SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023

Fecha: 10-May-2023

FJ.II.2. d. Si existe un reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario.

Al respecto, la parte demandante refiere que el INRA, haría un reconocimiento expreso del contenido del Informe Técnico Legal DGT-JRLL-INF-SAN N° 976/2021 de 13 de octubre de 2021, situación que se constituiría en un allanamiento a los términos de la demanda, toda vez que, en el mismo se evidenciarían las siguientes omisiones: a) Reconocimiento ilegal de superficie mayor a 5000,0000 ha; b) Existencia de informes técnicos y legales no anulados y contradictorios; c) No se analizó la superficie restante del expediente signado con el N° 44018; d) Se omite referirse a la sobreposición existente respecto de los expedientes agrarios Nos. 37533 y 28604, con respecto al expediente agrario N° 44018; y, e) El predio denominado “Marfilito”, se sobrepone al área definida para los fines de colonización como polígono “F”, en consecuencia, se habría dictado sentencia y Resolución Suprema con ausencia de competencia.

En este sentido, de la revisión del Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 976/2021 de 13 de octubre de 2021 (I.5.b.23), se tiene que el mismo, establece la existencia de análisis y observaciones, los cuales se pasará a resolver.

Con relación al reconocimiento ilegal de superficie mayor a 5000.0000 ha, conforme lo desarrollado en el FJ.II.2.b, este punto ya fue resuelto, no correspondiendo mayor pronunciamiento al respecto.

Sobre la existencia de informes técnicos y legales no anulados y contradictorios; de la revisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017 de 27 de noviembre de 2017 (I.5.b.18), que falla declarando probada la demanda interpuesta por José Hernán Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue; por lo tanto, nula la Resolución Suprema N° 15752 de 12 de agosto de 2015, disponiendo que el INRA subsane las irregularidades en que incurrió, procediendo a elaborar los Informes Técnicos, legales y de conclusiones, con la debida fundamentación y con base a datos técnicos legales, de donde se evidencia que dicha resolución anuló la Resolución Suprema impugnada, así como los Informes Legales y el de Conclusiones, estableciendo que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio “Triunfo”.

En este sentido, posteriormente dicha entidad administrativa emitió Informe Técnico DDSC – RE – INF. N° 1571/2018 de 12 de septiembre de 2018 (I.5.b.19), Informe Técnico DDSC-RE-INF-N° 1570/2018 de 12 de septiembre de 2018 (I.5.b.20), Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2018 (I.5.b.20) e Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020 (I.5.b.23), mismos que si bien contienen información contradictoria, evidencian que los informes anteriores a la Resolución Suprema N° 15752 de 12 de agosto de 2015, fueron anulados por la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017 de 27 de noviembre de 2017 (I.5.b.18), motivo por el cual, no resulta evidente lo señalado por la parte actora.

y d) Respecto a que no se analizó la superficie restante del expediente signado con el N° 44018 y se omitiría referirse a la sobreposición existente respecto de los expedientes agrarios Nos. 37533 y 28604, con respecto al expediente agrario N° 44018; de la revisión del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2018 (I.5.b.22), se tiene que el mismo en el acápite 6, señala: “…mediante Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-RE-INF. N° 1571 de fecha 12 de septiembre de 2018, en donde el expediente Agrario N° 44018 denominado anteriormente “MARFILITO”, se encuentra sobrepuesto dentro de la Zona de Colonización “Zona F Norte” (…) por lo que hay una clara falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (…) mediante Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-REINF. N° 1521 de fecha 12 de septiembre de 2018, Los Expediente Agrario N° 28604 anteriormente denominado “LAS PALMERAS”, Expediente Agrario N° 37533 anteriormente denominado “YACARE”, donde se sobrepone parcialmente al predio denominado “TRIUNFO”; donde no obstante, que del análisis realizados a los documentos no cursa ningún documento que guarde relación de tradición traslativa (…) de acuerdo al análisis de la documentación presentada durante el Relevamiento de Información en Campo no tiene y no guarda ninguna tradición traslativa con el antecedentes agrarios N° 28604, pero esta a su vez como se indica líneas arriba, corresponde considerarlo al interesado como poseedor legal; considerando que el Expediente Agrario N° 31428 esta sobrepuesto parcialmente a la Zona de colonización “Zona F Norte””.

Asimismo, en el punto 11. Análisis Legal, refiere: “…De acuerdo al análisis y revisión a los documentos de las transferencia revisada teniendo una tradición traslativa en base al antecedente agrario N° 44018, en el cual teniendo vicio de nulidad absoluta estando sobrepuesto dentro de la Zona de Colonización “Zona F Norte”, creada mediante Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905, sin embargo al tener la tradición con el respectivo antecedente agrario anulado tiene la sucesión de la posesión establecido en el artículo 309 del Decreto Supremo N° 29215, toda vez que se está considerando que su posesión deviene del titular inicial del antecedente agrario, y ejerció pleno dominio sobre la superficie de “11726.2672” hectáreas, por lo que tienen los copropietario una posesión legal y legítima del mismo, cumpliendo con la Función Económica Social (…) Se aclara que la tierra fiscal proviene del recorte que se realiza al predio denominado “EL TRIUNFO” (…) evidenciándose que el predio denominado EL TRIUNFO, no cumple con la totalidad con la Función Económica Social…”. Es así que en el punto 12 Conclusiones y Sugerencias, se establece: “Anular el Título Ejecutorial Individual con antecedente en la Resolución Suprema N° 194554 de fecha 20 de abril de 1981 y Sentencia de fecha 18 de enero de 1950, del Trámite Agrario de DOTACIÓN del Expediente Agrario N° 44018 al haberse identificado vicios de Nulidad Absoluta (…) Anulatoria de la superficie restante del Expediente Agrarios N° 28604 de nominado anteriormente LAS PALMERAS, otorgado a favor de ANTONIO ARDAYA JIMENEZ, por haberse identificado vicios de nulidad relativa (…) DECLARAR TIERRA FISCAL la superficie de recorte del predio denominado “TRIUNFO”, de 4414.1723 ha.

Sin embargo, el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020 (I.5.b.23),  señala que en la verificación de FES, no se consideró toda la información recabada en la etapa de campo, por lo que realiza una nueva valoración, estableciendo como superficie final a consolidar 14456.2673 ha y como Tierra Fiscal 1684.1722 ha; así también, se estableció la sobreposición de los expedientes agrarios N° 44018, 28604 y 37533, sin embargo, no contaría con información técnica, correspondiendo aclarar esta situación, señalando que al recaer ambos expedientes en una superficie mínima al predio “Triunfo”, no corresponde su valoración en el proceso. Finalmente, en conclusiones, señala que el predio “Triunfo” cumple con la FES en la superficie de 14456.2673 ha, por lo que se debe modificar el Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2018 y posteriores actuados, respecto a la superficie a reconocer, asimismo, sugiere modificar el Informe Técnico DDSC-RE-I INF N° 1571/2018 de 12 de septiembre de 2018, de Relevamiento de Expedientes, debiendo considerarse sólo el Exp. N° 44018.

Por su parte, el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020 (I.5.b.23), en el punto III. Análisis Técnico, respecto a los expedientes agrarios N° 44018, 28604 y 37533, señala: “De la revisión de los antecedentes del predio denominado TRIUNFO, se identificó los expedientes agrarios Nos. 44018, 28604 y 37533 al interior del área de intervención del polígono N° 161, mismo que de acuerdo al Informe Técnico DDSC-RE – INF. N° 1571/2018 de fecha 12 de septiembre de 2018 y el croquis demostrativo de sobreposición de expedientes, se sobrepone al área de intervención, sin embargo la misa carece de información técnica (…) Del análisis y revisión del Informe Técnico DDSC-RE – INF. N° 1571/2018 de fecha 12 de septiembre de 2018 y el croquis demostrativo de sobreposición de expedientes, se tiene que el Expediente Agrario N° 44018 MARFILITO, el mismo se sobrepone al predio EL TRIUNFO, en una superficie remanente de 2688.8727 ha, donde la misma recae sobre predios con proceso concluido (Titulado), si bien el predio denominado TRIUNFO solo se sobrepone en la superficie de 14069.8773 ha al expediente agrario N° 44018 denominado Marfilito, se deberá reconocer vía conversión la totalidad de la superficie en cumplimiento de función económico social (…) Así también corresponde aclarar que el Expediente Agrario N° 37533 YACARE, si bien recae en una superficie mínima al predio EL TRIUNFO, no corresponde ser valorado en el presente proceso, puesto que el mismo ya fue tratado con anterioridad en el predio denominado YACARE (…) Con relación al Expediente Agrario N° 28604 LAS PALMERAS, y de acuerdo al croquis demostrativo de sobreposición de expedientes, podemos señalar que no se realizó una buena ubicación del mismo con relación al predio EL TRIUNFO, ya que el plano del Expediente Agrario N° 28604 LAS PALMERAS, no cuenta con datos técnicos que permitan realizar una ubicación aproximada…”.

Consecuentemente, al evidenciarse información contradictoria, por la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental, se dispuso se elabore Informe Técnico respecto a estos puntos, emitiéndose el Informe Técnico TA-DTE N° 044/2022 de 16 de noviembre de 2022 (I.5.a.2), complementado por Informe Técnico TA-DTE N° 002/2023 de 18 de enero de 2023 (I.5.a.3), que refieren que el predio mensurado no se sobrepone en su totalidad al antecedente agrario y que sí existe sobreposición del expediente agrario N° 44018, con el expediente N° 37533, no pudiendo determinarse nada respecto al expediente N° 28604, por la falta de datos técnicos. 

En este sentido, al existir informes contradictorios, y toda vez, con respecto a los otros puntos en el caso de autos, se está declarando probada la demanda y tomando en cuenta que por un lado, en los informes emitidos por la entidad administrativa identificó vicios de nulidad absoluta y posteriormente señalar que cuentan con vicios de nulidad relativa, por lo que no realizó un adecuado análisis y valoración técnica legal, considerando la sobreposición existente de los predios y sus antecedentes a la referida Zona de Colonización; razón por la cual corresponde que la autoridad administrativa realice un correcto análisis técnico – legal respecto a los expedientes sobrepuestos a efectos de establecer la situación o condición jurídica de beneficiario en calidad de poseedor o titulado con respecto del predio “Triunfo”, con antecedente agrario N° 44018 “Marfilito” (I.5.b.1), aplicando al caso la normativa agraria vigente, considerando que la Sentencia de dotación fue emitida el 18 de enero de 1980, el Auto de Vista es del 03 de noviembre de 1980 y la Resolución Suprema N° 194554 del 20 de abril de 1981, conforme se tiene del antecedente agrario citado.

e) En lo que corresponde a que el predio denominado “Marfilito”, se sobrepone al área definida para los fines de colonización como polígono “F”, en consecuencia, se habría dictado Sentencia y Resolución Suprema con ausencia de competencia; al respecto, se tiene que el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2018 (I.5.b.22), en su punto 3. Relación de Relevamiento de Información en Campo, en observaciones, señala: “…del análisis del relevamiento de expedientes se evidencio que el antecedente agrario N° 44018 denominado anteriormente “MARFILITO”, que se encuentra sobrepuesto dentro de la Zona de Colonización “Zona F Norte” (…) la cual es clara cuando indica que es Zona específica de COLONIZACIÓN, por lo que hay una clara falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, donde se procedió a la dotación de Tierras Fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización (…) consiguientemente los títulos ejecutoriales emitidos se encuentran afectados de vicio de NULIDAD ABSOLUTA, persistiendo incluso la nulidad observada por estar sobrepuesto a la Zona de Colonización “Zona F Norte” (…)”. Así también, en el punto 5.1 Vicios de Nulidad Absoluta del Expediente y Título Ejecutorial, señala: “A la falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el que procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización…”; asimismo, en el punto 11. Análisis Legal, refiere: “…De acuerdo al análisis y revisión a los documentos de las transferencia revisada teniendo una tradición traslativa en base al antecedente agrario N° 44018, en el cual teniendo vicio de nulidad absoluta estando sobrepuesto dentro de la Zona de Colonización “Zona F Norte”, creada mediante Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905, sin embargo al tener la tradición con el respectivo antecedente agrario anulado tiene la sucesión de la posesión establecido en el artículo 309 del Decreto Supremo N° 29215”. Situación que es corroborada por Informe Técnico TA-DTE N° 044/2022 de 16 de noviembre de 2022 (I.5.a.2), complementado por Informe Técnico TA-DTE N° 002/2023 de 18 de enero de 2023 (I.5.a.3), que establecen que el predio “Triunfo”, se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Zona de Colonozación “F” Norte; De fs. 367 a 368 cursa, viciando de nulidad absoluta el expediente agrario N° 44018, al haber el Juez Agrario Móvil, reconocido derecho, sin jurisdicción ni competencia, situación técnica jurídica que además no fue considerada en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y que corresponde sea subsanada, consecuentemente, se tiene una resolución incongruente.