SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 018/2023
Fecha: 10-May-2023
FJ.II.5. La fundamentación y motivación de las resoluciones
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N°
0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere “…la
fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad
competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está
impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su
decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario
una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor,
aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya
labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en
una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la
motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la
argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones
que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que
fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e
interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a
momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación,
conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a
través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el
juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor
sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un
derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través
de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de
Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y
motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades
competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores
constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros
sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el
convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad
en las resoluciones”.
En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia
Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al
respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de
enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los
componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción
doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como
principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena
correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda,
respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades
judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la
controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad
congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y
racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de
los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte
dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no
existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma
decisión.
En ese sentido, la
uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de
octubre, señaló: ”…la congruencia como principio característico del debido
proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que
debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición 7
general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya
sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la
parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su
contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos
considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de
contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo
considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien
administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. Así
mismo , con relación al principio de
congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia
de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento
integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio,
señaló lo siguiente:
“...la congruencia
como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito
procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado
y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que
el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la
acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa
de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o
administrativa y que implica también la concordancia entre la parte
considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en
todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los
distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia
de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo
considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones
legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.
En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir
fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional
Plurinacional, a través de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la
congruencia: ‘…amerita una comprensión
desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se
debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que
exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las
partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las
autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador
considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a
cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la
congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una
unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de
orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación
de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y
los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una
misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el
punto de la misma decisión”.
El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso. Constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
FJ.III.
Análisis del caso concreto.
A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación, se ingresará al análisis y resolución del caso concreto, de acuerdo a los argumentos consistentes en: 1. Falta de adecuación de los actuados con el Decreto Supremo N° 25763 al Decreto Supremo N° 29215; 2. El proceso de saneamiento se ejecutó sin la ampliación de Área a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en el predio “Nicómedes”- “OTB Santa Rita”; 3. Irregularidades en el Relevamiento de Información en Campo en el predio “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”; 4. Sustanciación del saneamiento con evidente fraude en la antigüedad de la posesión del predio “Nicómedes”; 5. El Informe en Conclusiones infiere que no se demostró la continuidad de la posesión y cumplimiento de Función Social del predio “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”; 6. El Informe en Conclusiones vulnera los arts. 284.II y 309 del Decreto Supremo N° 29215; 7. Vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia conforme al art. 78 de la Ley 1715, y el art. 304 del Decreto Supremo N° 29215 en el Informe en Conclusiones; 8. Irregularidades del Informe Técnico Legal DGST JVR-INF-SAN N° 603/2021 de 08 de diciembre 2021, vulnerando el art. 267 modificado por el Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018 del predio denominado “ Nicomedes”- “OTB Santa Rita”; 9. Ilegal y arbitrario Informe Técnico Legal INRA CBBA TEC-LEG N° 0105/2022 de 01 de febrero de 2022; 10. El Instituto Nacional de Reforma Agraria no sujetó sus actos de lo establecido por el art. 232 de la Constitución Política del Estado.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.
- Antecedentes Procesales: Contestación de los Terceros Interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa
- FJ.II.2. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios
- FJ.II.2. 2. De la Función Social
- FJ.II.4. 1. El derecho de acceso y tenencia de la tierra de la mujer
- FJ.II.5. La fundamentación y motivación de las resoluciones
- FJ.III.1. En cuanto a la falta de adecuación de los actuados con el Decreto Supremo N° 25763 al Decreto Supremo N° 29215.
- FJ.III.2. El proce.so de saneamiento se ejecutó sin la ampliación de Área a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en el predio “Nicómedes”
- FJ.III.3. A los puntos 3 y 4 Irregularidades en el Relevamiento de Información en Campo en el predio “Nicómedes”
- FJ.III.4. A los puntos 5 y 6, del Informe en Conclusiones infiere que no se demostró la continuidad de la posesión y cumplimiento de Función Social del predio “Nicómedes”
- FJ.III.5. Al punto 7, vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia conforme al art. 78 de la Ley 1715, y el art. 304 del Decreto Supremo N° 29215 en el Informe en Conclusiones.
- FJ.III.6. Al punto 8, Irregularidades en el Informe en Conclusiones, lo que vulneraría los arts. 284.II y 309 del Decreto Supremo N° 29215.
- FJ.III.7. Al punto 9 y 10 de la demanda, Ilegal y arbitrario Informe Técnico Legal INRA CBBA TEC
- Por Tanto 1