SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023

Fecha: 10-May-2023

1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de las contestaciones.

I.2. Argumentos de las contestaciones.  

I.2.1. Contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.- Por memorial cursante de fs. 81 a 84 vta. de obrados, inicialmente remitido vía buzón judicial, cursante de fs. 71 a 74 vta. de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder N° 1076/2021 de 23 de noviembre de 2021 cursante de fs. 79 a 80 de obrados, contesta la demanda contencioso Administrativa, solicitando se emita el fallo conforme a derecho, tomando en cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso, bajo los siguientes argumentos:

Con relación al punto 1, indica que se remite a los antecedentes cursantes en la carpeta del proceso de saneamiento del predio “Triunfo”, específicamente la documentación de fs. 54 a 70 y siguientes, refiriendo que los mismos deberán ser analizados y valorados en el marco de lo establecido por la CPE y la normativa agraria.

Respecto al punto 2, señala que se somete a lo establecido en la CPE, la Ley N° 1715 modificada por le Ley N° 3545, el D.S. N° 29215 y los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Triunfo”.

Contestando al punto 3, menciona que se debe tomar en cuenta que el D.S. N° 29215, establece las formalidades que deben desarrollarse dentro de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN – SIM), que concluida la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se procede a la elaboración del Informe en Conclusiones valorando la posesión legal, el cumplimiento de la Función Social, documentación presentada, posesión de otras áreas o derecho con base a otros aspecto de relevancia, actividad que según refiere, habría sido cumplida y plasmada en el Informe en Conclusiones.

Finalmente, respecto al punto 4 y punto 5, arguye que corresponderá a este Tribunal, proceder al análisis, valoración y consideración pertinente de las actuaciones del proceso de saneamiento.

I.2.2. Contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.- Por memorial de fs. 119 a 123 vta. de obrados, inicialmente remitido vía correo electrónico institucional cursante de fs. 93 a 97 vta. de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, representado por Valerio Llanos Chicchi y Nancy Llanos Choque, con Poder Notarial N° 453/2021 de 14 de septiembre, responden la demanda contenciosa administrativa, solicitando se declare probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, con los siguientes argumentos: 

Con relación al punto 1, señalan que de la revisión del expediente agrario, se podría corroborar que la observación efectuada por el demandante sería evidente, situación con la que se demostraría, que el INRA no consideró en su integridad lo dispuesto por el art. 73 del D.S. N° 29215, que establece que el INRA a tiempo de efectuar el armado de sus expediente de saneamiento, debió haber adjuntado factura, comprobante o certificado de aviso de la difusión efectiva del edicto y aviso público, que acredite que sus actuados se efectuaron dentro de los límites de lo regulado por ley, incumpliendo las formalidades establecidas, que hacen a la trascendencia del acto y vicia de nulidad el mismo (art. 74 del D.S. N° 29215), no siendo susceptible de convalidación, al haberse infringido los arts. 73 y 294.V del D.S. N° 29215.

Respecto al punto 2, indican que sería evidente lo argumentado por el demandante, ya que de la revisión del Informe en Conclusiones de 18 de septiembre de 2018, se podría corroborar que no se efectuó ninguna consideración respecto a los límites de la propiedad agraria zonificada según la CPE, señalando únicamente lo resuelto en las Sentencias Agroambientales y lo dispuesto en los arts. 398 y 399 de la CPE; inobservancia que, según refiere, fue acarreada desde la emisión del Informe Técnico Legal DOTS-JRLL-INP SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020, por el cual se habría realizado un arbitrario entendimiento de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, resolución que fue modulada por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018; por lo que dicha resolución constitucional, no podía servirle de base para el reconocimiento por la vía de adjudicación de la superficie que excede las 5000 ha; por lo que, el análisis realizado en el informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2018 y el Informe Técnico Legal DGTS-JRLL-INF SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020, se apartó de lo dispuesto en el art. 398 de la CPE y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018. 

En cuanto al punto 3, señalan que en el proceso de saneamiento del predio “Triunfo”, no se habría cumplido a cabalidad lo dispuesto por el inc. 3) del art. 41 de la Ley N° 1715; toda vez que, la documentación generada y aportada en la actividad de Relevamiento de Información en Campo, no se habría rectificado el error en el que se habría incurrido a momento de clasificar la propiedad, ya que debía haber acreditado la existencia de trabajadores asalariados permanente y/o eventuales y además tener contratos formales o planilla de pago; situación que no habría ocurrido en el caso de autos.

Indican que los beneficiarios, tienen la carga procesal de probar el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme el art. 161 del D.S. N° 219215, aportando toda la documentación que corrobore lo registrado en las Pericias de Campo, por lo que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidenciaría la ausencia de la documentación que acredite la existencia de régimen asalariado para el trabajo de la tierra del predio “Triunfo”, asimismo, no existiría documentación que acredite la existencia de maquinaria que permita inferir la tecnificación en el trabajo ganadero y menos documentación que acredite que la producción está destinada al mercado, vulnerando lo dispuesto en el art. 179 del D.S. N° 29215.

Por otra parte, refieren que los funcionarios del INRA no consideraron el art. 41 de la Ley N° 1715 y el art. 179 del D.S. N° 29215, a momento de realizar la valoración técnico legal de los actuados, situación que invalidaría el Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2018 y el Informe Técnico Legal DGTS-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020, señalando como jurisprudencia la SAN S2a N° 043/2017.

Respecto al punto 4, mencionan que la existencia de errores en la tramitación del proceso de saneamiento sería evidente, conforme el Informe Técnico Legal DGTJRLL INF-SAN N° 976/2021 de 13 de octubre de 2021, en el cual el INRA haría un reconocimiento expreso de su contenido, constituyéndose en un allanamiento pleno a los términos de la demanda, en franca vulneración de la normativa agraria vigente.

Finalmente, con relación al punto 5, con los mismos argumentos de la demanda y haciendo mención a la jurisprudencia señalada, indican se allanan íntegramente a la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras, por lo que, en mérito al principio de control de legalidad, solicita se proceda a la verificación, análisis y control de los actos efectuados y desarrollados por el INRA.