SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023

Fecha: 10-May-2023

FJ.II.2. b. Si existe vulneración del límite Constitucional de 5000.0000 ha (art. 398 de la CPE).

Con relación a que el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2018 y el Informe Técnico Legal DGTS-JRLLINF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020, no realizarían ninguna consideración respecto de la posesión y los límites de la propiedad agraria establecido en el art. 398 de la CPE y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, vulnerando el art. 304 del D.S. N° 29215, así como el debido proceso.

Con carácter previo, corresponde precisar que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por SAP S2ª N° 54/2022 de 18  de octubre de 2022, ha establecido la línea jurisprudencial a seguir, con relación al límite máximo de la propiedad, modulando el razonamiento emitido en las Sentencias anteriores, que establecieron  que sí era posible reconocerse más allá de las cinco mil hectáreas, cuando tuviesen respaldo en antecedentes agrarios tramitados ante el ex CNRA y/o el ex INC, y con relación al derecho de posesión legal, no correspondía sobrepasar el límite constitucional de cinco mil hectáreas; modulación que se realizó tomando en cuenta los lineamientos constitucionales establecidos la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre, que moduló la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, misma que ha sido confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre; de ahí que, conforme a lo señalado en el FJ.II.3. del presente fallo, se debe dejar claramente sentado que corresponderá reconocer la superficie de hasta sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que cumplan con la Función Económico Social, y en el caso de la posesión para ser reconocida como legal, además, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; con ello, se debe entender que, de ningún modo la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas.

En este sentido, de la revisión de obrados, el aludido Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2018 (I.5.b.22), señala: “…“…1) De la redacción del artículo 399 parágrafo I de la Constitución Política del estado Plurinacional, en donde se deduce que el referendo dirimidor, dispuso que sólo surte efecto para el futuro y no para el pasado, tan clara es esta disposición que a segunda parte que deja incólume los derechos de posesión y propiedad adquirida mediante la Ley; 2) Respecto al principio de legalidad e irretroactividad, debemos remitirnos al principio de la Función Económica Social, por el que las autoridades especializadas deben cumplir con la consideración de que la tierra por ser un recurso biodegradable debe cubrir necesidades sociales (…) 5) en donde Efectuaron un análisis correcto del artículo 399 parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, sin embargo en cuanto a la posesión, se tiene en cuenta el reconocimiento del derecho de propiedad independiente de que si hubiera sido por el Estado a través del EX Consejo Nacional de Reforma Agraria o del EX INC, lo que precautela la tenencia de la propiedad agraria en tanto cumpla los requisitos que hacen a la tenencia misma (…) aplicando la razonabilidad y proporcionalidad del artículo 399 parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en la que se respetó juicios de valor que hagan objetiva la pretensión de los accionantes en el contenido de su controversia, en donde se aplica la norma con la que dio inicio de su posesión e inicio de la regularización de su derecho propietario, lo que trasciende a efecto de tutelar su derecho, máxime si a partir de las normas constitucionales no se sea afectado su derecho de posesión respecto del predio denominado “TRIUNFO” (…) sin embargo al tener la tradición con el respectivo antecedente agrario anulado tiene la sucesión de la posesión establecido en el artículo 309 del Decreto Supremo N° 29215, toda vez que se está considerando que su posesión deviene del titular inicial del antecedente agrario, y ejerció pleno dominio sobre la superficie de “11726.2672” hectáreas, por lo que tienen los copropietario una posesión legal y legítima del mismo, cumpliendo con la Función Económica Social”; en este sentido, sugiere adjudicar el predio “Triunfo”, en favor de los copropietarios José Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue, con la superficie de 11726.2672 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de recorte del predio, de 4414.1723 ha.

Por su parte, el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020 (I.5.b.23), establece: “Considerando que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017 de fecha 27 de noviembre de 2017, declara probada la demanda contencioso administrativa y NULA la Resolución Suprema N° 15752 de fecha 12 de agosto de 2015, pronunciada dentro el proceso de saneamiento del predio denominado Triunfo (…); y el Instructivo DN-INST N° 12/2020 de fecha 04 de febrero de 2020, que hace referencia que mediante Resolución Tribunal Constitucional Plurinacional 1163/2017-S2 de fecha 15 de noviembre de 2017…”.  De donde se evidencia claramente que el INRA, al emitir el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2018 y el Informe Técnico Legal DGTS-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020, realiza una consideración errónea respecto de la posesión y los límites máximos de la propiedad y posesión agraria establecido en el art. 398 de la CPE y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. En consecuencia, al emitirse la Resolución Suprema 26922 de 21 de octubre de 2020 (I.5.a.1), que resolvió reconocer a favor de José Hernán Castro Eid y Carlos

Fernando Amable Roca Leigue, beneficiarios del predio “Triunfo”, la superficie total de 14456.2673 ha (Catorce mil cuatrocientos cincuenta y seis hectáreas con dos mil seiscientos setenta y tres metros cuadrados), vía conversión con base al expediente agrario de Dotación N° 44018, se ha evidenciado que el ente ejecutor del saneamiento, ha aplicado erróneamente las conclusiones arribadas mediante el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2018 y el Informe Técnico Legal DGTS-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020, apartándose del entendimiento establecido en las Sentencias Agroambientales, que cumplen la Sentencia Constitucional Plurinacional 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 y erradamente ha seguido los lineamientos de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, sin considerar que ésta última citada ya había sido modulada por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, la que, a su vez, fue confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021.

De todo lo expuesto y por la relevancia constitucional, que implica la aplicación de la cosa juzgada constitucional, es posible concluir que, con el pronunciamiento de la resolución impugnada, la entidad administrativa demandada, erróneamente ha reconocido una superficie mayor al límite constitucionalmente establecido de cinco mil hectáreas, situación que transgrede la voluntad del constituyente, contemplada en el art. 398 de la CPE, conforme fue ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico FJ.II.3. de la presente sentencia.