SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023
Fecha: 10-May-2023
5.b. Actos procesales relevantes en sede administrativa
I.5.b. Actos
procesales relevantes en sede administrativa
I.5.b.1. De fs. 1
a 2, cursa memorial de 15 de noviembre de 1979, presentado por Edgar Castro
Villazón, por el cual solicita al Juez Agrario Móvil, la dotación de
18000.0000 ha, correspondientes al predio “Marfilito”; de fs. 16 a 18, cursa Sentencia de 18 de enero de 1980, pronunciada por el Juez Agrario Móvil, por la cual declara probada la demanda y se dota la extensión superficial de 16758.7500 ha, ubicado en el cantón Santa Ana, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, a Edgar Castro Villazón; de fs. 29 a 30, cursa Auto de Vista de 03 de noviembre de 1980, Vocalía, Sala Primera, Exp. N° 44018 “A”, pronunciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, que aprueba la Sentencia de 18 de enero de 1980. A fs. 31, cursa Resolución Suprema N° 194554 de 20 de abril de 1981, que aprueba el Auto de vista, consignándose la superficie de 16578.7500 ha.
I.5.b.2. De fs. 54 a 58, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES – ADM N° RA – SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010, que determina como área de Saneamiento Simple de Oficio por Ejecución Directa la zona denominada “Laguna Marfil” e intima a propietarios con Títulos Ejecutoriales, subadquirentes de predios con antecedentes de dominio en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 y poseedores, a apersonarse al proceso de saneamiento.
I.5.b.3. De fs. 59 a 63, cursa Edicto Agrario correspondiente a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES – ADM N° RA – SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010, mismo que fue publicada en el periódico de circulación nacional “El Mundo” (fs. 64); asimismo, a fs. 65 cursa aviso público de 10 de marzo de 2010, que intima a propietarios, beneficiarios, poseedores y otros, a apersonarse al proceso de saneamiento y acreditar su derecho de manera documentada o posesión legal y participar activamente del levantamiento de datos de mensura, encuesta catastral y otros, dentro del proceso de saneamiento, en cumplimiento de los arts. 73 y 294 del D.S. N° 29215, habiéndose recepcionado por la “Radio Integración”, el 10 de marzo de 2010.
I.5.b.4. De fs. 66 a 67, cursa Resolución de Ampliación de Plazo Relevamiento de Información de Campo RES – ADM N° RA – SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, que resuelve ampliar el plazo de Relevamiento de Información en Campo del área “Laguna Marfil”, polígono 160 y 161.
I.5.b.5. A fs.
68, cursa Edicto Agrario correspondiente a la Resolución de Ampliación de Plazo
Relevamiento de Información de Campo RES – ADM N° RA – SS 0275/2010 de 26 de
abril de 2010, mismo que fue publicada en el periódico de circulación nacional
“El Mundo” (fs. 69); asimismo, a fs. 70 cursa aviso público de 26 de abril de
2010, que intima a propietarios, beneficiarios, poseedores y otros, a
apersonarse al proceso de saneamiento y acreditar su derecho de manera
documentada o posesión legal y participar activamente del levantamiento de
datos de mensura, encuesta catastral y otros, dentro del proceso de
saneamiento, en cumplimiento de los arts. 73 y 294 del D.S. N° 29215,
habiéndose recepcionado por la “Radio Integración”, el 26 de abril de 2010.
I.5.b.6. A fs.
71, cursa Carta de Citación a José Hernán Castro Eid, para presentarse en el
lugar de su propiedad entre los días 23 y 24 de marzo de 2010 y participar de
los trabajos de Relevamiento de Información de Campo de su predio. Asimismo, a
fs. 72 cursa Memorándum de Notificación a José Hernán Castro Eid, convocándolo
para la verificación de la Función Económico Social (FES), mejoras y conteo de
ganado, respecto al predio “Triunfo”.
I.5.b.7. De fs. 80 a 81, cursa Ficha Catastral de 25 de marzo de 2010, correspondiente a la propiedad “Triunfo”, que indica en clase de propiedad empresa, superficie en documento o declarada 16758.7500 ha, así en el punto de tradición con base en trámite agrario establece que la misma inicia el 02 de septiembre de 1986 con la dotación a Edgar Castro Villazón y con relación a José Hernán Castro Eid y otros, por Compra Venta, a partir del 28 de febrero de 1991, haciendo notar en observaciones, lo siguiente: “A solicitud verbal del interesado, el predio cambia de nombre de Marfilito a “Triunfo”, como se lo conoce actualmente”. Asimismo, a fs. 81, cursa Anexo de beneficiarios, consignando a Juan Carlos Cochamanidis Mayser y Carlos Fernando Amable Roca Leigue.
I.5.b.8. De fs.
83 a 86, cursa Ficha de Verificación FES de Campo de 15 de mayo de 2010, en el
punto de actividades y áreas efectivamente aprovechadas, específicamente la
ganadera, señala Bovinos – 1700, Equinos – 83, Acémilas 301 y Ovinos – 995,
adjuntado registro de marca de ganado. Asimismo, en el punto de observaciones,
se estableció: “Ante la imposibilidad de
reunir la totalidad de mi ganado vacuno en mis corrales por las dificultades de
la época y el poco tiempo para dicha tarea, considero que un aproximado de
quinientas cabezas mayores de ganado vacuno, han quedado dispersas en el campo y
pastizales de los puestos, para que sean consideradas en la FES. Presenta 4
contratos de trabajo con sus empleados”. Finalmente, en el punto Régimen
Laboral, refiere: Trabajadores – Familiar (Dueño y Familia) – 3, Asalariado
permanente – 4. En este sentido, a fs. 87, cursa Registro de Mejoras,
especificándose su ubicación a fs. 88 y cursando fotografías sobre las mismas
de fs. 89 a 98.
I.5.b.9. De fs.
164 a 165, cursa Contrato Individual de Trabajo por tiempo indeterminado, de 15
de marzo de 2009, suscrito entre José Hernán Castro Eid con Elizabeth Macoño
Mejia; de fs. 166 a 167, cursa Contrato Individual de Trabajo por tiempo
indeterminado, de 05 de mayo de 2008, suscrito entre José Hernán Castro Eid con
Ramón Bejarano Coimbra; de fs. 236 a 237, cursa Contrato Individual de Trabajo
por tiempo indeterminado, de 28 de agosto de 2009, suscrito entre Carlos
Fernando Amable Roca Leigue con Carlos Algarañaz Macoño; y, de fs. 294 a 295,
cursa Contrato Individual de Trabajo por tiempo indeterminado, de 15 de marzo
de 2009, suscrito entre Dolly Castro de Cochamanidis con Ramiro Soliz Manaca.
I.5.b.10. A fs.
169, cursa Certificado de Registro de Marca de 28 de abril de 2008, consignando
la marca
, a nombre de José Hernán Castro
Eid. Asimismo, a fs. 170, cursa Certificado de Registro de Marca de 27 de abril
de 2010, que consigna la marca
, a nombre de María Dolly Castro
de Cochamanidis y a fs. 171 cursa Certificado de Registro de Marca de 26 de abril de 2010, que
consigna la marca
, a nombre de Fernando Amable Roca
Leigue.
I.5.b.11. A fs. 228, cursa Registro de Marca de 09 de enero de 1986, a nombre de José Hernán Castro Eid, correspondiente al predio “Tacuaralito”; asimismo, a fs. 229, cursa Registro de Marca de 01 de abril de 1989, correspondiente a los predios “Tacuaral” y “Marfilito”.
I.5.b.12. De fs.
352 a 356, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM)
Titulado, de 13 de septiembre de 2010, que en el punto 4.1, en la subtitulación
Superficie de Dominio Público, establece, superficies ha, según Título
Ejecutorial – 16,758.7500, Mensurada – 15,299.3809; asimismo, respecto a
sobreposiciones con áreas protegidas y otros predios, señala que no existe
ninguno. En el punto 4.2, Variables Legales, señala: “…el expediente 44018 tiene los siguientes vicios de Nulidad Absoluta:
a la falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma
Agraria, el que procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de
competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización…”. Finalmente,
en el punto 5, Conclusiones y Sugerencias, refiere: “Los Títulos Ejecutoriales conjuntamente el trámite agrario signado con
el No. 44018, correspondiente al predio denominado TRIUNFO, se encuentran
afectados por vicios de nulidad absoluta de acuerdo a los artículos 320 y 321
parágrafo I inciso a) del Reglamento de la Ley No. 1715 (…) por lo que en
aplicación a lo previsto por los artículos 66 y
67 parágrafo I y II numeral 1 de la Ley No. 1715; artículos 331
parágrafo I inciso c) y 334 de su Reglamento, se sugiere dictar Resolución
Suprema Anulatoria (…) Se verificó el cumplimiento de la Función Económico
Social (…) estableciéndose la legalidad de la posesión correspondiendo otorgar
la superficie máxima de la propiedad agraria…”.
I.5.b.13. De fs. 383 a 386, cursa Informe Técnico Legal GSC-BID 1512 N° 203/2011 de 06 de julio de 2011, que señala: “se revisó el relevamiento de expedientes del área mensurada del predio (…) evidenciándose sobre posición con el expediente Agrario N° 37533 denominado Yacaré tramitado por Nargarita Mejía de Callaú, n un porcentaje de 2.3% del total de la superficie del expediente Agrario N° 44018 denominado Marfilito (…) doble Titulación”; asimismo, más adelante menciona: “La valoración realizada en el Informe en Conclusiones de fecha 13 de septiembre de 2010, concluye que el predio denominado TRIUNFO con una superficie mensurada de 15,299.3809 ha. (…), reconoce a favor de los beneficiarios solamente una superficie de 5,000.0000 ha. (…) en mérito al artículo 398 de la Constitución Política del Estado como límite de la propiedad agraria, siendo que de acuerdo a Ficha de Cálculo de Función Económico Social de fecha 09 de septiembre de 2010 se establece el cumplimiento de la FES en una superficie de 11726.2672 ha (…) debiendo haber reconocido la superficie conforme a la Ficha (…) conforme el artículo 399 parágrafo II (…) de la Constitución Política del Estado, y conforme a Instructivo DGS No. 031/2009 de fecha 22 de junio de 2009, en el que hace referencia a que la superficie máxima de 5,000.0000 ha. no es aplicable en procesos titulados, en trámite ni posesiones legales sujetas a saneamiento”; concluyendo y sugiriendo, que: “…Realizar un Estudio Técnico Multitemporal (…) Elaborar Informe Complementario al Informe en Conclusiones (…) Corroborada la sobre posición del expediente agrario N° 44018 Marfilito con el expediente agrario N° 37533 Yacaré y toda vez que el trámite denominado Yacaré tiene iniciado su trámite y cuenta con Sentencia con anterioridad a la fecha tramitada y Sentencia del Expediente Marfilito, este segundo al estar Anulado conforme los D.S. N° 19274 y 19378 dicha Anulación se ratifica por la Doble Titulación sobre la misma área…”.
I.5.b.14. De fs.
391 a 394, cursa Informe Técnico Legal GSC-BID 1512 N° 205/2011 de 08 de julio
de 2011, que en el punto 2.1.1 Variables Técnicas, establece que la superficie
de 16,140.4394 ha, correspondiente al predio “Marfilito”, se sobrepone en un
100% a la zona F Norte de Colonización, creada mediante Decreto Supremo de 25
de abril de 1905. Asimismo, respecto a la superficie mensurada de 16,140.4394,
señala que la superficie que cumple la FES es 11726.2672 ha., es así que en la
valoración de la FES, refiere que según los datos proporcionados, documentación
aportada y datos técnicos, el predio “Triunfo”, clasificado como Propiedad
Empresarial con Actividad Ganadera, cumple parcialmente la FES; concluyendo que
no existe sobreposición con otros predios o parcelas; se establece la legalidad
de la posesión y el cumplimiento de la FES en la superficie de 11726.2672 ha,
sugiriendo dictar Resolución Administrativa de Adjudicación a favor de los
beneficiarios; finalmente, sugiere declarar Tierra Fiscal la superficie de 4414.1722
ha.
I.5.b.15. De fs. 423 a 425, cursa Informe Legal AVC SCZ N° 028/2011 de 30 de septiembre de 2011, que señala en sus consideraciones de orden legal, que: “De conformidad al Informe Técnico Legal GSC-BID 1512 N° 203/2011 de fecha 06 de julio de 2011 se establece que revisado el relevamiento de expedientes del área mensurada del predio Triunfo se encuentra sobreposición con el expediente 37533 (…) en un porcentaje de 2.3% del total de la superficie del expediente agrario 44018 (…) el trámite del predio Yacare cuenta con sentencia (18/12/74) con anterioridad a la sentencia (18/01/1980) del trámite del predio Marfilito, al presente cabe aclarar que el expediente 37533 es valorado en el trámite de saneamiento del predio Yacare…”; posteriormente, en conclusiones y sugerencias, refiere. “En virtud a la vigencia del expediente agrario N° 44018 Marfilito, y encontrándose sobrepuesto al expediente N° 37533 Yacaré, se debe emitir una Resolución Suprema Anulatoria del mencionado expediente y de Adjudicación sobre el predio Triunfo”.
I.5.b.16. De fs.
450 a 452, cursa Informe Técnico Legal JRLL-RN-INF No 10/2015 de 19 de mayo de
2015, que en el punto V. Conclusiones y Sugerencias, establece: “1. Ratificar en su contenido el Informe en
Conclusiones de fecha 13 de septiembre de 2010, considerando las aclaraciones
emitidas por Informes posteriores sólo respecto al Expediente agrario N° 44018.
2. Dejar sin efecto los Informes Técnico Legal GSC-BID 1512 N° 205/2011 de
fecha 08 de julio de 2011 por haber realizado una incorrecta valoración de la
Constitución Política del Estado y Leyes concordantes. 3. Emitir una Resolución
Suprema (…) Adjudicación sobre la superficie de 5000.0000 ha y Declarar Tierra
Fiscal sobre la superficie de 11140.4394 ha.”.
I.5.b.17. De fs. 469 a 474, cursa Resolución Suprema 15752 de 12 de agosto de 2015, que resuelve entre otros, anular el Título Ejecutorial Individual SERIE C.2994, con antecedente en la Resolución Suprema N° 194554 de 20 de abril de 1981 y el trámite agrario de Dotación N° 44018, por vicios de nulidad absoluta; adjudicar el predio “Triunfo” a favor de José Hernán Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue, en la superficie de 5000.0000 ha; declarar Tierra Fiscal la superficie de 6926.9507 ha y 4213.4887 ha.
I.5.b.18. De fs.
488 a 496, cursa Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017 de
27 de noviembre de 2017, que falla declarando probada la demanda interpuesta
por José Hernán Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue, por lo tanto,
nula la Resolución Suprema N° 15752 de 12 de agosto de 2015, disponiendo que el
INRA elabore los Informes Técnicos y legales, respecto a que si el Ex CNRA
actuó o no con falta de competencia en la Sentencia de 18 de enero de 1980,
Auto de Vista de 3 de noviembre de 1980 y Resolución Suprema N° 194554 de 20 de
abril de 1981, que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial Individual
SERIE C.- 2994 a favor de Edgar Castro Villazón.
I.5.b.19. De fs. 543 a 545, cursa Informe Técnico DDSC – RE – INF. N° 1571/2018 de 12 de septiembre de 2018, que en el punto 2.3 Cuadro de Sobreposición del Expediente al predio, establece respecto al predio “Marfilito” (Exp. N° 44018), 14069.8773 ha; con relación a “Las Palmeras” (Exp. N° 28604), 1463.1889 ha; y, sobre el predio “Yacaré” (Exp. N° 37533), 150.5717 ha. Asimismo, en el punto 4 de Conclusiones y Sugerencias, refiere: “Se evidencia sobreposición de Expedientes Agrarios, MARFILITO (44018), LAS PALMERAS (28604), YACARE (37533)”.
I.5.b.20. De fs. 546 a 549, cursa Informe Técnico DDSC-RE-INF-N° 1570/2018 de 12 de septiembre de 2018, que establece una sobreposición del 100%, del predio “Triunfo”, con la Zona F Norte de Colonización.
I.5.b.21. A fs.
556, cursa Ficha de Cálculo de Función Económico Social, que establece como
superficie final para consolidación 11726.2672 ha.
I.5.b.22. De fs. 557 a 568, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 19 de septiembre de 2018, que en el punto 3. Relación de Relevamiento de Información en Campo, en observaciones, señala: “…del análisis del relevamiento de expedientes se evidencio que el antecedente agrario N° 44018 denominado anteriormente “MARFILITO”, que se encuentra sobrepuesto dentro de la Zona de Colonización “Zona F Norte” (…) la cual es clara cuando indica que es Zona específica de COLONIZACIÓN, por lo que hay una clara falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, donde se procedió a la dotación de Tierras Fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización (…) consiguientemente los títulos ejecutoriales emitidos se encuentran afectados de vicio de NULIDAD ABSOLUTA, persistiendo incluso la nulidad observada por estar sobrepuesto a la Zona de Colonización “Zona F Norte” (…) Se aclara que la tierra fiscal proviene del recorte que se realiza al predio denominado “EL TRIUNFO” (…) evidenciándose que el predio denominado EL TRIUNFO, no cumple con la totalidad con la Función Económica Social…”. Establece como superficie a reconocer 11726.2672 ha y como Tierra Fiscal 4414.1723 ha. Así también, en el punto 5.1 Vicios de Nulidad Absoluta del Expediente y Título Ejecutorial, señala: “A la falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el que procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización…”; asimismo, en el punto 11. Análisis Legal, refiere: “…1) De la redacción del artículo 399 parágrafo I de la Constitución Política del estado Plurinacional, en donde se deduce que el referendo dirimidor, dispuso que sólo surte efecto para el futuro y no para el pasado, tan clara es esta disposición que a segunda parte que deja incólume los derechos de posesión y propiedad adquirida mediante la Ley; 2) Respecto al principio de legalidad e irretroactividad, debemos remitirnos al principio de la Función Económica Social, por el que las autoridades especializadas deben cumplir con la consideración de que la tierra por ser un recurso biodegradable debe cubrir necesidades sociales (…) 5) en donde Efectuaron un análisis correcto del artículo 399 parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, sin embargo en cuanto a la posesión, se tiene en cuenta el reconocimiento del derecho de propiedad independiente de que si hubiera sido por el Estado a través del EX Consejo Nacional de Reforma Agraria o del EX INC, lo que precautela la tenencia de la propiedad agraria en tanto cumpla los requisitos que hacen a la tenencia misma (…) aplicando la razonabilidad y proporcionalidad del artículo 399 parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en la que se respetó juicios de valor que hagan objetiva la pretensión de los accionantes en el contenido de su controversia, en donde se aplica la norma con la que dio inicio de su posesión e inicio de la regularización de su derecho propietario, lo que trasciende a efecto de tutelar su derecho, máxime si a partir de las normas constitucionales no se sea afectado su derecho de posesión respecto del predio denominado “TRIUNFO” (…) De acuerdo al análisis y revisión a los documentos de las transferencia revisada teniendo una tradición traslativa en base al antecedente agrario N° 44018, en el cual teniendo vicio de nulidad absoluta estando sobrepuesto dentro de la Zona de Colonización “Zona F Norte”, creada mediante Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905, sin embargo al tener la tradición con el respectivo antecedente agrario anulado tiene la sucesión de la posesión establecido en el artículo 309 del Decreto Supremo N° 29215, toda vez que se está considerando que su posesión deviene del titular inicial del antecedente agrario, y ejerció pleno dominio sobre la superficie de “11726.2672” hectáreas, por lo que tienen los copropietario una posesión legal y legítima del mismo, cumpliendo con la Función Económica Social”. En este sentido, sugiere adjudicar el predio “Triunfo”, en favor de los copropietarios José Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue, con la superficie de 11726.2672 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de recorte del predio, de 4414.1723 ha.
I.5.b.23. De fs.
609 a 618, cursa Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de
julio de 2020, que señala que en la verificación de FES, no se consideró toda
la información recabada en la etapa de campo, por lo que realiza una nueva
valoración, estableciendo como superficie final a consolidar 14456.2673 ha y
como tierra fiscal 1684.1722 ha; así
también se estableció la sobreposición de los expedientes agrarios N° 44018,
28604 y 37533, sin embargo, no contaría con información técnica, correspondiendo
aclarar esta situación, señalando que al recaer ambos expedientes en una
superficie mínima al predio “Triunfo”, no corresponde su valoración en el
proceso. Así también, en su Análisis Jurídico, establece: “Considerando que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017
de fecha 27 de noviembre de 2017, declara probada la demanda contencioso
administrativa y NULA la Resolución Suprema N° 15752 de fecha 12 de agosto de
2015, pronunciada dentro el proceso de saneamiento del predio denominado Triunfo
(…); y el Instructivo DN-INST N° 12/2020 de fecha 04 de febrero de 2020, que
hace referencia que mediante Resolución Tribunal Constitucional Plurinacional
1163/2017-S2 de fecha 15 de noviembre de 2017…”.
Finalmente, en conclusiones, señala que el predio “Triunfo”
cumple con la FES en la superficie de 14456.2673 ha, por lo que se debe
modificar el Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2018 y posteriores
actuados, respecto a la superficie a reconocer, asimismo, sugiere modificar el
Informe Técnico DDSC-RE-I INF N° 1571/2018 de 12 de septiembre de 2018 de
Relevamiento de Expedientes, debiendo considerarse sólo el Exp. N° 44018;
declarar la ilegalidad de la posesión en la superficie de 1684.1722 ha; dejar
sin efecto la Ficha de Cálculo de Función Económico Social; y, fijar tasa de
saneamiento. Informe aprobado por Decreto de 22 de julio de 2020 (fs. 619).
I.5.b.24. De fs.
710 a 711, cursa Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 976/2021 de 13 de
octubre de 2021, que establece que en el proceso de saneamiento del predio
“Triunfo”, se ha evidenciado las siguientes observaciones y omisiones: “a) Se reconoce derecho propietario en una
superficie mayor a 5000.0000 ha (…) b) Respecto a la Sentencia Agroambiental
Nacional S1a N° 114/2017 (…) emite el Informe en Conclusiones de fecha 19 de
septiembre de 2018 e Informe de Cierre de fecha 21 de septiembre de 2018,
omitiéndose anular el anterior Informe en Conclusiones de fecha 13 de
septiembre de 2010 e Informe de Cierre, encontrándose aun vigentes; no se
pronuncia respecto al Informe Técnico de fecha 20 de junio de 2011, Informe
Técnico Legal GSC-BID 1512 N° 203/2011 de fecha 06 de julio de 2011, Informe
Técnico GSC-BID 1512 N°204/2011 de fecha 07 de julio de 2011, Informe Técnico
Legal GSC-BID 1512 N° 205/2011 de fecha 08 de julio de 2011 (Complementario al
Informe en Conclusiones), Informe Legal AVC SCZ N° 028/2011 de fecha 30 de
septiembre de 2011, Informe Técnico Legal JRLL-RN-INF N° 10/2015 de fecha 19 de
mayo de 2015, Informe Legal JRLL-RN-INF N° 13/2015 de fecha 20 de mayo de 2015,
cursan dos formularios de cálculo de Función Económico Social y tres
formularios de Tasa de Saneamiento y Catastro con diferentes superficies siendo
que los mismos se encontrarían aún vigentes (…) en la Resolución Final de
Saneamiento no fue analizado respecto a la superficie restante del expediente
agrario N° 44018 (…) omitiendo pronunciarse respecto a la sobreposición parcial
entre los expedientes agrarios Nros. 44018, 37533 y 28604 y respecto al Informe
Técnico Legal DGST-JRLL-INF-san n° 071/2020 (…) SEÑALA LA SOBREPOSICIÓN CONÁREAS
DE COLONIZACIÓN “Zona F Norte” (…) sin embargo en la Resolución Suprema 26922
de fecha 21 de octubre de 2020 se valora como Anulatoria y de Conversión al
expediente agrario N° 44018”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- 1.a. Falta de publicación radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010 y RES-ADM N° RA-SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215
- 1.b. Vulneración del Límite Constitucional de 5000 ha (art. 398 de la CPE)
- 1.c. Incumplimiento de características de la propiedad Empresarial Ganadera
- 1.d. Reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de las contestaciones.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de los terceros interesados.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- 5.a. Actos procesales relevantes en obrados
- 5.b. Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa. El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
- FJ.II.2. Sobre la Función Económica Social en propiedades clasificadas como empresas ganaderas.
- FJ.II.3. Sobre el límite máximo de superficie a ser reconocida en propiedades agrarias, conforme el alcance previsto en el art. 398 de la CPE y su interpretación constitucional
- FJ.II.2. b. Si existe vulneración del límite Constitucional de 5000.0000 ha (art. 398 de la CPE).
- FJ.II.2. c. Si se ha incumplido con las características de la propiedad Empresarial Ganadera.
- FJ.II.2. d. Si existe un reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario.
- FJ.II.2. e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia la Resolución Final de Saneamiento.
- Por Tanto 1