SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023
Fecha: 10-May-2023
FJ.II.2. b. Si existe vulneración del límite Constitucional de 5000.0000 ha (art. 398 de la CPE).
Con relación a que el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2018 y el Informe Técnico Legal DGTS-JRLLINF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020, no realizarían ninguna consideración respecto de la posesión y los límites de la propiedad agraria establecido en el art. 398 de la CPE y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, vulnerando el art. 304 del D.S. N° 29215, así como el debido proceso.
Con carácter previo, corresponde precisar que la Sala
Segunda del Tribunal Agroambiental, por SAP S2ª N° 54/2022 de 18 de octubre de 2022, ha establecido la línea
jurisprudencial a seguir, con relación al límite máximo de la propiedad,
modulando el razonamiento emitido en las Sentencias anteriores, que
establecieron que sí era posible
reconocerse más allá de las cinco mil hectáreas, cuando tuviesen respaldo en antecedentes
agrarios tramitados ante el ex CNRA y/o el ex INC, y con relación al derecho de
posesión legal, no correspondía sobrepasar el límite constitucional de cinco
mil hectáreas; modulación que se realizó tomando en cuenta los lineamientos
constitucionales establecidos la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre, que
moduló la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, misma que ha sido confirmada por
la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre; de ahí que, conforme a lo señalado en
el FJ.II.3. del presente fallo, se
debe dejar claramente sentado que corresponderá reconocer la superficie de
hasta sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con
antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de
posesión o en la conjunción de ambos, siempre que cumplan con la Función
Económico Social, y en el caso de la posesión para ser reconocida como legal,
además, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996; con ello, se debe entender que, de ningún modo la propiedad
agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco
mil hectáreas.
En este sentido, de la revisión de obrados, el aludido
Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 19 de
septiembre de 2018 (I.5.b.22),
señala: “…“…1) De la redacción del
artículo 399 parágrafo I de la Constitución Política del estado Plurinacional,
en donde se deduce que el referendo dirimidor, dispuso que sólo surte efecto
para el futuro y no para el pasado, tan clara es esta disposición que a segunda
parte que deja incólume los derechos de posesión y propiedad adquirida mediante
la Ley; 2) Respecto al principio de legalidad e irretroactividad, debemos
remitirnos al principio de la Función Económica Social, por el que las autoridades
especializadas deben cumplir con la consideración de que la tierra por ser un
recurso biodegradable debe cubrir necesidades sociales (…) 5) en donde
Efectuaron un análisis correcto del artículo 399 parágrafo I de la Constitución
Política del Estado Plurinacional, sin embargo en cuanto a la posesión, se
tiene en cuenta el reconocimiento del derecho de propiedad independiente de que
si hubiera sido por el Estado a través del EX Consejo Nacional de Reforma
Agraria o del EX INC, lo que precautela la tenencia de la propiedad agraria en
tanto cumpla los requisitos que hacen a la tenencia misma (…) aplicando la
razonabilidad y proporcionalidad del artículo 399 parágrafo I de la
Constitución Política del Estado Plurinacional, en la que se respetó juicios de
valor que hagan objetiva la pretensión de los accionantes en el contenido de su
controversia, en donde se aplica la norma con la que dio inicio de su posesión
e inicio de la regularización de su derecho propietario, lo que trasciende a
efecto de tutelar su derecho, máxime si a partir de las normas constitucionales
no se sea afectado su derecho de posesión respecto del predio denominado
“TRIUNFO” (…) sin embargo al tener la tradición con el respectivo antecedente
agrario anulado tiene la sucesión de la posesión establecido en el artículo 309
del Decreto Supremo N° 29215, toda vez que se está considerando que su posesión
deviene del titular inicial del antecedente agrario, y ejerció pleno dominio
sobre la superficie de “11726.2672” hectáreas, por lo que tienen los
copropietario una posesión legal y legítima del mismo, cumpliendo con la
Función Económica Social”; en este sentido, sugiere adjudicar el predio
“Triunfo”, en favor de los copropietarios José Castro Eid y Carlos Fernando
Amable Roca Leigue, con la superficie de 11726.2672 ha y declarar Tierra Fiscal
la superficie de recorte del predio, de 4414.1723 ha.
Por su parte, el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N°
071/2020 de 22 de julio de 2020 (I.5.b.23),
establece: “Considerando que la Sentencia
Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017 de fecha 27 de noviembre de 2017,
declara probada la demanda contencioso administrativa y NULA la Resolución
Suprema N° 15752 de fecha 12 de agosto de 2015, pronunciada dentro el proceso
de saneamiento del predio denominado Triunfo (…); y el Instructivo DN-INST N°
12/2020 de fecha 04 de febrero de 2020, que hace referencia que mediante
Resolución Tribunal Constitucional Plurinacional 1163/2017-S2 de fecha 15 de
noviembre de 2017…”. De donde se
evidencia claramente que el INRA, al emitir el Informe en Conclusiones
Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2018 y el
Informe Técnico Legal DGTS-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020,
realiza una consideración errónea respecto de la posesión y los límites máximos
de la propiedad y posesión agraria establecido en el art. 398 de la CPE y la
jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. En consecuencia, al emitirse la Resolución Suprema
26922 de 21 de octubre de 2020 (I.5.a.1),
que resolvió reconocer a favor de José Hernán Castro Eid y Carlos
Fernando Amable Roca Leigue, beneficiarios del predio
“Triunfo”, la superficie total de 14456.2673 ha (Catorce mil cuatrocientos
cincuenta y seis hectáreas con dos mil seiscientos setenta y tres metros
cuadrados), vía conversión con base al expediente agrario de Dotación N° 44018,
se ha evidenciado que el ente ejecutor del saneamiento, ha aplicado
erróneamente las conclusiones arribadas mediante el Informe en Conclusiones
Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2018 y el
Informe Técnico Legal DGTS-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020,
apartándose del entendimiento establecido en las Sentencias Agroambientales,
que cumplen la Sentencia Constitucional Plurinacional 0872/2018-S3 de 13 de
diciembre de 2018 y erradamente ha seguido los lineamientos de la SCP
1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, sin considerar que ésta última citada
ya había sido modulada por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, la que,
a su vez, fue confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021.
De todo lo expuesto y por la relevancia constitucional, que
implica la aplicación de la cosa juzgada constitucional, es posible concluir
que, con el pronunciamiento de la resolución impugnada, la entidad
administrativa demandada, erróneamente ha reconocido una superficie mayor al
límite constitucionalmente establecido de cinco mil hectáreas, situación que
transgrede la voluntad del constituyente, contemplada en el art. 398 de la CPE,
conforme fue ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico FJ.II.3. de la presente sentencia.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- 1.a. Falta de publicación radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010 y RES-ADM N° RA-SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215
- 1.b. Vulneración del Límite Constitucional de 5000 ha (art. 398 de la CPE)
- 1.c. Incumplimiento de características de la propiedad Empresarial Ganadera
- 1.d. Reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de las contestaciones.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de los terceros interesados.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- 5.a. Actos procesales relevantes en obrados
- 5.b. Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa. El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
- FJ.II.2. Sobre la Función Económica Social en propiedades clasificadas como empresas ganaderas.
- FJ.II.3. Sobre el límite máximo de superficie a ser reconocida en propiedades agrarias, conforme el alcance previsto en el art. 398 de la CPE y su interpretación constitucional
- FJ.II.2. b. Si existe vulneración del límite Constitucional de 5000.0000 ha (art. 398 de la CPE).
- FJ.II.2. c. Si se ha incumplido con las características de la propiedad Empresarial Ganadera.
- FJ.II.2. d. Si existe un reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario.
- FJ.II.2. e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia la Resolución Final de Saneamiento.
- Por Tanto 1