SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 018/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 018/2023

Fecha: 10-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.

Mediante memorial cursante de fs. 118 a 125 de obrados, inicialmente presentado vía Buzón Judicial, cursante de fs. 105 a 112 de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, en mérito al Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio de 2021, contesta negativamente a la demanda y solicita se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2022 de 29 de abril, con costas al demandante.

Realizando una relación de las actuaciones relevantes del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), del predio polígono 037, correspondiente al predio denominado “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”, argumenta lo siguiente:

1. Con referencia a que no se habría dictado Resolución de Adecuación del procedimiento, conforme establece la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215; afirma que, no existe informe de adecuación, toda vez que, no existían actuados levantados del predio “Nicómedes” y “OTB Santa Rita”, por lo que no corresponde la observación efectuada; agrega señalando que, cursa Resolución Administrativa RA USCC N° 047/2014 de 27 de febrero, que aprueba el Informe de Diagnóstico de Área INRA USCC N° 013/2014 de 26 de febrero y resuelve ampliar el Relevamiento de Información en Campo del predio denominado “Nicómedes”; asimismo, dispone para lo venidero la ejecución del procedimiento común de saneamiento, de conformidad con lo establecido por los arts. 295 y siguientes del D.S. N° 29215, disposición que referiría que, dicha norma será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los proceso de saneamiento en curso como es el presente caso.

2. En cuanto a la observación que el proceso de saneamiento se ejecutó sin la ampliación de área a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento en el predio “Nicómedes”, aclara que, al estar ubicado en el Municipio de Sacaba de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, se encuentra dentro del área determinada.

3. Respecto a las supuestas irregularidades en el Relevamiento de Información en Campo; indica que, de los antecedentes del proceso de saneamiento, sería evidente que, en una primera instancia, conforme la Ficha Catastral, solo figura el nombre de Nicómedes Rojas Cuellar, consignándose dentro del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, solo al beneficiario dentro del predio; sin embargo, tomando en cuenta que en campo se evidenció que el beneficiario cumple con la Función Social, conjuntamente con su familia y conforme la documentación adjunta, se verifica que Juana Acosta Mérida, es copropietaria del terreno y el Informe en Conclusiones de 5 de julio de 2021, sugiere incluir el nombre, de conformidad con la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, que refiere a la equidad de género; en consecuencia, la Resolución Administrativa RASS N° 0219/2022, de 29 de abril de 2022, resuelve adjudicar el predio a favor de Juana Acosta Mérida y Nicómedes Rojas Cuellar; por lo que, no existe ninguna irregularidad suscitada en el Relevamiento de Información en Campo.

Respecto a la observación de las Actas de Conformidad de Linderos; indica que el predio se encuentra delimitado, una parte considerable con la carretera interdepartamental y otra gran mayoría de su superficie con una acequia que prácticamente bordea el predio; asimismo, los colindantes ya titulados fueron notificados de manera legal en apego de lo establecido por el art. 72.b del D.S. N° 29215; y siendo que los predios en conflicto colindan con predios titulados, la comisión evaluadora se apegó a la cobertura gráfica titulada.

Con referencia a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del beneficiario que, supuestamente vulnera la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545;sostiene que, si bien el beneficiario Nicómedes Rojas Cuellar en su declaración jurada declara tener posesión pacífica, pública y continuada desde el día 01 de agosto de 1980; empero, existe una aclaración en su parte inferior de la documentación donde refiere que su posesión da continuidad a la posesión que ejercían sus señores padres, desde el año 1960, dicha declaración es confirmada con el Certificado de Posesión emitida por la autoridad del lugar Gualberto Mejía Hidalgo, en calidad de Presidente de la “OTB Sindicato Santa Rita”.

4. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, frente a ambos predios en conflicto “Nicómedes” y “OTB Santa Rita”, actuó y sujetó el procedimiento en el marco del debido proceso, que establece la Constitución Política del Estado, en sus arts. 115.II y 117.I, dando oportunidades a ambas partes a demostrar la posesión legal del predio y que a momento de valorar el cumplimiento de la Función Social de los predios en conflicto, se sujetó a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. Nº 29215; con base a la norma expuesta, el predio fue objeto de la verificación, acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: a) El cumplimiento de la Función Económico Social (FES) o Función Social (FS), en los términos señalados por el art. 2 de la Ley N ° 1715; b) Que dicho cumplimiento de FS o FES, debe ejercerse por los poseedores sometidos al proceso de saneamiento antes de la publicación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; c) La FS o FES, no afecte derechos legalmente constituidos.

Arguye que, el Informe en Conclusiones de 5 de julio de 2021, al referir la mensura directa de ambos predios en conflicto, que se encuentran sobrepuestos al 100%, establece que, en el predio “Nicómedes”, Nicómedes Rojas Cuellar, se encuentra en posesión del terreno realizando actividades agropecuarias siendo su actividad principal la agrícola, conforme se verificó áreas cultivadas y de descanso, los que fueron realizados por el beneficiario junto a su familia; asimismo, se valoró la documentación presentada por parte del beneficiario, certificado de posesión avalado por autoridades tradicionales a diferencia de la “OTB Santa Rita”, en virtud a la Declaración Jurada de Posesión de 11 de julio de 2019, en el que se le atribuye la calidad de poseedor del predio desde el año 1967, documento que no fue avalado ni respaldado por autoridad originaria del lugar, tampoco adjunta certificado que acredite su antigüedad de posesión, pretendiendo acreditar su posesión y cumplimiento de la Función Social con una factura de energía eléctrica que corresponde al Templo Virgen de Santa Rita y solicitudes de construcción de la cancha y luminarias que realizaron a la Alcaldía Municipal de Sacaba, así como la Personería Jurídica con Resolución Prefectural N° 002/2002 de 6 de febrero, sin haber nacido a la vida jurídica, en la fecha que inició su posesión, por lo que fue evidenciado el incumplimiento de la Función Social, por haber transgredido lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715; como poseedor ilegal, conforme establece el art. 310 del D.S. N° 29215 y la prueba documental presentada por ambas partes, fue valorada conforme establece los arts.161 y 159 de la misma norma legal citada, siendo el principal medio la verificación en campo.

5. Con referencia a los puntos 5, 6 y 7 denunciados en la demanda; responde que los datos en campo consistente en la documentación presentada por las dos partes en conflicto, fueron analizados en el Informe en Conclusiones; respecto al predio “Nicómedes”, concluye que, existe actividad agrícola realizada por el beneficiario, de data antigua hasta el presente, conforme se tiene descrito en formularios del Relevamiento de Información en Campo; asimismo, aclara que las mejoras realizadas después de la emisión de la Resolución Administrativa RA N° 018/2014 de 16 de marzo, que dispone medidas precautorias y concretamente la paralización de trabajos, no fueron tomadas en cuenta para determinar el cumplimiento de la Función Social.

Respecto al predio “OTB Santa Rita”, sostiene que no se pudo constatar que se trata de poseedores legales, toda vez que, no se encuentran poseyendo el terreno contraviniendo el art. 309 del D.S. N° 29215, ningún otro actuado evidencia o corrobora la posesión legal en el predio y si bien la Ficha Catastral registra algunas mejoras, en su mayoría se encuentran sobre la franja de seguridad de la carretera interdepartamental; por lo que, se estableció la legalidad de la posesión del predio “Nicómedes”.

6. Con referencia a las observaciones realizadas en los puntos 8 y 9 de la demanda; manifiesta que, se debe tomar en cuenta que los informes técnico - legales en el proceso de saneamiento, simplemente sugieren y no deciden respecto al derecho propietario; asimismo, ambos informes no fueron observados oportunamente por el actual demandante.

Finalmente, señala que los actuados de los antecedentes del proceso de saneamiento y la Resolución Final de Saneamiento, fueron emitidos en el marco de la norma agraria y la Constitución Política del Estado, procediendo a adjudicar el predio “Nicómedes” a favor de Juana Acosta Mérida y Nicómedes Rojas Cuellar, con una superficie de 1.4542 ha, clasificada como pequeña agrícola, conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE; 64, 66 y 67.II.2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. Nº 29215.