SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 018/2023
Fecha: 10-May-2023
FJ.II.4. 1. El derecho de acceso y tenencia de la tierra de la mujer
FJ.II.4.1. El derecho
de acceso y tenencia de la tierra de la mujer. - El art. 402.2 de la CPE,
establece que el Estado tiene obligación de: Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación
contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra' (las
negrillas es agregado) En ese orden, la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de
Reforma Agraria INRA de 1996, en su art. 3, párrafo I, señala: "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria
en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de
acuerdo a la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas
en la leyes agrarias y de acuerdo a las leyes", el parágrafo V. del
mismo artículo, dispone: "El
Servicio Nacional de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 6 de la
Constitución Política del Estado y en cumplimiento a las disposiciones
contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de
1989, aplicará criterios de equidad en
la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra a
favor de la mujer, independientemente de su estado civil” (las
negrillas es agregado). Asimismo, la Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria
de la Reforma Agraria, de 2006, modificatoria a la Ley 1715, en su Disposición
Final Octava, sobre "Equidad de género", establece: "Se
garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de
saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones
conyugales libres o, de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor
de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en
primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de
copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra,
independientemente de su estado civil”. (las negrillas es agregado)
El Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, determina en su art. 3, referente al
carácter social del derecho agrario en el inc. e) "La equidad en el derecho de
acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres". El art. 6 de
la misma norma, prescribe que los funcionarios
públicos deben respetar y promover la equidad de género y el art.8.V,
establece que: "Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de
las mujeres a la tierra y su participación en los procedimientos
agrarios". Asimismo, el art. 46.h) refiriéndose a las atribuciones de los
Directores del INRA Nacional y Departamentales, señala que deben: "Propiciar acciones que garanticen la participación equitativa de mujeres y hombres en los procedimientos agrarios y el ejercicio de
sus derechos agrarios". El art. 396 parágrafo III Inc. c) de la norma
señalada, dispone: "Cuando una
persona individual o jurídica sea beneficiaria de un predio se otorgará derecho de propiedad individual a su
favor, sin discriminación de género".
(las negrillas es agregado)
En el entendido de que la igualdad de género es una visión
compartida de justicia social y derechos humanos, es responsabilidad de toda la
humanidad y en especial de los gobiernos como principales responsables para
garantizar su cumplimiento; teniendo en cuenta que aran parte de mujeres, niñas
y jóvenes en el área rural trabajan en el sector agrícola y pecuario, es decir,
la mujer y su relación con la tierra es un elemento clave para garantizar la
soberanía alimentaria, siendo uno de los factores principales para superar la
pobreza en el país.
En este sentido, el Tribunal Agroambiental, ha emitido
pronunciamientos a través de sentencias que constituyen jurisprudencia
vinculante en cuanto al derecho a la titulación, el acceso seguro, equitativo y
efectivo a la tierra de las mujeres como se expresa, entre otras, en las
Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1ª N° 02/2022 25 de febrero, SAP
S1ª N° 25/2022 de 20 de mayo y a través de la S2ª 010/2022 de 23 de marzo,
jurisprudencias que son acordes a garantizar la igualdad de las mujeres en
relación al acceso, tenencia y derecho a la titulación de la tierra. FJ.II.4.2. El carácter social de la materia
y el principio de integralidad en la Jurisdicción Agroambiental (El enfoque de
género y perspectiva intercultural) La Constitución Política del Estado
(2009), en su art. 178.I, en lo pertinente, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se
sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica,
publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación
ciudadana, armonía social y respeto a
los derechos.”
El art. 186 de la misma Norma Suprema, determina que: “El Tribunal Agroambiental es el máximo
tribunal especializado de la jurisdicción
agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez,
sustentabilidad e interculturalidad.”
(La negrilla es agregado)
Por su parte, el art. 18.1 de la Ley N° 1715, establece que
el INRA tiene, entre otras, las atribuciones de: “Dirigir, coordinar y ejecutar
políticas, planes y programas de distribución, reagrupamiento y redistribución
de tierras, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas y
originarias que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo a la
capacidad de uso mayor de la tierra”.
El art. 76 de la Ley N° 1715, determina que la
administración de la justicia agraria se rige, entre otros, por los principios
de “Servicio
a la Sociedad. Dado el carácter eminentemente social de la materia, la
administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no
un fin en sí mismo”; así como lo definido a través del “Principio de Integralidad.
Consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la
tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas,
sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la
diversidad cultural.”
Asimismo, el art. 132 numerales 1, 2, 5, y 8 de la Ley N°
025 de 24 de junio de 2010 (del Órgano Judicial), determina que, además de los
principios establecidos en esta Ley para el Órgano Judicial, la Jurisdicción
Agroambiental se rige, entre otros, por los principios de: Función Social. Por el que prevalecen el interés de la sociedad, de
la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de
uso o aprovechamiento de la tierra,
los recursos naturales y la biodiversidad, y
cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente; Integralidad.
Entendida como la interrelación de las dimensiones jurídicas, culturales, históricas, sociales,
económicas, ambientales y ecológicas, aplicadas al caso concreto; Interculturalidad. Que asegura la
convivencia de distintas formas culturales en el acceso, uso y aprovechamiento sustentable de la tierra, los
recursos naturales y la biodiversidad; Equidad
y Justicia Social. Que hace prevalecer el interés y derechos del más débil
y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades sociales y económicas existentes.
El art. 2.II del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007,
Reglamento de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, estipula que la
judicatura agraria, hoy jurisdicción agroambiental, para la resolución de los
conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este
reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por
el régimen de supletoriedad del Artículo 78 de la Ley Nº 1715.
El art. 3 incisos b), d), n), y o) del citado Reglamento
agrario, dispone que: “b) Que las
instituciones y autoridades públicas, aplicarán las normas especiales de esta
materia, siendo aplicables las normas ordinarias sólo cuando así se disponga de
manera expresa. d) Que, en la resolución de controversias, ante la igualdad de
elementos objetivos probatorios, prevalecerá la Función Social respecto de la
Función Económico Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar
individual. n) Que el otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios
estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el
marco de las normas ambientales vigentes. o) Considerar a la tierra de manera
integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales,
económicas y de desarrollo rural.”
En cuanto a la finalidad del Reglamento agrario, aprobado
por D.S. N° 29215, prescribe que: “a)
Garantizar el derecho al acceso y tenencia de la tierra precautelando los
derechos de las presentes y futuras generaciones. b) Garantizar el manejo
confiable y responsable del régimen agrario que permita superar actos de
injusticia social, corrupción y clientelismo en la administración del derecho
agrario, comprometiendo un rol institucional con capacidad estratégica y
operativa del Instituto Nacional de Reforma Agraria y de otras instituciones
relacionadas con la materia agraria. e) Garantizar y priorizar el acceso a la
tierra de las familias y comunidades sometidas a empatronamiento, cautiverio,
trabajo forzoso y sistema servidumbral de relación laboral, en el marco de lo
establecido en la Ley y el presente Reglamento.”
De lo expuesto precedentemente, este Tribunal Agroambiental,
a través de la SAP S1ª N° 02/2022 25 de febrero de 2022 en el Fundamento
Jurídico FJ.II.5.b. y a través de la
SAP S1ª N° 25/2022 de 20 de mayo de 2022, también en su Fundamento Jurídico FJ.II.5., se ha establecido que: “Asimismo, de la lectura integral de la
“Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer”, de 1979, la misma establece que la igualdad entre mujeres y hombres
es una cuestión de derechos y constituye una condición para el logro de la
justicia social, además de ser un requisito previo necesario y fundamental para
la igualdad, el desarrollo y la paz. Dentro de ese mismo contexto, en el
presente fundamento, es importante resaltar también que, el Comité de Género
del Órgano Judicial, ha impulsado la Política Institucional de Igualdad de
Género, cuyo objetivo es el de introducir los enfoques de género y de derechos
humanos en todas las acciones, niveles y ámbitos de actuación del Órgano
Judicial, para asegurar y garantizar mayor acceso a la justicia para las
mujeres y otras poblaciones en situación de vulnerabilidad; en esa línea, el
Tribunal Agroambiental a través del
Acuerdo SP.TA. Nº 09/2018, de 7 de marzo, aprobó el "Protocolo para Juzgar
con Perspectiva de Género", instrumento que es de aplicación en el
ámbito de la jurisdicción agroambiental, como en el caso de la presente demanda
de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, donde se encuentran involucrados, hombres
y mujeres indígena originario en una comunidad campesina y por las
características particulares que reviste el mismo. En cuyo mérito y lo
desarrollado en el presente caso, corresponde que se adopte a tiempo de
resolver la causa, un enfoque con perspectiva de género e interculturalidad;
toda vez que no sólo deberá considerarse la condición de mujer de las
demandantes ahora recurrentes, sino también la protección constitucional de sus
derechos (individuales y colectivos) como miembros de una comunidad o pueblo
indígena originario campesino, consagrados, entre otros, por los arts. 30, 32,
98.I.II y 397.II de la CPE y de las normas del bloque de constitucionalidad.”
Consecuentemente, el caso de autos, debe ser analizado bajo los principios de Interculturalidad, Integralidad, Equidad y Justicia Social, Servicio a la Sociedad y dado el carácter eminentemente social de la materia agroambiental, los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1, 178 y 186 de la CPE, que consagran los principio de interculturalidad e integralidad, aspectos esenciales que permiten realizar el análisis integral al caso, más aún por la naturaleza y connotaciones del proceso agroambiental, donde se encuentran derechos individuales, colectivos, derechos de la mujer al acceso a la tierra, y los derechos de los niños y jóvenes a ser inculcados con valores religiosos, culturales y a un sano esparcimiento en la comunidad.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.
- Antecedentes Procesales: Contestación de los Terceros Interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa
- FJ.II.2. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios
- FJ.II.2. 2. De la Función Social
- FJ.II.4. 1. El derecho de acceso y tenencia de la tierra de la mujer
- FJ.II.5. La fundamentación y motivación de las resoluciones
- FJ.III.1. En cuanto a la falta de adecuación de los actuados con el Decreto Supremo N° 25763 al Decreto Supremo N° 29215.
- FJ.III.2. El proce.so de saneamiento se ejecutó sin la ampliación de Área a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en el predio “Nicómedes”
- FJ.III.3. A los puntos 3 y 4 Irregularidades en el Relevamiento de Información en Campo en el predio “Nicómedes”
- FJ.III.4. A los puntos 5 y 6, del Informe en Conclusiones infiere que no se demostró la continuidad de la posesión y cumplimiento de Función Social del predio “Nicómedes”
- FJ.III.5. Al punto 7, vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia conforme al art. 78 de la Ley 1715, y el art. 304 del Decreto Supremo N° 29215 en el Informe en Conclusiones.
- FJ.III.6. Al punto 8, Irregularidades en el Informe en Conclusiones, lo que vulneraría los arts. 284.II y 309 del Decreto Supremo N° 29215.
- FJ.III.7. Al punto 9 y 10 de la demanda, Ilegal y arbitrario Informe Técnico Legal INRA CBBA TEC
- Por Tanto 1