SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023
Fecha: 10-May-2023
1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
I.4. Trámite procesal
y actuados relevantes del proceso
I.4.1. Auto de
Admisión
Que, admitida la demanda contenciosa administrativa,
mediante Auto de 24 de noviembre de 2021, cursante a fs. 32 de obrados,
complementado por Auto de 08 de abril de 2022, cursante de fs. 166 a 167 de
obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado
con la misma a las autoridades demandadas, así como a los terceros
interesados.
I.4.2. Réplica y
Dúplica
I.4.2.1. Réplica a la contestación del Ministerio de
Desarrollo Rural y Tierras.- Por memorial cursante a fs. 127 y vta. de
obrados, la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica, con relación al memorial de respuesta del Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras, solicitando se declare probada la demanda en todas
sus partes, disponiéndose la nulidad de la Resolución Suprema impugnada, hasta
el vicio expresado en el memorial de demanda, con los siguientes argumentos:
Señala que, de la lectura del memorial de contestación, se evidenciaría que el
mismo hace una relación cronológica de los antecedentes del proceso de saneamiento
del predio “Triunfo”, además de realizar un detalle de las irregularidades
expresadas en la demanda contenciosa administrativa; en este sentido, se
ratifican en su demanda debido al allanamiento expreso del demandado.
I.4.2.2. Réplica a la contestación del Presidente
del Estado Plurinacional de Bolivia.- La parte demandante, mediante
memorial cursante a fs. 129 y vta. de obrados, ejerce su derecho a la réplica y solicita se declare probada
la demanda en todas sus partes, disponiéndose la nulidad de la Resolución
Suprema impugnada, hasta el vicio expresado en el memorial de demanda, con los
siguientes argumentos:
Indicando que en el memorial de contestación, se haría una
relación cronológica de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio
“Triunfo”, refiere que el mismo haría un detalle de las irregularidades
expresadas por el Viceministro en la demanda contenciosa administrativa, sin
verter mayores argumentos, dejando al Tribunal Agroambiental su consideración y
análisis.
Señala que, en el presente caso se habría una ratificación
plena de la demanda y un allanamiento tácito del demandado a lo expuesto por su
parte, al no haberse desvirtuado los elementos esenciales de la demanda
contenciosa administrativa y menos cuestionado las irregularidades
identificadas en el trámite de saneamiento.
I.4.2.3. Dúplica
presentada por Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por medio de su representante legal, a través de memorial cursante a fs. 144 de obrado, ejerce su derecho a la dúplica, ratificándose en su contestación y remitiéndose a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Triunfo”, solicitando se emita el correspondiente fallo conforme a derecho, tomando en cuenta que es un proceso de puro derecho y corresponde aplicar el art. 354.III del Código de Procedimiento Civil.
I.4.2.4. Dúplica
presentada por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras. El Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes, por memorial
cursante de fs. 139 a 140 de obrados, ejerce su derecho a la dúplica, ratificándose en la
contestación a la demanda Contencioso Administrativa, solicitando que se
prosiga con la tramitación de la causa hasta la emisión de la Sentencia, debiendo
declararse probada en todas sus partes la demanda.
I.4.3. Incidentes o
excepciones
Los Terceros Interesados José Hernán Castro Eid y Carlos
Fernando Amable Roca Leigue, representados por Aurora Miranda Carballo, por
memorial de fs. 155 a 164 de obrados, interponen excepciones de prescripción o caducidad y cosa juzgada, mismas que
fueron resueltas por Auto de 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 221 a 224 de
obrados, mismo que resuelve declarar improbada las excepciones planteadas, con
los siguientes fundamentos:
1. Que uno de los
requisitos indispensables de admisibilidad de la demanda contenciosa
administrativa, es la acreditación de la notificación con la Resolución
Administrativa emergente del proceso de saneamiento que se va a impugnar,
conforme lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715; acto administrativo que
mientras no haya sido dejado sin efecto, goza de presunción de legitimidad y de
buena fe, no correspondiéndole a la jurisdicción agroambiental, desconocer la
validez de la notificación practicada en sede administrativa, al no existir
Sentencia Judicial o Resolución Administrativa que hubiera determinado su
invalidez formal o material; en este sentido, al considerar esta instancia
jurisdiccional, que la notificación al Viceministerio de Tierras con la R.S. N°
26922 de 21 de octubre de 2020, goza de presunción de legalidad y buena fe, en
tanto no haya sido objeto de invalidez por Autoridad competente, configurándose
en consecuencia, uno de los requisitos de admisión de la demanda contenciosa administrativa,
no resultando evidente la excepción de caducidad o prescripción.
2. En el presente
caso, no se evidencia que exista un proceso Contencioso Administrativo anterior
a la presente causa, tampoco se cumple con los requisitos establecidos en el
art. 340 del Cód. Pdto. Civ., con relación a acompañar testimonio de la
sentencia respectiva; en consecuencia, al no evidenciarse una sentencia
anterior con los mismos sujetos intervinientes, mismo objeto y causa, la
excepción de cosa juzgada carece de fundamentación y sustento legal.
I.4.4. Autos para
sentencia, sorteo y prueba de oficio.
Mediante memorial cursante de fs. 81 a 84 vta. de obrados,
el INRA remitió los antecedentes del proceso de saneamiento, constituyéndose en
prueba de oficio del proceso.
A fs. 237 de obrados, cursa decreto de 20 de mayo de 2022,
por el que se decreta Autos para Sentencia, señalándose fecha para sorteo a fs.
311, realizándose el respectivo sorteo el 25 de julio de 2022 conforme se tiene
a fs. 313 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.
Asimismo, a través de Auto de 29 de agosto 2022 de fs. 314 y
vta. de obrados, al haberse identificado información técnica que requiere su
dilucidación, a efecto de mejor proveer en busca de datos que respondan a la
verdad material de los hechos, conforme el art. 180.I de la CPE, con la
facultad conferida por el art. 378 con relación al art. 4.4) del Código de
Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme el art. 78 de la Ley N°
1715, se suspendió el plazo para dictar sentencia, a efectos de que el
Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, remita a ésta
Sala un informe sobre los siguientes aspectos:
1. Análisis técnico de la
superficie correspondiente al expediente signado con el N° 44018, con relación
al proceso de saneamiento del predio “El Triunfo” y la superficie restante; 2. Análisis técnico de sobreposición de
los expediente agrarios N° 37533 y 28604, respecto al expediente agrario N°
44018; y, 3. Análisis técnico sobre
la sobreposición o no del expediente agrario N° 44018, con áreas de
colonización, como el polígono F.
En este sentido, una vez cumplida la finalidad de la
suspensión del plazo, conforme Informe Técnico TA-DTE N° 044/2022 de 16 de
noviembre de 2022 (fs. 337 a 345), por decreto de 02 de diciembre de 2022, se
dispuso se complemente el mismo, emitiéndose en dicho sentido, el Informe
Técnico TA-DTE N° 002/2023 de 18 de enero de 2023, cursante de fs. 366 a 368 de
obrados.
Posteriormente, se emitió el Auto de 26 de enero de 2023
(fs. 370 a 371), mismo que al haberse reconformado la Sala Segunda, recondujo
la prosecución de la causa, en mérito al principio de saneamiento procesal y a
efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en sus componente de
transparencia, imparcialidad y juez natural, dejando sin efecto el señalamiento
de sorteo dispuesto por decreto de 22 de julio de 2022 y el acto propiamente
llevado a cabo el 25 de julio de 2022, disponiendo que por Secretaría de Sala
Segunda, se efectúe nuevo sorteo del expediente; resolución ante la cual los
terceros interesados, por memorial cursante de fs. 375 a 376, presentaron
recurso de reposición, mereciendo el Auto de 22 de febrero de 2022 cursante de
fs. 384 a 385, por el cual, se declaró no haber lugar a la reposición interpuesta.
Por decreto de 14 de marzo de 2023, cursante a fs. 404 de
obrados, se señala nueva fecha de sorteo, realizándose el mismo, el 15 de marzo
de 2023, conforme se tiene a fs. 407 de obrados, pasando a Despacho de la
Magistrada Relatora.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- 1.a. Falta de publicación radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010 y RES-ADM N° RA-SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215
- 1.b. Vulneración del Límite Constitucional de 5000 ha (art. 398 de la CPE)
- 1.c. Incumplimiento de características de la propiedad Empresarial Ganadera
- 1.d. Reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de las contestaciones.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de los terceros interesados.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- 5.a. Actos procesales relevantes en obrados
- 5.b. Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa. El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
- FJ.II.2. Sobre la Función Económica Social en propiedades clasificadas como empresas ganaderas.
- FJ.II.3. Sobre el límite máximo de superficie a ser reconocida en propiedades agrarias, conforme el alcance previsto en el art. 398 de la CPE y su interpretación constitucional
- FJ.II.2. b. Si existe vulneración del límite Constitucional de 5000.0000 ha (art. 398 de la CPE).
- FJ.II.2. c. Si se ha incumplido con las características de la propiedad Empresarial Ganadera.
- FJ.II.2. d. Si existe un reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario.
- FJ.II.2. e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia la Resolución Final de Saneamiento.
- Por Tanto 1