SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 018/2023
Fecha: 10-May-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.
I.2. Argumentos de la
contestación a la demanda contenciosa administrativa.
Mediante memorial cursante de fs. 118 a 125 de obrados,
inicialmente presentado vía Buzón Judicial, cursante de fs. 105 a 112 de
obrados, el Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes
legales, en mérito al Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio de 2021, contesta
negativamente a la demanda y solicita se declare improbada la
demanda Contencioso Administrativa, manteniéndose firme y subsistente la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2022 de 29 de abril, con costas al
demandante.
Realizando una relación de las actuaciones relevantes del
proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), del predio polígono 037,
correspondiente al predio denominado “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”, argumenta
lo siguiente:
1. Con referencia
a que no se habría dictado Resolución de Adecuación del procedimiento, conforme
establece la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215; afirma que, no
existe informe de adecuación, toda vez que, no existían actuados levantados del
predio “Nicómedes” y “OTB Santa Rita”, por lo que no corresponde la observación
efectuada; agrega señalando que, cursa Resolución Administrativa RA USCC N°
047/2014 de 27 de febrero, que aprueba el Informe de Diagnóstico de Área INRA
USCC N° 013/2014 de 26 de febrero y resuelve ampliar el Relevamiento de
Información en Campo del predio denominado “Nicómedes”; asimismo, dispone para
lo venidero la ejecución del procedimiento común de saneamiento, de conformidad
con lo establecido por los arts. 295 y siguientes del D.S. N° 29215,
disposición que referiría que, dicha norma será aplicable a partir de la fecha
de su publicación a todos los proceso de saneamiento en curso como es el
presente caso.
2. En cuanto a la
observación que el proceso de saneamiento se ejecutó sin la ampliación de área
a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento en el predio “Nicómedes”,
aclara que, al estar ubicado en el Municipio de Sacaba de la provincia Chapare
del departamento de Cochabamba, se encuentra dentro del área determinada.
3. Respecto a las
supuestas irregularidades en el Relevamiento de Información en Campo; indica
que, de los antecedentes del proceso de saneamiento, sería evidente que, en una
primera instancia, conforme la Ficha Catastral, solo figura el nombre de
Nicómedes Rojas Cuellar, consignándose dentro del trabajo de Relevamiento de
Información en Campo, solo al beneficiario dentro del predio; sin embargo,
tomando en cuenta que en campo se evidenció que el beneficiario cumple con la
Función Social, conjuntamente con su familia y conforme la documentación
adjunta, se verifica que Juana Acosta Mérida, es copropietaria del terreno y el
Informe en Conclusiones de 5 de julio de 2021, sugiere incluir el nombre, de
conformidad con la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715, modificada por
la Ley N° 3545, que refiere a la equidad de género; en consecuencia, la
Resolución Administrativa RASS N° 0219/2022, de 29 de abril de 2022, resuelve
adjudicar el predio a favor de Juana Acosta Mérida y Nicómedes Rojas Cuellar;
por lo que, no existe ninguna irregularidad suscitada en el Relevamiento de
Información en Campo.
Respecto a la observación
de las Actas de Conformidad de Linderos; indica que el predio se encuentra
delimitado, una parte considerable con la carretera interdepartamental y otra
gran mayoría de su superficie con una acequia que prácticamente bordea el
predio; asimismo, los colindantes ya titulados fueron notificados de manera
legal en apego de lo establecido por el art. 72.b del D.S. N° 29215; y siendo
que los predios en conflicto colindan con predios titulados, la comisión
evaluadora se apegó a la cobertura gráfica titulada.
Con referencia a la Declaración
Jurada de Posesión Pacífica del beneficiario que, supuestamente vulnera la
Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545;sostiene que, si bien el
beneficiario Nicómedes Rojas Cuellar en su declaración jurada declara tener
posesión pacífica, pública y continuada desde el día 01 de agosto de 1980;
empero, existe una aclaración en su parte inferior de la documentación donde
refiere que su posesión da continuidad a la posesión que ejercían sus señores
padres, desde el año 1960, dicha declaración es confirmada con el Certificado
de Posesión emitida por la autoridad del lugar Gualberto Mejía Hidalgo, en
calidad de Presidente de la “OTB Sindicato Santa Rita”.
4. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, frente a ambos predios en conflicto “Nicómedes” y “OTB Santa Rita”, actuó y sujetó el procedimiento en el marco del debido proceso, que establece la Constitución Política del Estado, en sus arts. 115.II y 117.I, dando oportunidades a ambas partes a demostrar la posesión legal del predio y que a momento de valorar el cumplimiento de la Función Social de los predios en conflicto, se sujetó a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. Nº 29215; con base a la norma expuesta, el predio fue objeto de la verificación, acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: a) El cumplimiento de la Función Económico Social (FES) o Función Social (FS), en los términos señalados por el art. 2 de la Ley N ° 1715; b) Que dicho cumplimiento de FS o FES, debe ejercerse por los poseedores sometidos al proceso de saneamiento antes de la publicación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; c) La FS o FES, no afecte derechos legalmente constituidos.
Arguye que, el Informe en Conclusiones de 5 de julio de
2021, al referir la mensura directa de ambos predios en conflicto, que se
encuentran sobrepuestos al 100%, establece que, en el predio “Nicómedes”,
Nicómedes Rojas Cuellar, se encuentra en posesión del terreno realizando
actividades agropecuarias siendo su actividad principal la agrícola, conforme
se verificó áreas cultivadas y de descanso, los que fueron realizados por el
beneficiario junto a su familia; asimismo, se valoró la documentación
presentada por parte del beneficiario, certificado de posesión avalado por
autoridades tradicionales a diferencia de la “OTB Santa Rita”, en virtud a la
Declaración Jurada de Posesión de 11 de julio de 2019, en el que se le atribuye
la calidad de poseedor del predio desde el año 1967, documento que no fue
avalado ni respaldado por autoridad originaria del lugar, tampoco adjunta
certificado que acredite su antigüedad de posesión, pretendiendo acreditar su
posesión y cumplimiento de la Función Social con una factura de energía
eléctrica que corresponde al Templo Virgen de Santa Rita y solicitudes de
construcción de la cancha y luminarias que realizaron a la Alcaldía Municipal
de Sacaba, así como la Personería Jurídica con Resolución Prefectural N°
002/2002 de 6 de febrero, sin haber nacido a la vida jurídica, en la fecha que
inició su posesión, por lo que fue evidenciado el incumplimiento de la Función
Social, por haber transgredido lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE,
la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715; como poseedor ilegal,
conforme establece el art. 310 del D.S. N° 29215 y la prueba documental
presentada por ambas partes, fue valorada conforme establece los arts.161 y 159
de la misma norma legal citada, siendo el principal medio la verificación en
campo.
5. Con referencia a los puntos 5, 6 y 7 denunciados en la demanda; responde que los datos en campo consistente en la documentación presentada por las dos partes en conflicto, fueron analizados en el Informe en Conclusiones; respecto al predio “Nicómedes”, concluye que, existe actividad agrícola realizada por el beneficiario, de data antigua hasta el presente, conforme se tiene descrito en formularios del Relevamiento de Información en Campo; asimismo, aclara que las mejoras realizadas después de la emisión de la Resolución Administrativa RA N° 018/2014 de 16 de marzo, que dispone medidas precautorias y concretamente la paralización de trabajos, no fueron tomadas en cuenta para determinar el cumplimiento de la Función Social.
Respecto al predio “OTB Santa Rita”, sostiene que no se pudo constatar que se trata de poseedores legales, toda vez que, no se encuentran poseyendo el terreno contraviniendo el art. 309 del D.S. N° 29215, ningún otro actuado evidencia o corrobora la posesión legal en el predio y si bien la Ficha Catastral registra algunas mejoras, en su mayoría se encuentran sobre la franja de seguridad de la carretera interdepartamental; por lo que, se estableció la legalidad de la posesión del predio “Nicómedes”.
6. Con referencia
a las observaciones realizadas en los puntos 8 y 9 de la demanda; manifiesta
que, se debe tomar en cuenta que los informes técnico - legales en el proceso
de saneamiento, simplemente sugieren y no deciden respecto al derecho propietario;
asimismo, ambos informes no fueron observados oportunamente por el actual
demandante.
Finalmente, señala que los actuados de los antecedentes del
proceso de saneamiento y la Resolución Final de Saneamiento, fueron emitidos en
el marco de la norma agraria y la Constitución Política del Estado, procediendo
a adjudicar el predio “Nicómedes” a favor de Juana Acosta Mérida y Nicómedes
Rojas Cuellar, con una superficie de 1.4542 ha, clasificada como pequeña
agrícola, conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE; 64, 66 y
67.II.2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. Nº 29215.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.
- Antecedentes Procesales: Contestación de los Terceros Interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa
- FJ.II.2. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios
- FJ.II.2. 2. De la Función Social
- FJ.II.4. 1. El derecho de acceso y tenencia de la tierra de la mujer
- FJ.II.5. La fundamentación y motivación de las resoluciones
- FJ.III.1. En cuanto a la falta de adecuación de los actuados con el Decreto Supremo N° 25763 al Decreto Supremo N° 29215.
- FJ.III.2. El proce.so de saneamiento se ejecutó sin la ampliación de Área a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en el predio “Nicómedes”
- FJ.III.3. A los puntos 3 y 4 Irregularidades en el Relevamiento de Información en Campo en el predio “Nicómedes”
- FJ.III.4. A los puntos 5 y 6, del Informe en Conclusiones infiere que no se demostró la continuidad de la posesión y cumplimiento de Función Social del predio “Nicómedes”
- FJ.III.5. Al punto 7, vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia conforme al art. 78 de la Ley 1715, y el art. 304 del Decreto Supremo N° 29215 en el Informe en Conclusiones.
- FJ.III.6. Al punto 8, Irregularidades en el Informe en Conclusiones, lo que vulneraría los arts. 284.II y 309 del Decreto Supremo N° 29215.
- FJ.III.7. Al punto 9 y 10 de la demanda, Ilegal y arbitrario Informe Técnico Legal INRA CBBA TEC
- Por Tanto 1