SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023
Fecha: 10-May-2023
FJ.II.2. d. Si existe un reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario.
Al respecto, la parte demandante refiere que el INRA, haría un reconocimiento expreso del contenido del Informe Técnico Legal DGT-JRLL-INF-SAN N° 976/2021 de 13 de octubre de 2021, situación que se constituiría en un allanamiento a los términos de la demanda, toda vez que, en el mismo se evidenciarían las siguientes omisiones: a) Reconocimiento ilegal de superficie mayor a 5000,0000 ha; b) Existencia de informes técnicos y legales no anulados y contradictorios; c) No se analizó la superficie restante del expediente signado con el N° 44018; d) Se omite referirse a la sobreposición existente respecto de los expedientes agrarios Nos. 37533 y 28604, con respecto al expediente agrario N° 44018; y, e) El predio denominado “Marfilito”, se sobrepone al área definida para los fines de colonización como polígono “F”, en consecuencia, se habría dictado sentencia y Resolución Suprema con ausencia de competencia.
En este sentido, de la revisión del Informe Técnico Legal
DGST-JRLL-INF-SAN N° 976/2021 de 13 de octubre de 2021 (I.5.b.23), se tiene que el mismo, establece la existencia de
análisis y observaciones, los cuales se pasará a resolver.
Con relación al reconocimiento ilegal de superficie mayor a
5000.0000 ha, conforme lo desarrollado en el FJ.II.2.b, este punto ya fue resuelto, no correspondiendo mayor
pronunciamiento al respecto.
Sobre la existencia de informes técnicos y legales no anulados
y contradictorios; de la revisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a
N° 114/2017 de 27 de noviembre de 2017 (I.5.b.18),
que falla declarando probada la demanda interpuesta por José Hernán Castro Eid
y Carlos Fernando Amable Roca Leigue; por lo tanto, nula la Resolución Suprema
N° 15752 de 12 de agosto de 2015, disponiendo que el INRA subsane las
irregularidades en que incurrió, procediendo a elaborar los Informes Técnicos,
legales y de conclusiones, con la debida fundamentación y con base a datos
técnicos legales, de donde se evidencia que dicha resolución anuló la
Resolución Suprema impugnada, así como los Informes Legales y el de
Conclusiones, estableciendo que el INRA ha incumplido las normas establecidas
para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con
relación al predio “Triunfo”.
En este sentido, posteriormente dicha entidad administrativa
emitió Informe Técnico DDSC – RE – INF. N° 1571/2018 de 12 de septiembre de
2018 (I.5.b.19), Informe Técnico
DDSC-RE-INF-N° 1570/2018 de 12 de septiembre de 2018 (I.5.b.20), Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2018 (I.5.b.20) e Informe Técnico Legal
DGST-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020 (I.5.b.23), mismos que si bien contienen información contradictoria,
evidencian que los informes anteriores a la Resolución Suprema N° 15752 de 12
de agosto de 2015, fueron anulados por la Sentencia Agroambiental Nacional S1a
N° 114/2017 de 27 de noviembre de 2017 (I.5.b.18),
motivo por el cual, no resulta evidente lo señalado por la parte actora.
y d) Respecto a
que no se analizó la superficie restante del expediente signado con el N° 44018
y se omitiría referirse a la sobreposición existente respecto de los
expedientes agrarios Nos. 37533 y 28604, con respecto al expediente agrario N°
44018; de la revisión del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio
(SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2018 (I.5.b.22), se tiene que el mismo en el acápite 6, señala: “…mediante Informe Técnico de Relevamiento
de Expedientes Agrarios DDSC-RE-INF. N° 1571 de fecha 12 de septiembre de 2018,
en donde el expediente Agrario N° 44018 denominado
anteriormente “MARFILITO”, se
encuentra sobrepuesto dentro de la Zona de Colonización “Zona F Norte” (…) por
lo que hay una clara falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria (…) mediante Informe Técnico de Relevamiento de
Expedientes Agrarios DDSC-REINF. N° 1521 de fecha 12 de septiembre de 2018, Los
Expediente Agrario N° 28604 anteriormente denominado “LAS PALMERAS”, Expediente Agrario N° 37533 anteriormente
denominado “YACARE”, donde se
sobrepone parcialmente al predio denominado “TRIUNFO”; donde no obstante, que del análisis realizados a los
documentos no cursa ningún documento que guarde relación de tradición traslativa
(…) de acuerdo al análisis de la documentación presentada durante el
Relevamiento de Información en Campo no tiene y no guarda ninguna tradición
traslativa con el antecedentes agrarios N° 28604, pero esta a su vez como se
indica líneas arriba, corresponde considerarlo al interesado como poseedor
legal; considerando que el Expediente Agrario N° 31428 esta sobrepuesto
parcialmente a la Zona de colonización “Zona F Norte””.
Asimismo, en el punto 11. Análisis Legal, refiere: “…De acuerdo al análisis y revisión a los documentos de las transferencia revisada teniendo una tradición traslativa en base al antecedente agrario N° 44018, en el cual teniendo vicio de nulidad absoluta estando sobrepuesto dentro de la Zona de Colonización “Zona F Norte”, creada mediante Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905, sin embargo al tener la tradición con el respectivo antecedente agrario anulado tiene la sucesión de la posesión establecido en el artículo 309 del Decreto Supremo N° 29215, toda vez que se está considerando que su posesión deviene del titular inicial del antecedente agrario, y ejerció pleno dominio sobre la superficie de “11726.2672” hectáreas, por lo que tienen los copropietario una posesión legal y legítima del mismo, cumpliendo con la Función Económica Social (…) Se aclara que la tierra fiscal proviene del recorte que se realiza al predio denominado “EL TRIUNFO” (…) evidenciándose que el predio denominado EL TRIUNFO, no cumple con la totalidad con la Función Económica Social…”. Es así que en el punto 12 Conclusiones y Sugerencias, se establece: “Anular el Título Ejecutorial Individual con antecedente en la Resolución Suprema N° 194554 de fecha 20 de abril de 1981 y Sentencia de fecha 18 de enero de 1950, del Trámite Agrario de DOTACIÓN del Expediente Agrario N° 44018 al haberse identificado vicios de Nulidad Absoluta (…) Anulatoria de la superficie restante del Expediente Agrarios N° 28604 de nominado anteriormente LAS PALMERAS, otorgado a favor de ANTONIO ARDAYA JIMENEZ, por haberse identificado vicios de nulidad relativa (…) DECLARAR TIERRA FISCAL la superficie de recorte del predio denominado “TRIUNFO”, de 4414.1723 ha.
Sin embargo, el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N°
071/2020 de 22 de julio de 2020 (I.5.b.23), señala que en la verificación de FES, no se
consideró toda la información recabada en la etapa de campo, por lo que realiza
una nueva valoración, estableciendo como superficie final a consolidar
14456.2673 ha y como Tierra Fiscal 1684.1722 ha; así también, se estableció la
sobreposición de los expedientes agrarios N° 44018, 28604 y 37533, sin embargo,
no contaría con información técnica, correspondiendo aclarar esta situación,
señalando que al recaer ambos expedientes en una superficie mínima al predio
“Triunfo”, no corresponde su valoración en el proceso. Finalmente, en conclusiones, señala que el predio “Triunfo” cumple
con la FES en la superficie de 14456.2673 ha, por lo que se debe modificar el
Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2018 y posteriores actuados,
respecto a la superficie a reconocer, asimismo, sugiere modificar el Informe
Técnico DDSC-RE-I INF N° 1571/2018 de 12 de septiembre de 2018, de Relevamiento
de Expedientes, debiendo considerarse sólo el Exp. N° 44018.
Por su parte, el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N°
071/2020 de 22 de julio de 2020 (I.5.b.23),
en el punto III. Análisis Técnico, respecto a los expedientes agrarios N°
44018, 28604 y 37533, señala: “De la
revisión de los antecedentes del predio denominado TRIUNFO, se identificó los expedientes agrarios Nos. 44018, 28604 y
37533 al interior del área de intervención del polígono N° 161, mismo que de
acuerdo al Informe Técnico DDSC-RE – INF. N° 1571/2018 de fecha 12 de
septiembre de 2018 y el croquis demostrativo de sobreposición de expedientes,
se sobrepone al área de intervención, sin embargo la misa carece de información
técnica (…) Del análisis y revisión del Informe Técnico DDSC-RE – INF. N°
1571/2018 de fecha 12 de septiembre de 2018 y el croquis demostrativo de
sobreposición de expedientes, se tiene que el Expediente Agrario N° 44018 MARFILITO, el mismo se sobrepone al
predio EL TRIUNFO, en una superficie
remanente de 2688.8727 ha, donde la
misma recae sobre predios con proceso concluido (Titulado), si bien el predio
denominado TRIUNFO solo se sobrepone en la superficie de 14069.8773 ha al expediente agrario N° 44018 denominado Marfilito,
se deberá reconocer vía conversión la totalidad de la superficie en
cumplimiento de función económico social (…) Así también corresponde aclarar
que el Expediente Agrario N° 37533
YACARE, si bien recae en una superficie mínima al predio EL TRIUNFO, no
corresponde ser valorado en el presente proceso, puesto que el mismo ya fue
tratado con anterioridad en el predio denominado YACARE (…) Con relación al Expediente Agrario N° 28604 LAS PALMERAS,
y de acuerdo al croquis demostrativo de sobreposición de expedientes, podemos
señalar que no se realizó una buena ubicación del mismo con relación al predio EL TRIUNFO, ya que el plano del Expediente Agrario N° 28604 LAS PALMERAS,
no cuenta con datos técnicos que permitan realizar una ubicación aproximada…”.
Consecuentemente, al evidenciarse información
contradictoria, por la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental,
se dispuso se elabore Informe Técnico respecto a estos puntos, emitiéndose el
Informe Técnico TA-DTE N° 044/2022 de 16 de noviembre de 2022 (I.5.a.2), complementado por Informe
Técnico TA-DTE N° 002/2023 de 18 de enero de 2023 (I.5.a.3), que refieren que el predio mensurado no se sobrepone en
su totalidad al antecedente agrario y que sí existe sobreposición del
expediente agrario N° 44018, con el expediente N° 37533, no pudiendo
determinarse nada respecto al expediente N° 28604, por la falta de datos
técnicos.
En este sentido, al existir informes contradictorios, y toda
vez, con respecto a los otros puntos en el caso de autos, se está declarando
probada la demanda y tomando en cuenta que por un lado, en los informes
emitidos por la entidad administrativa
identificó vicios de nulidad absoluta y posteriormente señalar que cuentan con
vicios de nulidad relativa, por lo que no realizó un adecuado análisis y
valoración técnica legal, considerando la sobreposición existente de los
predios y sus antecedentes a la referida Zona de Colonización; razón por la
cual corresponde que la autoridad administrativa realice un correcto análisis
técnico – legal respecto a los expedientes sobrepuestos a efectos de establecer
la situación o condición jurídica de beneficiario en calidad de poseedor o
titulado con respecto del predio “Triunfo”, con antecedente agrario N° 44018
“Marfilito” (I.5.b.1), aplicando al
caso la normativa agraria vigente, considerando que la Sentencia de dotación
fue emitida el 18 de enero de 1980, el Auto de Vista es del 03 de noviembre de
1980 y la Resolución Suprema N° 194554 del 20 de abril de 1981, conforme se
tiene del antecedente agrario citado.
e) En lo que
corresponde a que el predio denominado “Marfilito”, se sobrepone al área
definida para los fines de colonización como polígono “F”, en consecuencia, se
habría dictado Sentencia y Resolución Suprema con ausencia de competencia; al
respecto, se tiene que el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio
(SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2018 (I.5.b.22), en su punto 3. Relación de Relevamiento de Información
en Campo, en observaciones, señala: “…del
análisis del relevamiento de expedientes se evidencio que el antecedente
agrario N° 44018 denominado anteriormente “MARFILITO”, que se encuentra
sobrepuesto dentro de la Zona de Colonización “Zona F Norte” (…) la cual es
clara cuando indica que es Zona específica de COLONIZACIÓN, por lo que hay una
clara falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma
Agraria, donde se procedió a la dotación de Tierras Fiscales en áreas de
competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización (…)
consiguientemente los títulos ejecutoriales emitidos se encuentran afectados de
vicio de NULIDAD ABSOLUTA, persistiendo incluso la nulidad observada por estar
sobrepuesto a la Zona de Colonización “Zona F Norte” (…)”. Así también, en
el punto 5.1 Vicios de Nulidad Absoluta del Expediente y Título Ejecutorial,
señala: “A la falta de jurisdicción y
competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el que procedió a la
dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el
Ex Instituto Nacional de Colonización…”; asimismo, en el punto 11. Análisis
Legal, refiere: “…De acuerdo al análisis
y revisión a los documentos de las transferencia revisada teniendo una
tradición traslativa en base al antecedente agrario N° 44018, en el cual
teniendo vicio de nulidad absoluta estando sobrepuesto dentro de la Zona de
Colonización “Zona F Norte”, creada mediante Decreto Supremo SIA-216 de 25 de
abril de 1905, sin embargo al tener la tradición con el respectivo antecedente
agrario anulado tiene la sucesión de la posesión establecido en el artículo 309
del Decreto Supremo N° 29215”. Situación que es corroborada por Informe
Técnico TA-DTE N° 044/2022 de 16 de noviembre de 2022 (I.5.a.2), complementado por Informe Técnico TA-DTE N° 002/2023 de
18 de enero de 2023 (I.5.a.3), que
establecen que el predio “Triunfo”, se encuentra sobrepuesto en un 100% a la
Zona de Colonozación “F” Norte; De fs. 367 a 368 cursa, viciando de nulidad
absoluta el expediente agrario N° 44018, al haber el Juez Agrario Móvil,
reconocido derecho, sin jurisdicción ni competencia, situación técnica jurídica
que además no fue considerada en la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento y que corresponde sea subsanada, consecuentemente, se tiene una
resolución incongruente.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- 1.a. Falta de publicación radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010 y RES-ADM N° RA-SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215
- 1.b. Vulneración del Límite Constitucional de 5000 ha (art. 398 de la CPE)
- 1.c. Incumplimiento de características de la propiedad Empresarial Ganadera
- 1.d. Reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de las contestaciones.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de los terceros interesados.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- 5.a. Actos procesales relevantes en obrados
- 5.b. Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa. El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
- FJ.II.2. Sobre la Función Económica Social en propiedades clasificadas como empresas ganaderas.
- FJ.II.3. Sobre el límite máximo de superficie a ser reconocida en propiedades agrarias, conforme el alcance previsto en el art. 398 de la CPE y su interpretación constitucional
- FJ.II.2. b. Si existe vulneración del límite Constitucional de 5000.0000 ha (art. 398 de la CPE).
- FJ.II.2. c. Si se ha incumplido con las características de la propiedad Empresarial Ganadera.
- FJ.II.2. d. Si existe un reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario.
- FJ.II.2. e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia la Resolución Final de Saneamiento.
- Por Tanto 1