SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023

Fecha: 10-May-2023

FJ.II.2. Sobre la Función Económica Social en propiedades clasificadas como empresas ganaderas.

El art. 393 de la Constitución Política del Estado (C.P.E.), prevé: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”.

Así también, el art. 397.III de la misma Carta Fundamental, establece: “La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social”.

De igual manera, el art. 2.II de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, manifiesta que la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. Asimismo, el art. 166-I del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, determina expresamente: “La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo”. De otro lado, el art. 2.III de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, en concordancia con el art. 166.II del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, señala que la Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso (sólo en predios con actividad agrícola), de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas legales (si correspondiera).

Bajo ese entendimiento, es importante aclarar, que las propiedades sujetas a Función Económico Social son la mediana propiedad y la propiedad empresarial; más no la pequeña propiedad y la propiedad comunitaria o colectiva, que están sujetas a Función Social, que es otro concepto, diferente a Función Económico Social; aspecto que fue expresado y detallado en la SAP S2a N° 38/2022 de 16 de agosto, que en lo sustancial determinó: “Ahora bien, conforme lo estipula el art. 2III-VII de la Ley N° 1715, el cumplimiento de la Función Económico Social constituye o integra, las áreas efectivamente aprovechas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y proyección de crecimiento. En lo que respecta a predios con actividad ganadera, señala que necesariamente se tomará en cuenta la carga animal, las áreas efectivamente aprovechadas, áreas silvopastoriles y áreas con pasto cultivado, las mismas que también componen el cumplimiento de la Función Económico Social conforme lo dispuesto por el art. 167-I del D.S. N° 29215, que al tenor de la letra dice: "En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de estas áreas.””.

Dicho todo eso, pasemos a hablar específicamente sobre el cumplimiento de la Función Económico Social con el desarrollo de actividad productiva ganadera; en este orden, recordando lo manifestado, es pertinente mencionar que, para determinar cuál es la superficie que se encuentra cumpliendo la FES en actividad productiva ganadera, ya sea, en el caso de mediana propiedad o en el caso de propiedad empresarial, se debe considerar los siguientes aspectos: 1) Las áreas efectivamente aprovechadas de la propiedad ganadera, 2) Las áreas de proyección de crecimiento de la propiedad ganadera, y 3) Las áreas de servidumbres ecológico legales, si es que las hubiera en la propiedad ganadera y correspondiera; todo, de conformidad al art. 2.VII y X de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y arts. 167, 172.2 y 174 del Reglamento Agrario aprobado. El art. 2, en sus parágrafos VII y X del Reglamento Agrario, dispone: “En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. (...) X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente”.

El art. 167 del D.S. N° 29215, establece: “(ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA).

I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente:

El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas.

Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas.

El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto, no se valorará como área efectivamente y actualmente. Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso.

Se considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y ganado menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor.

Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de: a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y b) Áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura”.

En resumen, de todo lo manifestado se puede concluir que, para determinar la superficie total con cumplimiento de FES en propiedades con actividad productiva ganadera, se debe considerar, de manera integral:

La superficie actual y efectivamente aprovechada, que es:

La superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente en el predio, cuya propiedad sea del beneficiario o interesado del predio en saneamiento (1 cabeza de ganado mayor: bovinos, equinos, acémilas y camélidos, equivale a 5 ha; 10 cabezas de ganado menor: caprinos y ovinos, equivalen a 1 cabeza de ganado mayor); y,

La superficie ocupada por pasto sembrado, por áreas con sistemas silvopastoriles (sistema mixto que combina áreas de especies forestales o frutales, áreas de especies agrícolas o cultivadas y áreas para pastoreo de animales) y por la infraestructura ganadera (corral, brete y otros).

La superficie proyectada de crecimiento, que en el caso de:

La Mediana Propiedad con actividad productiva ganadera, es del 50% de la superficie actual y efectivamente aprovechada.

La Propiedad Empresarial con actividad productiva ganadera, es del 30% de la superficie actual y efectivamente aprovechada. 3) Las Servidumbres Ecológico Legales, si corresponde.

Bajo todo el contexto manifestado, es necesario hacer puntualizaciones respecto a ciertas particularidades de la propiedad ganadera sujeta a FES; es decir, con relación al Registro de Marca de Ganado, a la infraestructura ganadera y a las características de la propiedad establecidas en el art. 41.I.3 y 4 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545.

En cuanto al Registro de Marca del Ganado, para acreditar la titularidad del ganado contado durante el relevamiento de información en campo:

El art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 (vigente a la fecha) determina:

“Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños”.

Respecto a la infraestructura ganadera; corresponde, mencionar que la infraestructura ganadera o pecuaria es el conjunto de instalaciones que permiten el desarrollo de la actividad ganadera o pecuaria; bajo ese entendido, se debe considerar infraestructura ganadera: el corral para el ganado, bretes, bebederos o pozas artificiales (para almacenar agua para el ganado), potreros (área donde se concentra el pasto cultivado o se almacena el forraje -que es el pasto seco o deshidrato- para alimentar al ganado), etc., incluso, se debe considerar parte de la infraestructura ganadera, la vivienda o viviendas que tienen en la propiedad ganadera, las personas que se dedican a desarrollar dicha actividad productiva, misma que en el caso de empresas ganaderas deberá acreditarse el empleo de capital suplementario, personal asalariado, medios técnico mecánicos modernos, que en actividad ganadera se traducen básicamente en la existencia de bretes, comederos, bebederos, corrales consolidados, maquinaria y equipos que demuestren el empleo de capitales en el giro empresarial y que se permita a través de estos medios técnico-mecánicos, la generación de alimento para el ganado a través del cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades de ganado existente en el predio, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo, registros en el Ministerio de Trabajo, constancia de pago de salarios o aportes a la seguridad social, criterio concordante con lo establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 14/2019 de 22 de marzo, que señaló: “(…)  la extensión del terreno por sí sola, no es el único elemento que determina la clasificación de la propiedad agraria en mediana o empresa agropecuaria, requiriéndole para ello de otros elementos esenciales; en el caso de la mediana propiedad, la explotación debe realizarse con el concurso de trabajadores asalariados, ya sean eventuales o permanentes, así como el empleo de medios técnico-mecánicos y el volumen principal de producción debe ser destinado al mercado; mientras que la Empresa agropecuaria, su característica principal es la explotación con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, requisitos que se encuentran establecidos en el art. 41 incs. 3) y 4) de la Ley N° 1715, aspectos que en el caso presente no concurren en lo absoluto y menos los demandantes aportaron con prueba alguna, pese a que tienen la carga procesal de hacerlo tal como lo establece el art. 161 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, al margen de que se verificó que el predio "Santa Filomena" cumple la FES en forma parcial, según Informe circunstanciado de fs. 109 a 113 de los antecedentes (…)”.

Finalmente, corresponde señalar que el art. 179 del D.S. N° 29215, textualmente establece: “Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la mediana propiedad o la empresa agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el Artículo 41 de la Ley No. 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas”, aspecto que mereció pronunciamiento por la Jurisdicción Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 67/2019 de 25 de junio, que estableció: “(…) en cuanto a los términos de la ampliación de la demanda, a través de los cuales se objeta el incumplimiento de las características que hacen a la empresa agropecuaria establecida por el art. 41 de la Ley N° 1715, de la revisión de la Ficha Catastral y del formulario de Verificación de la FES en Campo referidos precedentemente, se evidencia que la actividad principal desarrollada en el predio sometido a saneamiento, es la ganadera, habiéndose registrado al margen de la carga animal, mejoras consistentes en viviendas, corrales, pozos, atajados galpones, bebederos y en cuanto al régimen laboral, se registró la existencia de 4 trabajadores asalariados permanentes y 2 eventuales, sin embargo no se acredita sobre el particular las correspondientes planillas de sueldos u otros comprobantes que den cuenta de lo registrado; asimismo, conforme se establece del art. 41-I-4, la empresa agropecuaria se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos; asimismo y sobre el mismo particular, el art. 179 del D.S. reglamentario N° 29215 establece: "(Incumplimiento de características de la propiedad). Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el Artículo 41 de la Ley Nº 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas” (sic), entre otras.