SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023
Fecha: 10-May-2023
1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de las contestaciones.
I.2. Argumentos de
las contestaciones.
I.2.1. Contestación
del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.- Por memorial cursante
de fs. 81 a 84 vta. de obrados, inicialmente remitido vía buzón judicial,
cursante de fs. 71 a 74 vta. de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en
representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en
mérito al Testimonio de Poder N° 1076/2021 de 23 de noviembre de 2021 cursante
de fs. 79 a 80 de obrados, contesta la demanda contencioso Administrativa,
solicitando se emita el fallo conforme a derecho, tomando en cuenta los
antecedentes del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al
presente caso, bajo los siguientes argumentos:
Con relación al punto 1, indica que se remite a los
antecedentes cursantes en la carpeta del proceso de saneamiento del predio
“Triunfo”, específicamente la documentación de fs. 54 a 70 y siguientes,
refiriendo que los mismos deberán ser analizados y valorados en el marco de lo
establecido por la CPE y la normativa agraria.
Respecto al punto 2, señala que se somete a lo establecido
en la CPE, la Ley N° 1715 modificada por le Ley N° 3545, el D.S. N° 29215 y los
antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Triunfo”.
Contestando al punto 3, menciona que se debe tomar en cuenta
que el D.S. N° 29215, establece las formalidades que deben desarrollarse dentro
de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN – SIM), que concluida la
actividad de Relevamiento de Información en Campo, se procede a la elaboración
del Informe en Conclusiones valorando la posesión legal, el cumplimiento de la
Función Social, documentación presentada, posesión de otras áreas o derecho con
base a otros aspecto de relevancia, actividad que según refiere, habría sido
cumplida y plasmada en el Informe en Conclusiones.
Finalmente, respecto al punto 4 y punto 5, arguye que
corresponderá a este Tribunal, proceder al análisis, valoración y consideración
pertinente de las actuaciones del proceso de saneamiento.
I.2.2. Contestación
del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.- Por memorial de fs. 119 a 123
vta. de obrados, inicialmente remitido vía correo electrónico institucional
cursante de fs. 93 a 97 vta. de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras, representado por Valerio Llanos Chicchi y Nancy Llanos Choque, con
Poder Notarial N° 453/2021 de 14 de septiembre, responden la demanda
contenciosa administrativa, solicitando se declare probada la demanda en todas
sus partes y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Final de
Saneamiento ahora impugnada, con los siguientes argumentos:
Con relación al punto 1, señalan que de la revisión del
expediente agrario, se podría corroborar que la observación efectuada por el
demandante sería evidente, situación con la que se demostraría, que el INRA no
consideró en su integridad lo dispuesto por el art. 73 del D.S. N° 29215, que
establece que el INRA a tiempo de efectuar el armado de sus expediente de
saneamiento, debió haber adjuntado factura, comprobante o certificado de aviso
de la difusión efectiva del edicto y aviso público, que acredite que sus
actuados se efectuaron dentro de los límites de lo regulado por ley,
incumpliendo las formalidades establecidas, que hacen a la trascendencia del
acto y vicia de nulidad el mismo (art. 74 del D.S. N° 29215), no siendo
susceptible de convalidación, al haberse infringido los arts. 73 y 294.V del
D.S. N° 29215.
Respecto al punto 2, indican que sería evidente lo
argumentado por el demandante, ya que de la revisión del Informe en
Conclusiones de 18 de septiembre de 2018, se podría corroborar que no se
efectuó ninguna consideración respecto a los límites de la propiedad agraria
zonificada según la CPE, señalando únicamente lo resuelto en las Sentencias
Agroambientales y lo dispuesto en los arts. 398 y 399 de la CPE; inobservancia
que, según refiere, fue acarreada desde la emisión del Informe Técnico Legal
DOTS-JRLL-INP SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020, por el cual se habría
realizado un arbitrario entendimiento de lo dispuesto en la Sentencia
Constitucional Plurinacional N° 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017,
resolución que fue modulada por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018;
por lo que dicha resolución constitucional, no podía servirle de base para el
reconocimiento por la vía de adjudicación de la superficie que excede las 5000
ha; por lo que, el análisis realizado en el informe en Conclusiones de 19 de
septiembre de 2018 y el Informe Técnico Legal DGTS-JRLL-INF SAN N° 071/2020 de
22 de julio de 2020, se apartó de lo dispuesto en el art. 398 de la CPE y la
jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP
0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018.
En cuanto al punto 3, señalan que en el proceso de
saneamiento del predio “Triunfo”, no se habría cumplido a cabalidad lo
dispuesto por el inc. 3) del art. 41 de la Ley N° 1715; toda vez que, la
documentación generada y aportada en la actividad de Relevamiento de
Información en Campo, no se habría rectificado el error en el que se habría
incurrido a momento de clasificar la propiedad, ya que debía haber acreditado
la existencia de trabajadores asalariados permanente y/o eventuales y además
tener contratos formales o planilla de pago; situación que no habría ocurrido
en el caso de autos.
Indican que los beneficiarios, tienen la carga procesal de
probar el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme el art. 161 del
D.S. N° 219215, aportando toda la documentación que corrobore lo registrado en
las Pericias de Campo, por lo que, de la revisión de la carpeta de saneamiento,
se evidenciaría la ausencia de la documentación que acredite la existencia de
régimen asalariado para el trabajo de la tierra del predio “Triunfo”, asimismo,
no existiría documentación que acredite la existencia de maquinaria que permita
inferir la tecnificación en el trabajo ganadero y menos documentación que
acredite que la producción está destinada al mercado, vulnerando lo dispuesto
en el art. 179 del D.S. N° 29215.
Por otra parte, refieren que los funcionarios del INRA no
consideraron el art. 41 de la Ley N° 1715 y el art. 179 del D.S. N° 29215, a
momento de realizar la valoración técnico legal de los actuados, situación que
invalidaría el Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2018 y el Informe
Técnico Legal DGTS-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020, señalando
como jurisprudencia la SAN S2a N° 043/2017.
Respecto al punto 4, mencionan que la existencia de errores
en la tramitación del proceso de saneamiento sería evidente, conforme el
Informe Técnico Legal DGTJRLL INF-SAN N° 976/2021 de 13 de octubre de 2021, en
el cual el INRA haría un reconocimiento expreso de su contenido,
constituyéndose en un allanamiento pleno a los términos de la demanda, en
franca vulneración de la normativa agraria vigente.
Finalmente, con relación al punto 5, con los mismos argumentos de la demanda y haciendo mención a la jurisprudencia señalada, indican se allanan íntegramente a la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras, por lo que, en mérito al principio de control de legalidad, solicita se proceda a la verificación, análisis y control de los actos efectuados y desarrollados por el INRA.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- 1.a. Falta de publicación radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010 y RES-ADM N° RA-SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215
- 1.b. Vulneración del Límite Constitucional de 5000 ha (art. 398 de la CPE)
- 1.c. Incumplimiento de características de la propiedad Empresarial Ganadera
- 1.d. Reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de las contestaciones.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de los terceros interesados.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- 5.a. Actos procesales relevantes en obrados
- 5.b. Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa. El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
- FJ.II.2. Sobre la Función Económica Social en propiedades clasificadas como empresas ganaderas.
- FJ.II.3. Sobre el límite máximo de superficie a ser reconocida en propiedades agrarias, conforme el alcance previsto en el art. 398 de la CPE y su interpretación constitucional
- FJ.II.2. b. Si existe vulneración del límite Constitucional de 5000.0000 ha (art. 398 de la CPE).
- FJ.II.2. c. Si se ha incumplido con las características de la propiedad Empresarial Ganadera.
- FJ.II.2. d. Si existe un reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario.
- FJ.II.2. e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia la Resolución Final de Saneamiento.
- Por Tanto 1