SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 018/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 018/2023

Fecha: 10-May-2023

FJ.III.3. A los puntos 3 y 4 Irregularidades en el Relevamiento de Información en Campo en el predio “Nicómedes”

FJ.III.3. A los puntos 3 y 4 Irregularidades en el Relevamiento de Información en Campo en el predio “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”; y de la sustanciación del saneamiento con evidente fraude en la antigüedad de la posesión del predio “Nicómedes”.

En estos puntos la parte actora observa la inclusión de Juana Acosta Mérida, en el Informe en Conclusiones, sin haber figurado en la Ficha Catastral o etapa de Relevamiento de Información en Campo; es decir, sobre  la participación de Juana Acosta Mérida, si bien se advierte su falta de identificación en la ejecución del proceso de saneamiento en la parte inicial; sin embargo, de la revisión del tenor de la certificación emitida por el Presidente de la “OTB Sindicato Santa Rita” (I.5.2), no solamente se  acredita posesión y cumplimiento de la Función Social de Nicómedes Rojas Cuéllar, sino también de su familia; asimismo, en el transcurso del proceso de saneamiento, la indicada persona es reconocida como esposa de Nicómedes Rojas Cuellar, como se verifica del memorial de 23 de septiembre de 2011, presentado por Nicómedes Rojas, siendo que además adjunta fotocopias simples del “Contrato de Compromiso de Venta de un lote agrario” y su respectivo Reconocimiento de Firmas de 25 de marzo de 2009, suscrito por María del Pilar Amestegui Quiroga, supérstite de Germán Morales Gonzales, a favor de Nicómedes Rojas Cuellar y Juana Acosta Mérida, respecto de un lote de terreno agrario (I.5.3), donde se identifica la participación de la misma dentro del proceso de saneamiento, situación reflejada a través del Auto de 14 de abril de 2016 (I.5.10), en el cual se tiene establecido que: “…las Medidas Precautorias dispuestas en el proceso denominado "NICÓMEDES" EXP N° 537 (…) mediante Resolución Administrativa R.A No. 018/2014 del 16 de marzo de 2014, rigen para todas las partes apersonadas al presente proceso y habiéndose evidenciado que, en la inspección realizada en fecha 22 de marzo de 2016 que, el Sr. Nicómedes Rojas Cuellar y la Sra. Juana Acosta Mérida vienen realizando trabajos agrícolas sobre el predio en conflicto, hecho objetado por la OTB SINDICATO SANTA RITA…”, así como lo señalado en el Informe Técnico Legal SAN SIM CBBA N° 652/2018 de 20 de agosto (I.5.12), donde se tiene descrito que, “…la esposa del señor Nicómedes, la señora Juana Acosta empezó a llorar y gritar  sin ninguna razón, indicando que dejaría medir indicando que estaba siendo insultada por los beneficiarios (afirmación falsa). Otra vez se solicitó que los afiliados se retiraran orden que fue cumplida…”; asimismo, a fs. 735 de la carpeta predial, cursa la cédula de identidad de Juana Acosta Mérida. En el contexto descrito precedentemente, se tiene que Juana Acosta Mérida, ha participado del proceso de saneamiento, por sí o por intermedio de su esposo Nicómedes Rojas; en tal sentido y contrariamente a lo denunciado por la parte demandante, permite ver que en la sustanciación del proceso de saneamiento se ha garantizado el derecho de las mujeres a participar en el proceso de saneamiento, cuyos derechos reconocidos se encuentran en la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, referente a la equidad de género; quedando establecido que los derechos de igualdad de la mujer ante la ley, con relación al hombre, entre otros, implica también el reconocimiento del derecho a la propiedad o posesión, que están previstos en normas de orden público y por ende de cumplimiento obligatorio a momento de la ejecución del proceso de saneamiento, tal cual como se señaló ampliamente en la fundamentación jurídica FJ.II.4.1., de la presente resolución; por lo que, con base a éstos actuados administrativos, es incluida y valorada integralmente por el ente administrativo en el Informe en Conclusiones en su acápite “Otras Consideraciones Legales”, así como, de ser considerada en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2022 de 29 de abril; por lo que, no existe irregularidad conforme fue denunciado por los demandantes; en consecuencia, el ente administrativo así como la jurisdicción agroambiental a momento de sustanciar los procesos deben considerar el enfoque de género, sin vulnerar los derechos de la mujer al acceso y tenencia de la tierra; entendimiento que ha sido reflejado a través de las Sentencias Agroambientales Plurinacionales (SAP) S1ª N° 02/2022 de 25 de febrero, SAP S1ª N° 25/2022 de 20 de mayo y a través de la S2ª  N° 010/2022 de 23 de marzo, en las que se estableció que:

“…donde se encuentran involucrados, hombres y mujeres indígena originario en una comunidad campesina y por las características particulares que reviste el mismo. En cuyo mérito y lo desarrollado en el presente caso, corresponde que se adopte a tiempo de resolver la causa, un enfoque con perspectiva de género e interculturalidad; toda vez que no sólo deberá considerarse la condición de mujer de las demandantes ahora recurrentes, sino también la protección constitucional de sus derechos (individuales y colectivos) como miembros de una comunidad o pueblo indígena originario campesino, consagrados, entre otros, por los arts. 30, 32, 98.I.II y 397.II de la CPE y de las normas del bloque de constitucionalidad”; jurisprudencias que son acordes a garantizar la igualdad de las mujeres en relación al acceso, tenencia y derecho a la titulación de la tierra, así como, el reconocimiento de la existencia de derechos colectivos de las comunidades indígena originaria campesina.

Por otra parte, respecto a la observación de las Actas de Conformidad de Linderos, se constata que los colindantes del predio objeto de Litis, Pedro Galarza, Pascual Díaz Galarza, Emilio Valencia y Leonardo Acosta, son notificados mediante cédula, al no encontrarse en su predio, en presencia de un testigo de actuación a efectos de su asistencia en el Relevamiento de Información en Campo del predio denominado “Nicómedes”, convocado para el 11 de julio de 2019, conforme cursa los Memorandum de Notificación (I.5.15); en consecuencia, la participación de Gabriel Zurita Vargas, en dicha diligencia de notificación como testigo de actuación, se ajusta a lo establecido en el art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215; en ese sentido, al revestir el carácter legal indicado, tanto la notificación, como la participación del testigo de actuación, las mismas no constituyen irregularidad alguna. 

Con relación al fraude en la antigüedad de la posesión del predio “Nicómedes”; asimismo, respecto a que no se demostró la continuidad de posesión y cumplimiento de la Función Social, lo que vulneraria los arts. 394.II y 397 de la CPE, arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715, los arts. 159, 165 284.II, 294.II.c), 304 y 309 del D.S. N° 29215, citando al efecto, la SCP 0006/2016 de 14 de enero, referida a la inconstitucionalidad del presupuesto “Personalidad Jurídica”, prevista en los arts. 357.a) y 396.II del D.S. N° 29215; así también acusa vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, y del art. 304 del D.S. N° 29215, en el Informe en Conclusiones, referidos a la omisión, falta e incorrecta valoración respecto a la prueba obtenida en campo y gabinete, vulnerando el debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, motivación y congruencia y el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE. 

Al respecto, de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento se advierte que, durante el Relevamiento de Información en Campo, respecto al predio “Nicómedes” se levantó el Croquis y ubicación de mejoras (I.5.17) del cual se advierte que registra la existencia de mejoras y data de las mismas, consistentes en: rastrojo de maíz de 0.0942 ha. de 2018, sembradío de haba de 0.1077 ha. de 2019, rastrojo de maíz de 0.0792 ha. de 2018, estanque de agua de 0.0525 ha. de 1970, sembradío de haba de 0.0651 ha. de 2019, cultivo de alfa alfa de 0.0586 ha. de 2017, terreno arado de 0.0500 ha. de 2019, rastrojo de maíz de 0.1982 ha. de 2018, área de descanso de 0.1395 ha. de 2019, vivienda antigua de 0.1821 ha. de 1955, corral de ovejas con una superficie de 0.0076 ha. de 2006, Iglesia con una superficie de 0.0118 ha. de 2010, ganado ovino de 2014 y ganado bobino de 2014, así como las fotografías de mejoras (I.5.18); por otra parte, con relación al predio “OTB Santa Rita”, revisado el Croquis y ubicación de mejoras (I.5.20), se registra la existencia de mejoras y data de las mismas consistentes en: cancha múltiple con 0.0652 ha. de 2006, plantaciones de pinos con 0.0105 ha. de 2008, estanque de agua con 0.0525 ha. de 1970, estanque de agua 2 con 0.0257 ha. de 1970, era de trilla con 0.1395 ha. de 1970, iglesia con 0.0104 ha. de 1970, y un medidor de luz de 0.0001 ha. de 1985; asimismo cursa las fotografías de mejoras (I.5.21.); información que fue plasmada también en el Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto del predio “Nicómedes” y “OTB Santa Rita” (I.5.19 y I.5.22).

Asimismo, se tiene que, de fs. 641 a 646 de antecedentes (foliación inferior), cursa Informe Técnico INF. UCR N° 350/2016 de 07 de noviembre de 2016 (I.5.11), emitido como producto de la inspección del predio “Nicómedes”, realizado el 04 de octubre de 2016, con la participación, por un lado, por la “familia Rojas”, conformada por Nicómedes Rojas Cuéllar y Juana Acosta Mérida, con su abogado el Dr. Luís Arratia, y por otra, José Wilber Mérida Vargas, Vicente Herbas y Moisés Valencia de la “OTB Santa Rita”, realizado por personal Técnico del INRA Cochabamba, que en su acápite “II Observaciones”, señala que: “En la parte noroeste, la construcción de una cancha polifuncional de data antigua (conforme fotografía adjuntas), que, según declaración de Nicomedes Rojas Cuéllar, la misma fue construido por una institución denominado FPS en la gestión 2008 (…) hecho también ratificada por el dirigente de la OTB Santa Rita”; asimismo dicho informe, refiere “Una iglesia de construcción antigua con muros de adobe y con techo de calamina, al interior de la misma se encuentra un altar, bancos y sillas las cuales, según declaración verbal de Nicomedes Rojas a la iglesia vienen feligreses de la zona; asimismo, el dirigente de la OTB Santa Rita, José Wilber Mérida Vargas declaró que, cada 22 de mayo se realizan las fiestas a la patrona de SANTA RITA, motivo por la que la comunidad instaló energía eléctrica y mantenimiento de la iglesia en el año 2002, aproximadamente y también los niños de la comunidad viene a jugar a ese lugar” (Sic.). Por otra parte, se adjuntan documentales relativas a contrato de suministro de energía eléctrica de 28 de mayo de 2007 y facturas de pago (ELFEC) de la Iglesia (Templo Virgen Santa Rita), gestiones para su festividad, “solicitud de declaratoria de patrimonio cultural el templo y la construcción antigua de la ex hacienda Santa Rita” y entre otros documentos (I.5.8).

Ahora bien, en ese orden, de cosas de las mejoras evidenciadas en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, y con base a estos actuados de saneamiento, respecto al fraude en la antigüedad de la posesión del predio “Nicómedes” y del cumplimiento de la Función Social; se evidencia que, si bien el beneficiario del predio acredita la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social; empero lo hace solo respecto de una parte del predio en litigio; constatándose también que, existe reconocimiento expreso de Nicomedes Rojas Cuéllar (beneficiario del predio “Nicómedes”), el cual es ratificado y complementado por el dirigente de la OTB Santa Rita (de ese entonces); así también, es corroborado por el ente administrativo a través del citado Informe Técnico INF. UCR N° 350/2016 de 07 de noviembre de 2016 (I.5.11), emitido como producto de la inspección a los predios en conflicto, en el marco de la inspección realizada en los predio en conflicto, se advierte que la Iglesia o Templo Santa Rita, es de data antigua  y que era parte de la “Hacienda Santa Rita”, a cuyo templo o iglesia vienen feligreses de la zona a celebrar la festividad que se realiza cada 22 de mayo; consecuentemente, dicho lugar, al constituirse en espacios de expresión de fe religiosa y esparcimiento cultural de los habitantes de la zona, y que a la vez al constituirse en un patrimonio cultural, el mismo, así como la  existencia de una “cancha polifuncional de data antigua”, que por la fotografía se advierte que la misma fue construida por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), es decir, con recursos económicos invertidos por el Estado, el cual es reconocido también por Nicomedes Rojas Cuéllar (beneficiario del predio “Nicomedes”), y ratificado por el dirigente de la OTB Santa Rita, José Wilber Mérida Vargas (al momento de realizarse la inspección ocular), mismo que también constituye otro espacio generado para el sano esparcimiento de los niños, jóvenes y los habitantes de la zona; que hacen entrever objetivamente, la existencia real de la “cancha polifuncional” y de la “Iglesia o Capilla” y el reconocimiento expreso por los propios, ahora demandados, mejoras que serían de data “antigua”, y que corresponden a la “OTB Santa Rita”, que en el marco del principio de verdad material, se tiene que los mismos acreditan que el beneficiario del predio “Nicómedes”, se saneó para sí, inclusive el área de la iglesia y la cancha polifuncional, que son de uso común o uso colectivo por los habitantes de la “OTB Santa Rita”, cuando no correspondía en derecho, lo que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento con relación a este extremo, toda vez que, respecto a dichos espacios mencionados, no se evidencia posesión legal y cumplimiento de la Función Social de Juana Acosta Mérida y Nicómedes Rojas Cuéllar; al respecto, conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.4.2., de la presente sentencia, el INRA al momento de sustanciar el proceso de saneamiento en el caso de autos, debió de analizar, aplicar y valorar la interrelación, interdependencia y la funcionalidad de todos los aspectos y procesos sociales, culturales, ecológicos, económicos, productivos, políticos y afectivos desde las dimensiones del Vivir Bien, O suma Qamaña que en el principio, valores y fines del estado establecido en el art. 8 de la CPE. mismas que son la base del desarrollo integral de la Comunidad “OTB Santa Rita”, es decir, considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural, prevaleciendo el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual, dado el carácter social del derecho agrario, conforme prevé el art. 3 incisos d) y o) del Reglamento agrario, aprobado por D.S. N° 29215, esto en razón a que dichas áreas, también se constituyen en un espacio generado para la expresión cultural y religiosa y en un sano esparcimiento de los niños, jóvenes y los habitantes de la zona, en el marco de los principio de integralidad e interculturalidad que rige para la Jurisdicción Agroambiental.   

Asimismo, en lo que respecta al documento de Personalidad Jurídica de la OTB Santa Rita, el ente administrativo como responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, en el Informe en Conclusiones, realiza un errado análisis de la Personalidad Jurídica de 18 de febrero de 2002 (I.5.7) de la “OTB Santa Rita” (relacionando la posesión de la OTB, con base a la fecha de su emisión), cuando de la revisión de los antecedentes agrarios (Resolución Suprema 159958 de 26 de noviembre de 1971), se tiene que “los comunarios asentados” en la ex hacienda fundo “Santa Rita y otros”, acreditan su existencia anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de la comunidad “OTB Santa Rita”, en la que con respecto a dicha zona, cuentan con dos áreas (Iglesia y Cancha Polifuncional) de uso común y colectivo de sus habitantes, extremo este que fue corroborado por el ente administrativo plasmado en el Informe Técnico (I.5.11), en el marco de la inspección realizada en los predio en conflicto, reconocido o admitido por ambas partes (Beneficiarios del predio Nicomedes y autoridades de la OTB Santa Rita), en la oportunidad de realizarse la inspección al predio, por cuanto la Iglesia o Templo Santa Rita, es de data antigua, misma que era parte de la “Hacienda Santa Rita”, a cuyo templo o iglesia llegan feligreses de la zona a celebrar la festividad que se realiza cada 22 de mayo, consecuentemente, dicho lugar, constituye un espacios de expresión de fe religiosa y esparcimiento cultural de los habitantes de la zona, y que la misma también se constituye en su patrimonio religioso y cultural; por consiguiente, con relación a estos extremos señalados se evidencia vulneración de los arts. 159, 165, 294.II.c), 309, 304 del D.S. N° 29215, así como del debido proceso en su elemento de omisión o falta de fundamentación, motivación, congruencia y del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de a CPE, y de la SCP 0006/2016 de 14 de enero, lo que amerita la nulidad de la resolución impugnada.

De la revisión del cuaderno de saneamiento, en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, refiere que Nicomedes Rojas Cuellar, se encuentra en posesión sobre el predio denominado “Nicomedes” desde el 1 de agosto de 1980; empero, revisado la fotocopia de Cedula de Identidad que cursa a fs. 734 perteneciente a Nicomedes Rojas Cuellar, se demuestra que el mismo nació el 15 de septiembre de 1963, lo que significa que el año 1980, Nicomedes Rojas Cuellar contaba con 17 años de edad; al respecto. Según el art. 4 del Código Civil, la mayoría de edad se la adquiere a los 18 años cumplidos, y de conformidad al art.5 del mismo texto legal, los menores de edad, son incapaces de obrar precisamente por el imperio de la Ley; consecuentemente, este hecho debió ser analizado por el ente ejecutor de saneamiento.