SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023
Fecha: 10-May-2023
FJ.II.2. e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia la Resolución Final de Saneamiento.
La parte actora, refiere que, al existir errores de fondo
insubsanables que repercuten en el proceso de saneamiento, acreditaría que la
Resolución Suprema ahora impugnada, no tendría la debida motivación,
fundamentación y congruencia, al no considerar en forma objetiva los aspectos
que motivaron a reconocer el predio “Triunfo”, con una superficie de 14456.2673
ha, a favor de José Hernán Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue, no
omitir sustentar en hecho y derecho la decisión asumida, además de no considerar
la totalidad de la normativa agraria por la que se tramitó el proceso de
saneamiento.
Al respecto, es preciso señalar que, el saneamiento es un
procedimiento técnicojurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho
de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de
la Ley Nº 1715 y las Guías Técnicas para ejecutar las actividades propias e
inherentes de dicho proceso administrativo, en el cual se van elaborando
Informes Técnico Legales, siendo éstos el insumo e información en las que se
basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, por ello, en su
redacción se remite a los fundamentos y motivación que en los mismos se
expresa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la Ley N° 2341 (Ley de
Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente, expresa: “La aceptación de informes o dictámenes
servirá de fundamentación a la resolución…”.
Por su parte, el art. 65 inciso c) del D.S. Nº 29215, señala
que: “Toda resolución deberá basarse en
un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico”; por su
parte el art. 66 del mismo decreto reglamentario, dispone: “Las resoluciones Administrativas en general deberán contener: a)
Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su
emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la
considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera
clara, precisa y con fundamento legal”; lo que significa que la autoridad
administrativa en el ejercido de su potestad o facultad administrativa para que
dicte una resolución debe ineludiblemente, exponer los motivos y sustentar su
decisión de manera congruente.
En este sentido, si bien las Resoluciones Finales de
saneamiento, efectúan únicamente una relación de los actuados pertinentes que
sustenten su decisión y no así una fundamentación y motivación propiamente
dicha, al traducirse en los diferentes Informes Técnico Legales que se
elaboran, respecto a los diferentes actos administrativos que se ejecutan
durante el desarrollo del proceso, al existir en el presente caso, vulneración
a la normativa agraria vigente a momento de la realización del proceso de
saneamiento, toda vez que, no se aplica el límite máximo Constitucional de la
superficie de la propiedad agraria, el predio no cumple con las características
de una empresa ganadera, además de haberse identificado errores en la
tramitación del proceso de saneamiento, emitiéndose informes contradictorios,
respecto a la sobreposición del predio “Triunfo”, respecto a la superficie
máxima, la zona “F” de colonización y otros expedientes agrarios; por ende, se tiene que en la Resolución
Suprema cuestionada, la determinación plasmada no tiene la debida
fundamentación, motivación y congruencia para determinar a favor de José Hernán
Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue, el reconocimiento de
14456.2673 ha, ni el reconocimiento de la propiedad como empresa ganadera; por
lo que, se evidencia que la Resolución Suprema 26922 de 21 de octubre de 2020,
ahora impugnada, no es resultado de un debido proceso, toda vez que, es
consecuencia del análisis de datos erróneos y contradictorios, pronunciándose
en contravención a las normas agrarias que rigen la materia. Criterio ya
establecido en la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, mediante
SAP S2a N° 54/2022 de 18 de octubre, entre otras.
En relación a los argumentos manifestados por los terceros
interesados, los puntos expuestos anteriormente en el presente fallo,
involucran todas las observaciones o denuncias realizadas, debiendo en
consecuencia estar como respondidas cada una de ellas.
Por otra parte, corresponde señalar que en el presente caso, existe un allanamiento a la demanda (expreso y tácito), por parte de los codemandados, así como por el tercero interesado INRA, ya que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierra, solicita de manera expresa: “…se declare probada la demanda, y nula la Resolución Suprema 26922 de 21 de octubre de 2020, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones inclusive, por los errores de fondo y vicios de nulidad insubsanables identificados en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento”, implicando tal petición un allanamiento expreso a la demanda contencioso administrativa.
Asimismo, el representante legal del codemandado Presidente
del Estado Plurinacional de Bolivia, al realizar una relación de los actuados
del proceso de saneamiento, solicita: “…emitirse
el correspondiente fallo conforme a derecho, tomando en cuenta los antecedentes
del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso”,
traduciéndose en un allanamiento tácito del codemandado, ya que no desvirtuó
las observaciones de la demanda contenciosa administrativa; así también, ante
lo argumentado en la contestación del tercero interesado (idéntica al memorial
de contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia)
y de acuerdo a los criterios emitidos en el Informe Técnico Legal
DGST-JRLL-INF-SAN N° 976/2021 de 13 de octubre de 2021, por la Dirección
General de Saneamiento y Titulación dependiente de la Dirección Nacional del
INRA, cursante de fs. 710 a 711 de antecedentes, en el que se identificó observaciones
y omisiones en el desarrollo del procedimiento de saneamiento en el presente
caso, se evidencia que existe un allanamiento a la demanda contenciosa
administrativa.
Al respecto, el art. 347 del Código de Procedimiento Civil,
establece: “Si el demandado confesare
clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad
de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en ésta se tendrá por
probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados”, disposición
adjetiva civil, aplicable supletoriamente a la materia por la permisión
dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, y la Disposición Final Tercera de
la Ley N° 439, norma procesal que implica que la Sentencia que se emite, ante
el allanamiento expreso y tácito de los codemandados y del tercero interesado
INRA, supone también el análisis y pronunciamiento en el fondo, produciendo los
efectos de cosa juzgada, provocando la terminación del proceso con sentencia en
el fondo que declare probada la demanda contenciosa, con base a los fundamentes
que se exponen en el presente.
En ese contexto, de lo relacionado y analizado precedentemente, conforme los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se evidencia que la Resolución Suprema 26922 de 21 de octubre de 2020, ahora impugnada, con relación al predio denominado “Triunfo”, se establece en forma clara y fehaciente, que la misma no fue emitida dentro del marco constitucional ni la norma agraria correspondientes, así como tampoco es resultado de un debido proceso, toda vez que, es consecuencia del análisis de datos erróneos y contradictorios, correspondiendo fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- 1.a. Falta de publicación radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010 y RES-ADM N° RA-SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215
- 1.b. Vulneración del Límite Constitucional de 5000 ha (art. 398 de la CPE)
- 1.c. Incumplimiento de características de la propiedad Empresarial Ganadera
- 1.d. Reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de las contestaciones.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de los terceros interesados.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- 5.a. Actos procesales relevantes en obrados
- 5.b. Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa. El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
- FJ.II.2. Sobre la Función Económica Social en propiedades clasificadas como empresas ganaderas.
- FJ.II.3. Sobre el límite máximo de superficie a ser reconocida en propiedades agrarias, conforme el alcance previsto en el art. 398 de la CPE y su interpretación constitucional
- FJ.II.2. b. Si existe vulneración del límite Constitucional de 5000.0000 ha (art. 398 de la CPE).
- FJ.II.2. c. Si se ha incumplido con las características de la propiedad Empresarial Ganadera.
- FJ.II.2. d. Si existe un reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario.
- FJ.II.2. e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia la Resolución Final de Saneamiento.
- Por Tanto 1