SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 018/2023
Fecha: 10-May-2023
FJ.II.2. 2. De la Función Social
La Constitución Política del Estado (2009), en el art. 393,
concordante con el art. 56.I.II, reconoce, protege y garantiza el derecho de
propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica
Social, según corresponda, así como se garantiza la propiedad privada
siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo;
requisito indispensable que los que pretenden se les reconozca un derecho sobre
la misma, deben probarlo con el trabajo, es decir, con actividades productivas
o con otra actividad que se encuentre debidamente autorizada con base a las
normas legales en vigencia y con prueba legalmente admitida.
De igual modo, el art. 397 de la citada Ley Fundamental,
dispone que: “I. El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las
propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica
social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad
(…) II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de
la tierra por parte de pueblos y comunidades indígenas originario campesinos,
así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de
subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares.”
En ese entendido, es necesario mencionar que el art. 2.I de
la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: “El solar campesino, la pequeña propiedad,
la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una
función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el
desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas,
campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.”
Por otra parte, el parágrafo IV de la precitada disposición legal, señala
también que la Función Social, necesariamente será verificada en campo, siendo
este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los
interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente
admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su
verificación y valoración, de acuerdo al tipo de actividad desarrollada en el
predio.
Por otra, el artículo 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de “Función Social y Económico - Social”, en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendido: “En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento”.
Asimismo, el art. 159 del D.S. N° 29215, expresa que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria
verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico
social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es
complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar
instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías
aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de
acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos
instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo”.
Por su parte, el art. 164 del precitado reglamento agrario,
dispone: “El Solar Campesino, la Pequeña
Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen,
cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren
residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la
tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo
familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o
culturales”. Asimismo, el art. 165 expresa: “I. Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento
tradicional de la tierra y sus recursos naturales.
a) En el caso de la
pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o
pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; y b) en el caso
de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de
actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso.” FJ.II.3. Finalidad del procedimiento técnico-jurídico de saneamiento de
la propiedad agraria
El proceso de saneamiento, conforme lo establecido en el
art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, determina
que el mismo es “el procedimiento
técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho
de propiedad agraria”.
Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715,
modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31
de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales
ejecute y concluya el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser
concluida entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar
dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1.4.5.6 de la Ley N° 1715
modificado tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545,
dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: “La
titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función
económico-social o función social
definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su
publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre
y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante
procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; La
titulación de procesos agrarios en trámite; La anulación de títulos afectados
de vicios de nulidad absoluta; La convalidación de títulos afectados de vicios
de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la Función
Económico-Social” (las negrillas son agregadas). Respecto al saneamiento de
la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es
importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el
derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley N°
3545 de Reconducción Comunitaria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65,
66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto se materializa a través del proceso
de saneamiento de la propiedad o posesión agraria y de esta manera, no sólo es
regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de
la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de
las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a
fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos
establecidos por el art. 405 y siguientes del Texto Constitucional (2009),
entre otros.
Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en
el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o
proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo
una posesión, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario,
que respalde su derecho propietario. En caso de contar con Título Ejecutorial o
trámite agrario, previa verificación del cumplimiento de la Función
Económico-Social o Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la
propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera
cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado
Plurinacional.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.
- Antecedentes Procesales: Contestación de los Terceros Interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa
- FJ.II.2. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios
- FJ.II.2. 2. De la Función Social
- FJ.II.4. 1. El derecho de acceso y tenencia de la tierra de la mujer
- FJ.II.5. La fundamentación y motivación de las resoluciones
- FJ.III.1. En cuanto a la falta de adecuación de los actuados con el Decreto Supremo N° 25763 al Decreto Supremo N° 29215.
- FJ.III.2. El proce.so de saneamiento se ejecutó sin la ampliación de Área a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en el predio “Nicómedes”
- FJ.III.3. A los puntos 3 y 4 Irregularidades en el Relevamiento de Información en Campo en el predio “Nicómedes”
- FJ.III.4. A los puntos 5 y 6, del Informe en Conclusiones infiere que no se demostró la continuidad de la posesión y cumplimiento de Función Social del predio “Nicómedes”
- FJ.III.5. Al punto 7, vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia conforme al art. 78 de la Ley 1715, y el art. 304 del Decreto Supremo N° 29215 en el Informe en Conclusiones.
- FJ.III.6. Al punto 8, Irregularidades en el Informe en Conclusiones, lo que vulneraría los arts. 284.II y 309 del Decreto Supremo N° 29215.
- FJ.III.7. Al punto 9 y 10 de la demanda, Ilegal y arbitrario Informe Técnico Legal INRA CBBA TEC
- Por Tanto 1