SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023

Fecha: 10-May-2023

1.a. Falta de publicación radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010 y RES-ADM N° RA-SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215

I.1.a. Falta de publicación radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010 y RES-ADM N° RA-SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215.

Señala que la verificación de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010, mediante la cual se ordena publicar el aviso correspondiente en conformidad con los arts. 73 y “297” del D.S. N° 29215; asimismo, cursa edicto agrario en un medio de prensa escrito y aviso público en la que se evidencia el sello de recepción (10 de marzo de 2010) de la Radio Integración F.M. 102.3; sin embargo, no cursaría constancia alguna (factura o comprobante) que evidencie que el Aviso Público, habría sido difundido por una radio emisora local, con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. Menciona que similar accionar mereció el Aviso Público correspondiente a la Resolución de Ampliación de Plazo de Relevamiento de Información de Campo RES-ADM N° RA-SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, toda vez que se acompaña copia legalizada del Aviso Público de 26 de abril de 2010, que cuenta con sello que acredita la recepción del mismo por la radio Integración.

Arguye que, conforme el art. 73 del D.S. N° 29215, norma que obliga a que la entidad administrativa, a tiempo de efectuar el armado de sus expedientes de saneamiento, introduzca la factura o comprobante de la difusión efectiva del Edicto y Aviso Público, que acrediten que su conducta ingresó en los límites de lo regulado por ley, por lo que, el INRA se encontraba en el deber de adjuntar al expediente del saneamiento, las constancias de la difusión radial de una emisora local, a través del cual se acredite haberse dado la publicidad conforme lo dispuesto en la Resolución Administrativa, en resguardo del derecho a la defensa de los administrados; sin embargo, si bien se acredita la existencia de edictos de las Resoluciones RES.ADM.RA SS N° 134/2010 de 10 de marzo de 2010 y de la RES.ADM.RA SS N° 0275/2010 de 26 de abril de 2010, no se acreditaría que las mismas hubieran sido difundidas en cumplimiento de los arts. 294 y 73.I y III del D.S. N° 29215, situación que vulneraría el derecho a la defensa, toda vez que, esta omisión haría que no se cumpliera con la finalidad del acto, al no haberse garantizado la publicidad del proceso de saneamiento para la participación de las personas interesadas.

Refiere que, los actos de comunicación en la vía administrativa, revisten importancia mayúscula el ser la vía por la que discurre un acto, una resolución administrativa o su cumplimiento; por lo que, la notificación no estaría dirigida a cumplir una mera formalidad, sino a asegurar el principio de legalidad, el conocimiento del administrado o beneficiario y la determinación de algún acto o resolución; en consecuencia, señala que conforme los principios de transparencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso adjetivo, el administrador como ejecutor del proceso de saneamiento y vigilante de las reglas a las cuales somete al administrado, se encuentra obligado al cumplimiento de la norma sustantiva y reglamentaria, acorde con lo establecido en la CPE, teniendo en cuenta que toda notificación en contravención al D.S. N° 29215, carece de validez y su incumplimiento ocasiona la nulidad de sus actos y actuados; consecuentemente, en el presente caso, el INRA habría incurrido en incumplimiento y omisión de los arts. 73 y 294.V del D.S. N° 29215, viciando de nulidad los actuados del proceso de saneamiento del predio “Triunfo”, conforme el art. 74 del referido Decreto Supremo reglamentario, al haber conculcado el derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso.