SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023
Fecha: 10-May-2023
FJ.II.2. Sobre la Función Económica Social en propiedades clasificadas como empresas ganaderas.
El art. 393 de la Constitución Política del Estado (C.P.E.),
prevé: “El Estado reconoce, protege y
garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en
tanto cumpla una función social o una función económica social, según
corresponda”.
Así también, el art. 397.III de la misma Carta Fundamental,
establece: “La función económica social
debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de
actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de
la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad
empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el
cumplimiento de la función económica y social”.
De igual manera, el art. 2.II de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, manifiesta que la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. Asimismo, el art. 166-I del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, determina expresamente: “La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo”. De otro lado, el art. 2.III de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, en concordancia con el art. 166.II del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, señala que la Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso (sólo en predios con actividad agrícola), de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas legales (si correspondiera).
Bajo ese entendimiento, es importante aclarar, que las
propiedades sujetas a Función Económico Social son la mediana propiedad y la
propiedad empresarial; más no la pequeña propiedad y la propiedad comunitaria o
colectiva, que están sujetas a Función Social, que es otro concepto, diferente
a Función Económico Social; aspecto que fue expresado y detallado en la SAP S2a
N° 38/2022 de 16 de agosto, que en lo sustancial determinó: “Ahora bien, conforme lo estipula el art.
2III-VII de la Ley N° 1715, el cumplimiento de la Función Económico Social
constituye o integra, las áreas efectivamente aprovechas, de descanso,
servidumbres ecológicas legales y proyección de crecimiento. En lo que respecta
a predios con actividad ganadera, señala que necesariamente se tomará en cuenta
la carga animal, las áreas efectivamente aprovechadas, áreas silvopastoriles y
áreas con pasto cultivado, las mismas que también componen el cumplimiento de
la Función Económico Social conforme lo dispuesto por el art. 167-I del D.S. N°
29215, que al tenor de la letra dice: "En actividades ganaderas, se
verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de
propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la
marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas
silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la
infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de estas
áreas.””.
Dicho todo eso, pasemos a hablar específicamente sobre el
cumplimiento de la Función Económico Social con el desarrollo de actividad
productiva ganadera; en este orden, recordando lo manifestado, es pertinente
mencionar que, para determinar cuál es la superficie que se encuentra
cumpliendo la FES en actividad productiva ganadera, ya sea, en el caso de
mediana propiedad o en el caso de propiedad empresarial, se debe considerar los
siguientes aspectos: 1) Las áreas
efectivamente aprovechadas de la propiedad ganadera, 2) Las áreas de proyección de crecimiento de la propiedad ganadera,
y 3) Las áreas de servidumbres
ecológico legales, si es que las hubiera en la propiedad ganadera y
correspondiera; todo, de conformidad al art. 2.VII y X de la Ley N° 1715
modificada por Ley N° 3545 y arts. 167, 172.2 y 174 del Reglamento Agrario
aprobado. El art. 2, en sus parágrafos VII y X del Reglamento Agrario, dispone:
“En predios con actividad ganadera,
además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente
aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. (...)
X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se
encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que
corresponda a la cantidad de ganado existente”.
El art. 167 del D.S. N° 29215, establece: “(ÁREAS
EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA).
I. En actividades
ganaderas, se verificará lo siguiente:
El número de cabezas
de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en
el predio y constatando la marca y registro respectivo y; Las áreas con
establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el
área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de
cada una de éstas áreas.
Para corroborar la
información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria
podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros
del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios
de altas y bajas.
El ganado cuya
propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del
predio, por tanto, no se valorará como área efectivamente y actualmente. Las
áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente
aprovechadas en ningún caso.
Se considera ganado
mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y ganado menor,
las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para
determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor.
Para el cálculo del
área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que
resulten de: a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se
reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una
cabeza de ganado mayor, y b) Áreas con pasto cultivado, con sistemas
silvopastoriles e infraestructura”.
En resumen, de todo lo manifestado se puede concluir que,
para determinar la superficie total con cumplimiento de FES en propiedades con
actividad productiva ganadera, se debe considerar, de manera integral:
La superficie actual y efectivamente aprovechada, que es:
La superficie que corresponda a la cantidad de ganado
existente en el predio, cuya propiedad sea del beneficiario o interesado del
predio en saneamiento (1 cabeza de ganado mayor: bovinos, equinos, acémilas y
camélidos, equivale a 5 ha; 10 cabezas de ganado menor: caprinos y ovinos,
equivalen a 1 cabeza de ganado mayor); y,
La superficie ocupada por pasto sembrado, por áreas con
sistemas silvopastoriles (sistema mixto que combina áreas de especies
forestales o frutales, áreas de especies agrícolas o cultivadas y áreas para
pastoreo de animales) y por la infraestructura ganadera (corral, brete y
otros).
La superficie proyectada de crecimiento, que en el caso de:
La Mediana Propiedad con actividad productiva ganadera, es
del 50% de la superficie actual y efectivamente aprovechada.
La Propiedad Empresarial con actividad productiva ganadera,
es del 30% de la superficie actual y efectivamente aprovechada. 3) Las
Servidumbres Ecológico Legales, si corresponde.
Bajo todo el contexto manifestado, es necesario hacer
puntualizaciones respecto a ciertas particularidades de la propiedad ganadera
sujeta a FES; es decir, con relación al Registro de Marca de Ganado, a la
infraestructura ganadera y a las características de la propiedad establecidas
en el art. 41.I.3 y 4 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545.
En cuanto al Registro
de Marca del Ganado, para acreditar la titularidad del ganado contado
durante el relevamiento de información en campo:
El art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 (vigente a
la fecha) determina:
“Todo ganadero está en
la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias,
Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales
que usa para la filiación de sus rebaños”.
Respecto a la infraestructura
ganadera; corresponde, mencionar que la infraestructura ganadera o pecuaria
es el conjunto de instalaciones que permiten el desarrollo de la actividad
ganadera o pecuaria; bajo ese entendido, se debe considerar infraestructura
ganadera: el corral para el ganado, bretes, bebederos o pozas artificiales
(para almacenar agua para el ganado), potreros (área donde se concentra el
pasto cultivado o se almacena el forraje -que es el pasto seco o deshidrato-
para alimentar al ganado), etc., incluso, se debe considerar parte de la
infraestructura ganadera, la vivienda o viviendas que tienen en la propiedad ganadera,
las personas que se dedican a desarrollar dicha actividad productiva, misma que
en el caso de empresas ganaderas deberá acreditarse el empleo de capital
suplementario, personal asalariado, medios técnico mecánicos modernos, que en
actividad ganadera se traducen básicamente en la existencia de bretes,
comederos, bebederos, corrales consolidados, maquinaria y equipos que
demuestren el empleo de capitales en el giro empresarial y que se permita a
través de estos medios técnico-mecánicos, la generación de alimento para el
ganado a través del cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades
de ganado existente en el predio, todos estos elementos manejados por personal
asalariado del cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo,
registros en el Ministerio de Trabajo, constancia de pago de salarios o aportes
a la seguridad social, criterio concordante con lo establecido en la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S1a N° 14/2019 de 22 de marzo, que
señaló: “(…) la extensión del terreno por sí sola, no es
el único elemento que determina la clasificación de la propiedad agraria en
mediana o empresa agropecuaria, requiriéndole para ello de otros elementos
esenciales; en el caso de la mediana propiedad, la explotación debe realizarse
con el concurso de trabajadores asalariados, ya sean eventuales o permanentes,
así como el empleo de medios técnico-mecánicos y el volumen principal de
producción debe ser destinado al mercado; mientras que la Empresa agropecuaria,
su característica principal es la explotación con capital suplementario,
régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, requisitos
que se encuentran establecidos en el art. 41 incs. 3) y 4) de la Ley N° 1715,
aspectos que en el caso presente no concurren en lo absoluto y menos los
demandantes aportaron con prueba alguna, pese a que tienen la carga procesal de
hacerlo tal como lo establece el art. 161 del D.S. 29215 de 02 de agosto de
2007, al margen de que se verificó que el predio "Santa Filomena" cumple
la FES en forma parcial, según Informe circunstanciado de fs. 109 a 113 de los
antecedentes (…)”.
Finalmente, corresponde señalar que el art. 179 del D.S. N°
29215, textualmente establece: “Dentro
del proceso de saneamiento se verificará si la mediana propiedad o la empresa
agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad
establecidas en el Artículo 41 de la Ley No. 1715, según corresponda, con la
sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la
función económico social en la superficie de las mismas”, aspecto que
mereció pronunciamiento por la Jurisdicción Agroambiental en la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S1a N° 67/2019 de 25 de junio, que
estableció: “(…) en cuanto a los términos
de la ampliación de la demanda, a través de los cuales se objeta el
incumplimiento de las características que hacen a la empresa agropecuaria
establecida por el art. 41 de la Ley N° 1715, de la revisión de la Ficha
Catastral y del formulario de Verificación de la FES en Campo referidos
precedentemente, se evidencia que la actividad principal desarrollada en el
predio sometido a saneamiento, es la ganadera, habiéndose registrado al margen
de la carga animal, mejoras consistentes en viviendas, corrales, pozos,
atajados galpones, bebederos y en cuanto al régimen laboral, se registró la
existencia de 4 trabajadores asalariados permanentes y 2 eventuales, sin
embargo no se acredita sobre el particular las correspondientes planillas de
sueldos u otros comprobantes que den cuenta de lo registrado; asimismo,
conforme se establece del art. 41-I-4, la empresa agropecuaria se explota con
capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios
técnicos modernos; asimismo y sobre el mismo particular, el art. 179 del D.S.
reglamentario N° 29215 establece: "(Incumplimiento de características de
la propiedad). Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana
Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes
al tipo de propiedad establecidas en el Artículo 41 de la Ley Nº 1715, según
corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o
incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas” (sic),
entre otras.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- 1.a. Falta de publicación radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010 y RES-ADM N° RA-SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215
- 1.b. Vulneración del Límite Constitucional de 5000 ha (art. 398 de la CPE)
- 1.c. Incumplimiento de características de la propiedad Empresarial Ganadera
- 1.d. Reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de las contestaciones.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de los terceros interesados.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- 5.a. Actos procesales relevantes en obrados
- 5.b. Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa. El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
- FJ.II.2. Sobre la Función Económica Social en propiedades clasificadas como empresas ganaderas.
- FJ.II.3. Sobre el límite máximo de superficie a ser reconocida en propiedades agrarias, conforme el alcance previsto en el art. 398 de la CPE y su interpretación constitucional
- FJ.II.2. b. Si existe vulneración del límite Constitucional de 5000.0000 ha (art. 398 de la CPE).
- FJ.II.2. c. Si se ha incumplido con las características de la propiedad Empresarial Ganadera.
- FJ.II.2. d. Si existe un reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario.
- FJ.II.2. e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia la Resolución Final de Saneamiento.
- Por Tanto 1