SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023

Fecha: 10-May-2023

FJ.II.2. c. Si se ha incumplido con las características de la propiedad Empresarial Ganadera.

El actor señala que, la normativa agraria, establece que para que un predio se clasificado como empresarial ganadera, además de la existencia de trabajadores asalariados permanentes y/o eventuales y de tener contratos formales o planillas de pago, aspecto que conforme la información generada durante las Pericias de Campo plasmada, asimismo, no habría aportado documentación que corrobore lo registrado en Pericias de Campo, ni que demuestre la existencia de maquinaria alguna que tecnifique el trabajo ganadero, así tampoco que la producción está destinada al mercado, siendo evidente la ausencia de registros de altas, bajas y otros documentos contables del quehacer de una empresa ganadera.

De la revisión de la Ficha Catastral de 25 de marzo de 2010 (I.5.b.7), se tiene que la misma indica en clase de propiedad “empresa”, superficie en documento o declarada 16758.7500 ha. Por su parte, la Ficha de Verificación FES de Campo de 15 de mayo de 2010 (I.5.b.8), en el punto de actividades y áreas efectivamente aprovechada, específicamente la ganadera, señala: Bovinos – 1700, Equinos – 83, Acémilas 301 y Ovinos – 995, resaltando que se adjuntó registro de marca de ganado, en el punto Régimen Laboral, refiere: Trabajadores – Familiar (Dueño y Familia) – 3, Asalariado permanente – 4. Asimismo, a fs. 87, cursa Registro de Mejoras, especificándose su ubicación a fs. 88, detallando lo siguiente: casa (tabique, techo motacu), casa (material, techo, teja), depósito (tabique, techo, motacu), cocina depósito (tabique, techo, motacu), casa (tabique, techo, teja), corral (de madera aserrada, brete, 4 divisiones), pista (en buen estado), pasto cultivado (Tanzania), pasto cultivado (humidicola), poza artificial (con maquinaria) y poza artificial (con maquinaria) y cursando fotografías sobre las mismas de fs. 89 a 98.

Asimismo, cursan cuatro Contratos de Individuales de Trabajo por tiempo indeterminado (I.5.b.9) y registros de marca , , , correspondientes a José Hernán Castro Eid, María Dolly Castro de Cochamanidis y Fernando Amable Roca Leigue (I.5.b.10) y (I.5.b.11).

En este sentido, por Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2018 (I.5.b.22), que señala: “….Se aclara que la tierra fiscal proviene del recorte que se realiza al predio denominado “EL TRIUNFO” (…), evidenciándose que el predio denominado “EL TRIUNFO, no cumple con la totalidad con la Función Económica Social…”

Posteriormente, por Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020 (I.5.b.23), se señala que en la verificación de la FES, no se consideró toda la información recabada en la etapa de campo, por lo que se realiza una nueva valoración, estableciendo como superficie final a consolidar 14456.2673 ha y como tierra fiscal 1684.1722 ha, asimismo, en conclusiones sugiere dejar sin efecto la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social. Conforme lo detallado y lo establecido en el FJ.II.2, se tiene que dentro de la clasificación de la propiedad establecida por el art. 41 de la Ley N° 1715, respecto a la propiedad empresarial, establece que la misma es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y con el empleo de medios técnicos modernos; sobre el particular, el D.S. N° 29215, dispone que, la verificación directa en el terreno es el medio idóneo de comprobación del cumplimiento de la FES y que todo otro medio es complementario a éste (art. 159); por otro lado, establece que en actividad ganadera, lo que corresponde comprobar es el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio constatando la marca y registro respectivo, las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastos cultivados y el área ocupada por la infraestructura (art. 167); en cuanto al cumplimiento de las características de la propiedad agraria, la norma citada establece que las mismas deben ser comprobadas con relación a los tipos de propiedad catalogados como mediana y empresarial, con relación a lo establecido por el art. 41 de la Ley N° 1715, con la finalidad de corroborar el cumplimiento o incumplimiento de la FES (art. 179); ahora bien, de los elementos colegidos durante el Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que en el predio “Triunfo”, al margen de la carga animal con su registro de marca de los mismos , , , contratos de personal permanente; tiene mejoras que no demuestran la actividad empresarial en los términos establecidos por el precitado art. 41 de la Ley N° 1715, es decir que, como tales, no pueden ser considerados como cumplimiento de la FES para una empresa ganadera, toda vez que, no demuestran la actividad empresarial, por cuanto la norma es precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital suplementario, personal asalariado y medios técnico mecánicos modernos, que en actividad ganadera se traducen básicamente en la existencia de bretes, comederos, bebederos, corrales consolidados, maquinaria y equipos que demuestren el empleo de capitales en el giro empresarial y que se permita a través de estos medios técnico-mecánicos, la generación de alimento para el ganado, a través del cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades de ganado existente en el predio, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo, registros en el Ministerio de Trabajo, constancia de pago de salarios o aportes a la seguridad social, aspectos que no se han demostrado por parte de los beneficiarios del predio; máxime cuando la norma adjetiva contenida en el D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545, permite que los interesados, pueden acreditar estos extremos mediante todos los medios legalmente admitidos, lo cual no ocurrió en el caso de autos, habiéndose comprobado, por otro lado, la concurrencia de lo prescrito por el art. 179 del mismo cuerpo normativo, concerniente al incumplimiento de las características de una propiedad empresarial, en los términos del art. 41 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.