SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023
Fecha: 10-May-2023
Por Tanto 1
Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la
Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única
instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante
con el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y
art. 144.I.4 de la Ley N° 025; declara:
1.- PROBADA la demanda contencioso
administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierra, mediante memorial de
demanda cursante de fs. 17 a 29 de obrados, contra el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
2.- La NULIDAD de la Resolución Suprema 26922
de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de
Oficio (SAN- SIM), respecto al polígono N° 161, correspondiente al predio
denominado “Triunfo”, ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia
Velasco del departamento de Santa Cruz.
3.- La nulidad de
obrados del proceso de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones Saneamiento
de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2018; es decir, hasta fs.
557 inclusive, de la carpeta de saneamiento, debiendo la autoridad
administrativa subsanar las irregularidades en las que incurrió, imprimiendo el
trámite correspondiente y emitir una resolución con la debida fundamentación,
motivación y congruencia, considerando los entendimientos de la presente
sentencia.
4.- Notificadas
como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de
30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital. La presente,
tiene voto aclaratorio por parte de la Magistrada Elva Terceros Cuellar, ante
la diferencia de criterios en la parte considerativa y argumentativa de la
sentencia.
Regístrese,
comuníquese y archívese.-
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- 1.a. Falta de publicación radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010 y RES-ADM N° RA-SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215
- 1.b. Vulneración del Límite Constitucional de 5000 ha (art. 398 de la CPE)
- 1.c. Incumplimiento de características de la propiedad Empresarial Ganadera
- 1.d. Reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de las contestaciones.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Argumentos de los terceros interesados.
- 1.e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- 5.a. Actos procesales relevantes en obrados
- 5.b. Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa. El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
- FJ.II.2. Sobre la Función Económica Social en propiedades clasificadas como empresas ganaderas.
- FJ.II.3. Sobre el límite máximo de superficie a ser reconocida en propiedades agrarias, conforme el alcance previsto en el art. 398 de la CPE y su interpretación constitucional
- FJ.II.2. b. Si existe vulneración del límite Constitucional de 5000.0000 ha (art. 398 de la CPE).
- FJ.II.2. c. Si se ha incumplido con las características de la propiedad Empresarial Ganadera.
- FJ.II.2. d. Si existe un reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario.
- FJ.II.2. e. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia la Resolución Final de Saneamiento.
- Por Tanto 1