SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023
Fecha: 10-May-2023
1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de los terceros interesados.
I.3. Argumentos de
los terceros interesados.
I.3.1. Argumentos de
José Hernán Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue.
Por memorial cursante de fs. 155 a 164 de obrados, los
terceros interesados, beneficiarios del predio “Triunfo”, a través de su
representante legal, contestan la demanda, solicitando se declare improbada la
demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución
Suprema 26922 de 21 de octubre de 2020; con los siguientes fundamentos:
Respecto al punto 1, señalan que el demandante haría una
extensa narración referente a la falta de los certificados de difusiones y las
facturas que acrediten el cumplimiento de la difusión por medio radial; en este
sentido, refiere que en la carpeta cursa el Aviso Público (fs. 65), con sello
de recepción de la Radio Difusora Integración F.M. 102.3 de 10 de marzo,
extremo que acreditaría que el Aviso, fue presentado en la referida
radiodifusora y fue publicado por tres veces, asimismo, indica que también se
publicó en un periódico de circulación nacional, dando cumplimiento a los arts.
73 y 297 del D.S. N° 29215.
Por otra parte, menciona que este proceso tiene 15 años de
ejecución y las publicaciones que se observan, habrían sido publicadas y
difundidas hace más de 10 años, tiempo en el que se habría realizado controles
de calidad por parte del INRA, sin que se hubiera observado las difusiones
radiales, toda vez que, las mismas se habrían realizado. Con relación a las
facturas o constancias del pago del servicio radial, indican que estas deben
estar en la unidad Administrativa y Financiera o contable del INRA, caso
contrario, debería haberse realizado un proceso al funcionario encargado de
realizar dicha actividad.
Manifiestan que, el demandante señala que al no cursar la
certificación de la difusión de los Avisos Agrario de fs. 65 y 70, que dan a
conocer la RES.ADM. RA SS N° 134/2020 de 10 de marzo de 2010, se estaría
vulnerando el derecho a la defensa y que no indicarían a quien se estaría
vulnerando su derecho o si alguien estaría afectado después de 10 años de
ejecución del Relevamiento de Información en Campo y con el proceso de
saneamiento en ejecución en más del 90%, por lo que toda persona natural, jurídica
o colectiva, que se hubiera visto perjudicado, ya debería de haber presentado
su reclamo, a objeto de hacer valer su derecho, no cursando en la carpeta,
ninguna denuncia al respecto.
Sobre el punto dos, sostienen que la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, solo
generaría un criterio sobre lo que para el Magistrado Relator significa
Latifundio y su etimología, criterio que por ningún motivo podría contradecir
el texto de la CPE, ya que si bien puede modular una concepción dudosa o
posible nebulosa en el texto de dicha norma, no podría entenderse igual o de
jerarquía mayor a lo prescrito en la CPE; por lo que, en cumplimiento de la
norma Constitucional, el INRA habría realizado una correcta valoración de la posesión
legal sobre la que se cumple la FES, que no se podría entender como latifundio.
Refieren que, no existiría una mala interpretación del art. 398 de la CPE, si se considera que el art. 399.I de la señalada Norma Suprema, indica que los nuevos límites de la propiedad agraria, se aplicaran a predios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la CPE, reconociendo y respetando los derechos de posesión y propiedad de acuerdo a Ley, artículo concordante con el art. 123 del mismo cuerpo legal; consecuentemente, señala que, el fundamento de la parte actora se constituiría en un acto violatorio de la Constitución, por una errónea interpretación del alcance del art. 398, además de ser sesgada al no referirse o considerar el art. 399 de la CPE, atentando contra el art. 397 de la señalada norma.
Indican que, cuando adquirieron la propiedad, el art. 166 de
la Constitución Política del Estado, vigente en su momento, preveía que el
trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria, no estableciendo la superficie máxima de la propiedad
agraria; asimismo, si bien del art. 263 y las Disposiciones Transitorias
Primera y Segunda del D.S. N° 29215, se considera un proceso de saneamiento en
trámite desde el inicio del mismo hasta la emisión del Título Ejecutorial, no
establece la superficie máxima de la propiedad agraria en general, toda vez
que, la misma estará sujeta a la clase de propiedad a ser clasificada, por lo
que, conforme el art. 399.I de la CPE, que prevé los efectos de la
irretroactividad de la Ley , se reconocen y respetan los derechos de posesión y
propiedad agraria de acuerdo a Ley vigente y lo contrario sería destruir la
confianza y seguridad que se tendría en las normas jurídicas.
Conforme la jurisprudencia (sin señalar una sentencia en
específico), refieren que:
“El proceso de
saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe
desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas
y los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida
durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el
derecho de propiedad a través de un título ejecutorial, labor que debe
adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho
proceso administrativo”; bajo la jerarquía normativa establecida en el art.
410 de la CPE.
Asimismo, arguyen que la posesión en materia agraria, se
constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la
diferencian del concepto civilista, constituyéndose en un derecho independiente
del derecho de propiedad, conforme el art. 2.III de la Ley N° 1715, modificada
por la Ley N° 3545, donde se determina que la Función Económica Social, es
plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá
de lo que eventualmente puede reconocerse en virtud del derecho de propiedad
mediante el antecedente agrario; por lo que, el derecho agrario boliviano,
reconoce el derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de propiedad como
por derecho de posesión, así los arts. 18.9 y 66.I.3 de la Ley N° 1715,
disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el
derecho de propiedad y la posesión, también el art. 76 de la señalada norma,
tutela el derecho de propiedad y la posesión agraria, en base al cumplimiento
de la Función Social o Función Económico Social, conforme el art. 397 de la
CPE; de donde quedaría claro que en la normativa agraria, la posesión es un
derecho independiente del derecho de propiedad, conforme se tendría también de
la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N°
29215; consecuentemente, cuando el art. 399.I de la CPE, sostiene que se salvan
los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha norma suprema, en
virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la posesión agraria
anterior también debe ser respetada.
Sobre el punto 3 de la demanda, refieren que el proceso de
saneamiento, ha pasado por muchos filtros de control de calidad, sin que se
hubiera observado tal situación, ya que de las fotografías se evidenciaría la
presencia del personal asalariado y eventual que realizan los trabajos en un
predio, contando con diferentes puestos de control y que tienen una tradición
ganadera antigua, cumpliendo con la FES con la cantidad de ganado suficiente,
mismo que debe ser manejado con personal capacitado; por lo que, el personal
del predio “Triunfo”, constaría con contratos, planilla y seguro médico;
contratándose para trabajos específicos, a personal eventual. Asimismo,
mencionan que durante los más de 10 años del proceso de saneamiento, no se los
habría intimado ni observado por el tema laboral o en su caso, habrían presentado
la documentación requerida que acredite la presencia de personal asalariado,
personal eventual y los documentos de la maquinaria o equipos de tecnificación.
Con relación al punto 4, señalan que el demandante
pretendería hacer incurrir en error a esta instancia, al querer hacer valer
como prueba el Informe Técnico Legal DGT-JRLL-INF-SAN N° 976/2021 de 13 de
octubre de 2021, en el que harían observaciones al proceso de saneamiento y
respecto al cual se basaría para interponer la presente demanda; en este
sentido, indican que dicho informe, sería totalmente ilegal y contradictorio al
procedimiento agrario, en razón a que al haber emitido Resolución Suprema N°
26922 de 21 de octubre de 2020, el INRA ya no tendría competencia para emitir
informes, opiniones u observaciones sobre el procedimiento llevado adelante
dentro del proceso de saneamiento, conforme el art. 263 del D.S. N° 29215.
Finalmente, respecto al punto 5, afirman que no serían
evidente los errores de fondo que afectarían la Resolución Suprema 26922 de 21
de octubre de 2020, al haberse demostrado que el Relevamiento de Información en
Campo, se enmarcó en las previsiones contenidas en el Título VIII del D.S. N°
29215; así como que, se habría realizado una correcta valoración de los
antecedentes del derecho propietario y de la documentación de traslación de
derechos que acreditan y sustentan sus derechos respecto al predio “Triunfo”,
así como la valoración respecto al cumplimiento de la Función Económico Social,
aspectos plasmados en el Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2018,
refrendado por Informe Técnico Legal DGTS-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 20 de
julio de 2020, habiéndose cumplido con la previsiones de los arts. 155 y
siguientes y 303 y siguientes del D.S. N° 29215, además de haber cumplido con
las notificaciones de la Resolución ahora cuestionada conforme a los arts. 70 y
siguientes del reglamento de la Ley N° 1715, por lo que la resolución ahora
impugnada, contendría una fundamentación y motivación conforme a derecho
respecto a la decisión asumida, efectuando una relación de los antecedentes y
actuados que conllevaron a la decisión asumida, confundiendo o interpretando de
manera errónea la parte actora en qué consiste la fundamentación y motivación,
como componente del debido proceso, haciendo mención a la SCP 0181/2018-S3 de
22 de mayo de 2018.
Asimismo, indican que tampoco sería evidente que la
Resolución Suprema 26922 de 21 de octubre de 2020, contenga falta de
razonamiento integral y armonizado entre los actuados del proceso y la misma,
señalando como jurisprudencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre de 2015,
mencionan que el principio de concordancia se refiere a una concordancia entre
la parte considerativa que contienen los antecedentes del proceso que debe
contener coherencia entre los hechos relacionados, los fundamentos y lo
resuelto con la decisión asumida; situación que se apreciaría en la Resolución
Suprema 26922 de 21 de octubre de 2020, sin que la parte actora, hubiera
identificado con precisión y claridad cómo se establecería una incongruencia o
falta de concordancia entre la parte considerativa y resolutiva, remitiéndose a
supuestos errores u omisiones de fondo que no estarían demostrados.
En este entendido, sobre la fundamentación y motivación que
deben contener las Resoluciones Finales de Saneamiento, mencionan la SAP S2a
N° 61/2021 de 15 de noviembre de 2021, indicando que en la Resolución ahora
impugnada, no sería evidente la falta de fundamentación y motivación acusada
por la parte actora, al verificarse que existe una relación de los antecedentes
de saneamiento, identificando con claridad los actuados principales en los que
se fundamentó la decisión asumida.
I.3.2. Argumentos del
INRA.
Por memorial cursante de fs. 272 a 274 y vta. de obrados, el
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Eulogio
Nuñez Aramayo, a través de su apoderada legal, en mérito al Testimonio de Poder
N° 400/2021 de 10 de junio de 2021 de fs. 270 a 271 y vta., se apersona al
proceso en calidad de tercero interesado y responde la demanda Contencioso
Administrativa, solicitando se tenga por respondida la demanda, debiendo
emitirse el correspondiente fallo, conforme a derecho, tomando en cuenta los
antecedentes del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al
presente caso, con los mismos argumentos expuestos en el memorial de
contestación presentado por la Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- 1.a. Falta de publicación radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010 y RES-ADM N° RA-SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215
- 1.b. Vulneración del Límite Constitucional de 5000 ha (art. 398 de la CPE)
- 1.c. Incumplimiento de características de la propiedad Empresarial Ganadera
- 1.d. Reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de las contestaciones.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de los terceros interesados.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- 5.a. Actos procesales relevantes en obrados
- 5.b. Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa. El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
- FJ.II.2. Sobre la Función Económica Social en propiedades clasificadas como empresas ganaderas.
- FJ.II.3. Sobre el límite máximo de superficie a ser reconocida en propiedades agrarias, conforme el alcance previsto en el art. 398 de la CPE y su interpretación constitucional
- FJ.II.2. b. Si existe vulneración del límite Constitucional de 5000.0000 ha (art. 398 de la CPE).
- FJ.II.2. c. Si se ha incumplido con las características de la propiedad Empresarial Ganadera.
- FJ.II.2. d. Si existe un reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario.
- FJ.II.2. e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia la Resolución Final de Saneamiento.
- Por Tanto 1