SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023
Fecha: 10-May-2023
5.a. Actos procesales relevantes en obrados
I.5.a. Actos
procesales relevantes en obrados
I.5.a.1. De fs. 8
a 13 de obrados, cursa Resolución Suprema 26922 de 21 de octubre de 2020.
I.5.a.2. De fs. 339 a 345 cursa Informe Técnico TA-DTE N° 044/2022 de 16 de noviembre de 2022, que en conclusiones señala: “3.1. El predio denominado “Triunfo” (…) con una superficie de 14456,2673 ha, (…) se sobrepone aproximadamente el 88.1% (12738,3895 ha) al expediente agrario N° 44018 “Marfilito” de Edgar Castro Villazon (…) El expediente agrario N° 37533 “Yacare” (…) con una superficie de 2462,0293 ha., se sobrepone aproximadamente el 13.2% (324,3869 ha.) al expediente agrario N° 44018 “Marfilito” (…) El expediente agrario N° 28604 “Las Palmeras” (…) con una superficie de 2342,0000 ha., al no contar con datos técnicos precisos (…) imposibilita determinar su ubicación, por lo mismo, no es posible determinar si existe o no sobreposición con el expediente agrario N° 44018 “Marfilito (…) Al margen de que, no se precisa datos para el sector Norte y Sud, lo que imposibilita el cierre poligonal de la zona “F” La parte Norte del Decreto de 25 de abril de 1905; asimismo, al no existir disposición que establezca con precisión los límites y colindancias (…) sin embargo, se evidencia que el expediente agrario N° 44018 “Marfilito” se encuentra entre el rio Paragua ó Serre y línea divisoria con el Brasil (…) por lo que se establece que el expediente agrario N° 44018 “Marfilito”, se encuentra al interior de los datos establecidos por la parte norte del Decreto de 25 de abril de 1905”.
I.5.a.3. De fs.
367 a 368 cursa Informe Técnico TA-DTE N° 002/2023 de 18 de enero de 2023, que
señala: “…el desarrollo del Informe
Técnico TA-DTE N° 044/2022 y el presente informe, sobre el Mapa General de
Bolivia de 1904, es factible representar los elementos geográficos descritos de
la ZONA “F” LA PARTE NORTE del Decreto de 25 de abril de 1905, siendo estos el río Paragua o Serré, río Verde y la línea
divisoria con el Brasil; estableciendo de esa manera, que el
expediente agrario N° 44018 “Marfilito” se encuentra entre el río Paragua o Serré y línea divisoria con el Brasil”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- 1.a. Falta de publicación radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010 y RES-ADM N° RA-SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215
- 1.b. Vulneración del Límite Constitucional de 5000 ha (art. 398 de la CPE)
- 1.c. Incumplimiento de características de la propiedad Empresarial Ganadera
- 1.d. Reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de las contestaciones.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de los terceros interesados.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- 5.a. Actos procesales relevantes en obrados
- 5.b. Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa. El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
- FJ.II.2. Sobre la Función Económica Social en propiedades clasificadas como empresas ganaderas.
- FJ.II.3. Sobre el límite máximo de superficie a ser reconocida en propiedades agrarias, conforme el alcance previsto en el art. 398 de la CPE y su interpretación constitucional
- FJ.II.2. b. Si existe vulneración del límite Constitucional de 5000.0000 ha (art. 398 de la CPE).
- FJ.II.2. c. Si se ha incumplido con las características de la propiedad Empresarial Ganadera.
- FJ.II.2. d. Si existe un reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario.
- FJ.II.2. e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia la Resolución Final de Saneamiento.
- Por Tanto 1