SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023

Fecha: 10-May-2023

FJ.II.2. e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia la Resolución Final de Saneamiento.

La parte actora, refiere que, al existir errores de fondo insubsanables que repercuten en el proceso de saneamiento, acreditaría que la Resolución Suprema ahora impugnada, no tendría la debida motivación, fundamentación y congruencia, al no considerar en forma objetiva los aspectos que motivaron a reconocer el predio “Triunfo”, con una superficie de 14456.2673 ha, a favor de José Hernán Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue, no omitir sustentar en hecho y derecho la decisión asumida, además de no considerar la totalidad de la normativa agraria por la que se tramitó el proceso de saneamiento.

Al respecto, es preciso señalar que, el saneamiento es un procedimiento técnicojurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la Ley Nº 1715 y las Guías Técnicas para ejecutar las actividades propias e inherentes de dicho proceso administrativo, en el cual se van elaborando Informes Técnico Legales, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, por ello, en su redacción se remite a los fundamentos y motivación que en los mismos se expresa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente, expresa: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución…”.

Por su parte, el art. 65 inciso c) del D.S. Nº 29215, señala que: “Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico”; por su parte el art. 66 del mismo decreto reglamentario, dispone: “Las resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal”; lo que significa que la autoridad administrativa en el ejercido de su potestad o facultad administrativa para que dicte una resolución debe ineludiblemente, exponer los motivos y sustentar su decisión de manera congruente.

En este sentido, si bien las Resoluciones Finales de saneamiento, efectúan únicamente una relación de los actuados pertinentes que sustenten su decisión y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, al traducirse en los diferentes Informes Técnico Legales que se elaboran, respecto a los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso, al existir en el presente caso, vulneración a la normativa agraria vigente a momento de la realización del proceso de saneamiento, toda vez que, no se aplica el límite máximo Constitucional de la superficie de la propiedad agraria, el predio no cumple con las características de una empresa ganadera, además de haberse identificado errores en la tramitación del proceso de saneamiento, emitiéndose informes contradictorios, respecto a la sobreposición del predio “Triunfo”, respecto a la superficie máxima, la zona “F” de colonización y otros expedientes agrarios;  por ende, se tiene que en la Resolución Suprema cuestionada, la determinación plasmada no tiene la debida fundamentación, motivación y congruencia para determinar a favor de José Hernán Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue, el reconocimiento de 14456.2673 ha, ni el reconocimiento de la propiedad como empresa ganadera; por lo que, se evidencia que la Resolución Suprema 26922 de 21 de octubre de 2020, ahora impugnada, no es resultado de un debido proceso, toda vez que, es consecuencia del análisis de datos erróneos y contradictorios, pronunciándose en contravención a las normas agrarias que rigen la materia. Criterio ya establecido en la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, mediante SAP S2a N° 54/2022 de 18 de octubre, entre otras.

En relación a los argumentos manifestados por los terceros interesados, los puntos expuestos anteriormente en el presente fallo, involucran todas las observaciones o denuncias realizadas, debiendo en consecuencia estar como respondidas cada una de ellas. 

Por otra parte, corresponde señalar que en el presente caso, existe un allanamiento a la demanda (expreso y tácito), por parte de los codemandados, así como por el tercero interesado INRA, ya que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierra, solicita de manera expresa: “…se declare probada la demanda, y nula la Resolución Suprema 26922 de 21 de octubre de 2020, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones inclusive, por los errores de fondo y vicios de nulidad insubsanables identificados en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento”, implicando tal petición un allanamiento expreso a la demanda contencioso administrativa.

Asimismo, el representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al realizar una relación de los actuados del proceso de saneamiento, solicita: “…emitirse el correspondiente fallo conforme a derecho, tomando en cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso”, traduciéndose en un allanamiento tácito del codemandado, ya que no desvirtuó las observaciones de la demanda contenciosa administrativa; así también, ante lo argumentado en la contestación del tercero interesado (idéntica al memorial de contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia) y de acuerdo a los criterios emitidos en el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 976/2021 de 13 de octubre de 2021, por la Dirección General de Saneamiento y Titulación dependiente de la Dirección Nacional del INRA, cursante de fs. 710 a 711 de antecedentes, en el que se identificó observaciones y omisiones en el desarrollo del procedimiento de saneamiento en el presente caso, se evidencia que existe un allanamiento a la demanda contenciosa administrativa.

Al respecto, el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en ésta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados”, disposición adjetiva civil, aplicable supletoriamente a la materia por la permisión dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, norma procesal que implica que la Sentencia que se emite, ante el allanamiento expreso y tácito de los codemandados y del tercero interesado INRA, supone también el análisis y pronunciamiento en el fondo, produciendo los efectos de cosa juzgada, provocando la terminación del proceso con sentencia en el fondo que declare probada la demanda contenciosa, con base a los fundamentes que se exponen en el presente. 

En ese contexto, de lo relacionado y analizado precedentemente, conforme los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se evidencia que la Resolución Suprema 26922 de 21 de octubre de 2020, ahora impugnada, con relación al predio denominado “Triunfo”, se establece en forma clara y fehaciente, que la misma no fue emitida dentro del marco constitucional ni la norma agraria correspondientes, así como tampoco es resultado de un debido proceso, toda vez que, es consecuencia del análisis de datos erróneos y contradictorios, correspondiendo fallar en ese sentido.