SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023
Fecha: 10-May-2023
FJ.II.2. c. Si se ha incumplido con las características de la propiedad Empresarial Ganadera.
El actor señala que, la normativa agraria, establece que
para que un predio se clasificado como empresarial ganadera, además de la
existencia de trabajadores asalariados permanentes y/o eventuales y de tener
contratos formales o planillas de pago, aspecto que conforme la información
generada durante las Pericias de Campo plasmada, asimismo, no habría aportado
documentación que corrobore lo registrado en Pericias de Campo, ni que
demuestre la existencia de maquinaria alguna que tecnifique el trabajo
ganadero, así tampoco que la producción está destinada al mercado, siendo
evidente la ausencia de registros de altas, bajas y otros documentos contables
del quehacer de una empresa ganadera.
De la revisión de la Ficha Catastral de 25 de marzo de 2010 (I.5.b.7), se tiene que la misma indica
en clase de propiedad “empresa”, superficie en documento o declarada 16758.7500
ha. Por su parte, la Ficha de Verificación FES de Campo de 15 de mayo de 2010 (I.5.b.8), en el punto de actividades y
áreas efectivamente aprovechada, específicamente la ganadera, señala: Bovinos –
1700, Equinos – 83, Acémilas 301 y Ovinos – 995, resaltando que se adjuntó
registro de marca de ganado, en el punto Régimen Laboral, refiere: Trabajadores
– Familiar (Dueño y Familia) – 3, Asalariado permanente – 4. Asimismo, a fs.
87, cursa Registro de Mejoras, especificándose su ubicación a fs. 88,
detallando lo siguiente: casa (tabique, techo motacu), casa (material, techo,
teja), depósito (tabique, techo, motacu), cocina depósito (tabique, techo,
motacu), casa (tabique, techo, teja), corral (de madera aserrada, brete, 4
divisiones), pista (en buen estado), pasto cultivado (Tanzania), pasto
cultivado (humidicola), poza artificial (con maquinaria) y poza artificial (con
maquinaria) y cursando fotografías sobre las mismas de fs. 89 a 98.
Asimismo, cursan cuatro Contratos de Individuales de Trabajo
por tiempo indeterminado (I.5.b.9) y
registros de marca
, , , correspondientes a José Hernán
Castro Eid, María Dolly Castro de Cochamanidis y Fernando Amable Roca Leigue (I.5.b.10) y (I.5.b.11).
En este sentido, por Informe en Conclusiones Saneamiento de
Oficio (SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2018 (I.5.b.22), que señala: “….Se
aclara que la tierra fiscal proviene del recorte que se realiza al predio
denominado “EL TRIUNFO” (…), evidenciándose que el predio denominado “EL
TRIUNFO, no cumple con la totalidad con la Función Económica Social…”.
Posteriormente, por Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN
N° 071/2020 de 22 de julio de 2020 (I.5.b.23),
se señala que en la verificación de la FES, no se consideró toda la información
recabada en la etapa de campo, por lo que se realiza una nueva valoración,
estableciendo como superficie final a consolidar 14456.2673 ha y como tierra
fiscal 1684.1722 ha, asimismo, en conclusiones sugiere dejar sin efecto la
Ficha de Cálculo de la Función Económico Social. Conforme lo detallado y lo
establecido en el FJ.II.2, se tiene
que dentro de la clasificación de la propiedad establecida por el art. 41 de la
Ley N° 1715, respecto a la propiedad empresarial, establece que la misma es la
que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital
suplementario, régimen de trabajo asalariado y con el empleo de medios técnicos
modernos; sobre el particular, el D.S. N° 29215, dispone que, la verificación
directa en el terreno es el medio idóneo de comprobación del cumplimiento de la
FES y que todo otro medio es complementario a éste (art. 159); por otro lado,
establece que en actividad ganadera, lo que corresponde comprobar es el número
de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su
conteo en el predio constatando la marca y registro respectivo, las áreas con
establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastos cultivados y el área
ocupada por la infraestructura (art. 167); en cuanto al cumplimiento de las
características de la propiedad agraria, la norma citada establece que las
mismas deben ser comprobadas con relación a los tipos de propiedad catalogados
como mediana y empresarial, con relación a lo establecido por el art. 41 de la
Ley N° 1715, con la finalidad de corroborar el cumplimiento o incumplimiento de
la FES (art. 179); ahora bien, de los elementos colegidos durante el
Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que en el predio “Triunfo”,
al margen de la carga animal con su registro de marca de los mismos
, , , contratos de personal permanente;
tiene mejoras que no demuestran la actividad empresarial en los términos
establecidos por el precitado art. 41 de la Ley N° 1715, es decir que, como
tales, no pueden ser considerados como cumplimiento de la FES para una empresa
ganadera, toda vez que, no demuestran la actividad empresarial, por cuanto la
norma es precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital
suplementario, personal asalariado y medios técnico mecánicos modernos, que en
actividad ganadera se traducen básicamente en la existencia de bretes,
comederos, bebederos, corrales consolidados, maquinaria y equipos que demuestren el empleo de capitales en el
giro empresarial y que se permita a través de estos medios técnico-mecánicos, la generación de alimento para el ganado,
a través del cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades de
ganado existente en el predio, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual se acredite su
existencia mediante contratos de trabajo, registros en el Ministerio de
Trabajo, constancia de pago de salarios o aportes a la seguridad social,
aspectos que no se han demostrado por parte de los beneficiarios del predio;
máxime cuando la norma adjetiva contenida en el D.S. N° 29215 reglamentario de
las Leyes N° 1715 y 3545, permite que los interesados, pueden acreditar estos
extremos mediante todos los medios legalmente admitidos, lo cual no ocurrió en
el caso de autos, habiéndose comprobado, por otro lado, la concurrencia de lo
prescrito por el art. 179 del mismo cuerpo normativo, concerniente al
incumplimiento de las características de una propiedad empresarial, en los
términos del art. 41 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- 1.a. Falta de publicación radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010 y RES-ADM N° RA-SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215
- 1.b. Vulneración del Límite Constitucional de 5000 ha (art. 398 de la CPE)
- 1.c. Incumplimiento de características de la propiedad Empresarial Ganadera
- 1.d. Reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de las contestaciones.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de los terceros interesados.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- 5.a. Actos procesales relevantes en obrados
- 5.b. Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa. El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
- FJ.II.2. Sobre la Función Económica Social en propiedades clasificadas como empresas ganaderas.
- FJ.II.3. Sobre el límite máximo de superficie a ser reconocida en propiedades agrarias, conforme el alcance previsto en el art. 398 de la CPE y su interpretación constitucional
- FJ.II.2. b. Si existe vulneración del límite Constitucional de 5000.0000 ha (art. 398 de la CPE).
- FJ.II.2. c. Si se ha incumplido con las características de la propiedad Empresarial Ganadera.
- FJ.II.2. d. Si existe un reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario.
- FJ.II.2. e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia la Resolución Final de Saneamiento.
- Por Tanto 1