294.V del D.S. N° 29215, viciando de
nulidad los actuados del proceso de saneamiento del predio “Triunfo”, conforme
el art. 74 del referido Decreto Supremo reglamentario, al haber conculcado el
derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- 1.a. Falta de publicación radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010 y RES-ADM N° RA-SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215
- 1.b. Vulneración del Límite Constitucional de 5000 ha (art. 398 de la CPE)
- 1.c. Incumplimiento de características de la propiedad Empresarial Ganadera
- 1.d. Reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de las contestaciones.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de los terceros interesados.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- 5.a. Actos procesales relevantes en obrados
- 5.b. Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa. El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
- FJ.II.2. Sobre la Función Económica Social en propiedades clasificadas como empresas ganaderas.
- FJ.II.3. Sobre el límite máximo de superficie a ser reconocida en propiedades agrarias, conforme el alcance previsto en el art. 398 de la CPE y su interpretación constitucional
- FJ.II.2. b. Si existe vulneración del límite Constitucional de 5000.0000 ha (art. 398 de la CPE).
- FJ.II.2. c. Si se ha incumplido con las características de la propiedad Empresarial Ganadera.
- FJ.II.2. d. Si existe un reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario.
- FJ.II.2. e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia la Resolución Final de Saneamiento.
- Por Tanto 1