SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 018/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 018/2023

Fecha: 10-May-2023

Por Tanto 1

III. POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia  en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la CPE, art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando PROBADA, la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 59 a 68 de obrados, presentada por Raúl Valerio Corrales Soria, en representación legal de la “OTB Santa Rita”, contra el Director Nacional a.i. del INRA; y, en consecuencia, se dispone:  

1. Declarar NULA la Resolución Administrativa RA-SS N°0219/2022 de 29 de abril, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono N° 037, del predio denominado “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”, ubicado en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente sentencia; disponiéndose lo siguiente:

2. ANULAR OBRADOS hasta fs. 738 de la carpeta de saneamiento, es decir, hasta la Resolución Administrativa RA-UDPC N° 236/2019 de 26 de julio de 2019, respecto al predio denominado “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”, ubicado en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, debiendo la entidad administrativa realizar un nuevo Relevamiento de Información en Campo, emitiendo las resoluciones que correspondan, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo; dando continuidad a las demás tareas, actividades y etapas del saneamiento hasta la emisión de una nueva Resolución Final de Saneamiento, conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional. 

3. Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

4. No firma la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente. Suscribe el Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 165 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese. -  

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA              

 VOTO DISIDENTE

Expediente: Nº 4767-DCA-2022

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: “OTB Santa Rita”, representada legalmente por Raúl Valerio Corrales Soria

Demandado: Director de Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Cochabamba

Predio: Nicomedes “OTB Santa Rita”

Magistrada: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 15 a 24 vta. de obrados, interpuesta por Raúl Valerio Corrales Soria en representación legal de “OTB Santa Rita”, contra el Director de Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Eulogio Núñez Aramayo, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0219/2022 de fecha 29 de abril, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), del polígono N° 037 del predio denominado Nicomedes “OTB Santa Rita”, ubicado en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

I.             ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La parte demandante, en su memorial de demanda cursante de fs. 15 a 24 vta. de obrados, solicita textualmente se declare: “PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesta y, consiguientemente, NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0219/2022 de fecha 29 de abril de 2022 y todo el trámite de saneamiento con relación predio denominado NICOMEDES “OTB SANTA RITA”, con costas;” (sic.); bajo los siguientes argumentos:

Con base a la Personalidad Jurídica de la “OTB Santa Rita”, reconocida en la Resolución Prefectural N° 002/2002 de 06 de febrero de 2002, se apersona su representante, señalando que habría sido notificado el 04 agosto de 2022, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2022 de fecha 29 de abril, correspondiente a la propiedad denominada “Nicomedes” “OTB Santa Rita”, donde se reconoce vía adjudicación a personas que no son parte de dicha organización, afectando derechos legalmente constituidos antes del proceso de saneamiento y que no reflejaría la verdad histórica de la “OTB Santa Rita”.

Señala como antecedente agrario el expediente N° 1965, con Resolución Suprema N° 159958, de 26 de noviembre de 1971, que por Consolidación y Dotación habría sido otorgado el Título Ejecutorial Nº 620375 de 22 de marzo 1974, a favor de sus abuelos y padres, registrado en la oficina de Derechos Reales a fs. 26, Partida 113 del Libro de Propiedad Agraria de la Provincia de Chapare de 28 de agosto de 1974; de quienes como hijos y “OTB Santa Rita”, habrían continuado la posesión pacifica y cumplido la Función Social; donde tienen construidos: La iglesia Santa Rita, cancha múltiple, la instalación de luminarias y la instalación del medidor de luz a nombre de la iglesia, obras destinadas a lograr el bienestar y el desarrollo económico en beneficio de las familias afiliadas y a la población de Sacaba, no así de intereses particulares.

Refiere que, la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0219/2022 de 29 de abril de 2022, no se adecuaría a las disposiciones legales que regulan el proceso de saneamiento, evidenciando mala valoración y la violación de las leyes aplicables durante su sustanciación; toda vez que, fueron beneficiadas vía adjudicación, personas que no acreditaron posesión ni cumplimiento de la Función Social; por lo que, el proceso de saneamiento se encontraría viciada de nulidad, afectada por irregularidades, errores y omisiones; asimismo, sin la debida congruencia, fundamentación y motivación. En ese sentido, expone:

1.            ADVIERTE FALTA DE ADECUACIÓN DE LOS ACTUADOS CON EL DECRETO SUPREMO N° 25763 AL DS N° 29215, CON RELACIÓN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA, POR FALTA DE DICTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN OBSERVANCIA A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY N° 1715, MODIFICADA POR LA LEY N° 3545

En el presente caso, el proceso de saneamiento inició el año 2002, con la emisión de la Resolución Determinativa, la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio y la Resolución Instructoria, emitidas en base a los arts. 30 inc. a-6 y 159, 160, 170, 172 y 173 del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, vigentes hasta los primeros días del mes agosto de 2007; toda vez que, el 02 de agosto de 2007, fue promulgado el nuevo reglamento de la Ley N° 1715 el D.S. N° 29215, cuya Disposición Transitoria Segunda, obligaba al INRA a dictar la resolución de adecuación del procedimiento, actuado que no se habría cumplido al haberse emitido, el Informe de Diagnostico de Área INRA USCC N° 013/2014 de fecha 26 de febrero y la Resolución Administrativa RA USCC Nº 047/2014 de fecha 27 de febrero, todas emitidas el año 2014, lo que conlleva a la nulidad del trámite del proceso de saneamiento hasta el Informe Técnico legal de Diagnostico que cursa a fs. 136 a 141 de obrados, al encontrarse el proceso de saneamiento sustanciado en base a una norma sin vigencia.

2.            EL PROCESO DE SANEAMIENTO SE EJECUTÓ SIN LA AMPLIACIÓN DE ÁREA A LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE ÁREA DE SANEAMIENTO, EN EL PREDIO “NICOMEDES” “OTB SANTA RITA”

Sugiere, que el ente administrativo incurrió en errores y omisiones, toda vez que, correspondía emitir una Resolución Ampliatoria de área de ejecución de saneamiento a la Resolución Determinativa de Área del año 2002 y no así a la Resolución Aprobatoria de fecha 25 de septiembre de 2002, con lo cual se habría vulnerado el art. 280 del Decreto Supremo N° 29215; asimismo, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1715, al no ampliar el área determinada de saneamiento, no haber realizado la adecuación a la normativa agraria vigente y por no aplicar correctamente las disposiciones legales que regulan el proceso de saneamiento.

3.            IRREGULARIDADES EN EL RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO EN EL PREDIO “NICOMEDES” “OTB SANTA RITA”

Manifiesta que, Juana Acosta Mérida solamente aparece en el documento de Compromiso de Venta de 25 de marzo de 2009, y es incluida en el Informe en Conclusiones reconociendo su posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio “Nicomedes”, sin ninguna fundamentación y motivación.

Pese a su notificación personal los colindantes, no asistieron al relevamiento de información en campo, ya que no es reconocido como colindante y poseedor legal del predio “Nicomedes”, por tal motivo, firma Gabriel Zurita Vargas como testigo en todas las actas de conformidad de linderos.

Revisada la cédula de identidad del Señor Nicomedes Rojas Cuellar, se observa que su fecha de nacimiento es el 15 de septiembre de 1963, lo que demuestra que para el año de su posesión contaba con 17 años de edad, de acuerdo a la Declaración Jurada efectuada el 01 de agosto del año 1980 (I.5.10); sin embargo, al momento de solicitar el saneamiento, acompañó documento de Compromiso de Venta de 25 de marzo de 2009, lo que aclara de manera objetiva, que no estaba en posesión desde el año 1980, vulnerando con ello la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, supeditada a la concurrencia de cuatro requisitos para que una posesión sea considerada legal en el proceso de saneamiento:

La primera, que la posesión que se ejerce sea anterior a la vigencia de la Ley 1715, vale decir, por lo menos dos años antes de su promulgación, tal cual establece el art. 66.I de la referida norma agraria, siendo falsa la posesión legal del señor Nicomedes Rojas Cuellar.

La segunda exigencia, refiere a que los poseedores cumplan efectivamente con la Función Social desde el año 1994, que en el caso presente no concurre.

La tercera exigencia, refiere a que dicha posesión sea ejercida en el predio motivo de saneamiento de manera pacífica continuada, condición que tampoco concurre, pues no existe certificación de autoridad natural del lugar que acredite dicho extremo y la certificación que acompañada fue anulada por la “OTB Santa Rita”.

4.            SUSTANCIACIÓN DEL SANEAMIENTO CON EVIDENTE FRAUDE EN LA ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN DEL PREDIO “NICOMEDES”

Indica que, la posesión ostentada en la solicitud resulta ser falsa y temeraria, confirmando este extremo el Documento de Compromiso de Compra Venta de fecha 25 de marzo de 2009, que cursa a fojas 68 de obrados, aspectos que no han sido tomados en cuenta durante el procedimiento de saneamiento y que los memoriales de fecha 18 de abril de 2014 que cursa de fojas 176 a 179, 369 a 372 de obrados, no han sido atendidos hasta la fecha por el ente administrativo.

Refiere, serios indicios de fraude respecto a la antigüedad de la posesión, al desconocer el derecho propietario de la “OTB Santa Rita” y reconocer a un detentador que no ostenta derecho alguno y menos posesión pacífica y continuada, aspectos que desvirtúan la supuesta posesión legal, vulnerándose con ello lo dispuesto por el art. 268 del D.S. N° 29215.

5.            EL INFORME EN CONCLUSIONES INFIERE QUE NO SE DEMOSTRÓ LA CONTINUIDAD DE LA POSESIÓN Y CUMPLIMIENTO DE FUNCIÓN SOCIAL DEL PREDIO “NICOMEDES” “OTB SANTA RITA”

Refiere que, el ente administrativo en el Informe en Conclusiones en su punto dos, Relevamiento de Información en Campo, realiza la valoración de posesión en base al art. 173 del reglamento de la Ley N°1715, es decir, sustanciado en base a una norma que ya no se aplica, o ya no existía en el ordenamiento jurídico del Estado; por lo que, dichos actuados son nulos de pleno derecho.

Respecto a la certificación de posesión emitida por su dirigente, que dio curso al cumplimiento de la Función Social, la misma habría sido anulada por las bases y la mesa directiva de la “OTB Santa Rita”, y que la Declaración Jurada de Posesión no condice con la realidad, haciendo aparecer lo falso, como verdadero, respecto a dicha posesión que data del año 1980.

Señala que, a partir del expediente N° 1965, con Resolución Suprema N° 159958 de 26 de noviembre de 1971, por Consolidación y Dotación, se otorgó el Título Ejecutorial Nº 620375 de 22 de marzo 1974, a favor de sus abuelos y padres, registrado en la oficina de Derechos Reales el 28 de agosto de 1974; del cual como descendientes habrían continuado la posesión pacifica y cumplido la Función Social con mejoras introducidas, situación que no fue considerada el Informe en Conclusiones.

Refiere que, no correspondía reconocer vía adjudicación el predio “Nicomedes”, pues priva a la “OTB Santa Rita” a la seguridad jurídica, al derecho a la propiedad privada, vulnerando los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y los arts. 165 y 159 del D.S. Nº 29215; asimismo, los arts. 394.II y 397 de la CPE.

6.            EL INFORME EN CONCLUSIONES VULNERA EL ARTS. 284.II y 309 del DECRETO SUPREMO N° 29215

Manifiesta que, no puede ser que la posesión sea considerada desde la emisión de la Personaría Jurídica de la “OTB Santa Rita”, pues con la personería fue acreditada la existencia de dicha organización y no así la posesión; aspecto que, incluso se encuentra normado en la parte final del art. 294.III.c) del D.S. N° 29215, donde se tiene acreditado la identidad de la “OTB Santa Rita” conforme a derecho, por ende, desde la emisión de los Títulos Ejecutoriales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se encuentran en posesión de dicho predio al tratarse de una propiedad comunal, y no así desde la emisión de la personería jurídica de la “OTB Santa Rita”, por cuanto el ente administrativo en el Informe en Conclusiones y sus informes complementarios, vulneran los arts. 284.II, 294.III inc. c) y 309 del D.S. N° 29215. Finalmente, refiere la inconstitucionalidad del presupuesto “Personalidad Jurídica” previsto en los arts. 357 inc. a) y 396.II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, conforme la SCP 0006/2016 de 14 de enero.

7.            VULNERACIÓN DEL ART. 145 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, APLICABLE A LA MATERIA CONFORME AL ART. 78 DE LA LEY 1715, Y EL ART. 304 DEL DECRETO SUPREMO N° 29215 EN EL INFORME EN CONCLUSIONES.

Señala que, el INRA no precisa cual es valor legal que asignó a dichos documentos en el Informe en Conclusiones, omitiendo el valor legal de la documentación aportada por el solicitante.

El certificado de posesión que cursa a fojas 3, evidencia que se encuentra en posesión hace 30 años, de una extensión superficial de 16 ha, con setecientos cincuenta metros cuadrados, sin fecha de emisión y las colindancias, tampoco no coincide con el predio.

El certificado de fecha 30 de enero de 1984, es emitido en favor de Eustaquio Rojas y no así en favor de Nicomedes Rojas Cuellar y la Declaración Jurada de Posesión que se consigna el año 1980, que en ese año el solicitante tenía 17 años y el documento de compromiso de venta de 26 de marzo de 2009, que acreditaría su posesión recién desde el año 2009 y que dicho documento nunca fue perfeccionado, por ende, su posesión NO sería anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

El INRA habría vulnerado, el derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y el principio de congruencia, por falta de pronunciamiento de la prueba, y en desmedro de la verdad material, establecida por el Art. 180.I de la CPE, limitándose a una exposición de hechos ajenos a la realidad.

8.            IRREGULARIDADES DEL INFORME TÉCNICO LEGAL DGST JRV-INF-SAN Nº 603/2021 DE FECHA 08 DE DICIEMBRE 2021, VULNERANDO EL ART. 267 MODIFICADA POR EL DECRETO SUPREMO Nº 3467 DE FECHA 24 DE ENERO DE 2018 DEL PREDIO DENOMINADO “NICOMEDES” “OTB SANTA RITA”

Manifiesta que, el INRA mediante que el Informe Técnico Legal DGST JRV-INF- SAN N° 603/2021 de 08 de diciembre 2021, solamente se limitó a pedir informe del estado del proceso de saneamiento en tres puntos: Primero, si las carpetas del proceso de saneamiento se encuentran en la Dirección a su cargo; Segundo, los alcances del Informe en Conclusiones de 05 de julio de 2021 y Tercero, referente a la revisión y control de calidad, se identificaron errores u omisiones o alguna irregularidad en su procesamiento; sin embargo, en dicho informe no se emitió ninguna respuesta a dichas observaciones.

Señala que, su solicitud de observaciones sobre errores y omisiones identificados, no habrían sido respondida en ninguno de los puntos observados conforme dicha disposición legal.

La determinación asumida por el INRA, vulnera el debido proceso consagrada en el art. 115.II de la CPE, y el art. 267 modificado por el D.S. Nº 3467 de 24 de enero de 2018.

9.            ILEGAL y ARBITRARIO EL INFORME TÉCNICO LEGAL INRA CBBA TEC-LEG Nº 0105/2022 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2022.

Indica que, el informe Técnico Legal INRA CBBA TEC-LEG N° 0105/2022, de 01 de febrero de 2022, que cursa de fs. 1009 a 1012 de la carpeta de saneamiento, pues dicho informe tampoco no se pronuncia respecto a las observaciones u omisiones y errores en el Informe en Conclusiones, de la denuncia y fraude en la posesión y nulidad de obrados respecto al predio “Nicomedes”, como tampoco memoriales que cursan de fs. 176 a 179, 369 a 372 y 0986 a 0989 vta. de la carpeta de saneamiento. Dicho informe legal, no contiene fundamentación y motivación, lo que vulneraría el debido proceso, en su vertiente falta de fundamentación, el derecho a la seguridad jurídica y derecho a la propiedad privada.

10.         EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA NO SUJETÓ SUS ACTOS A LO ESTABLECIDO POR EL ART. 232 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

Indica que, habría detallado de manera objetiva y demostrando todas las irregularidades y arbitrariedades cometidas por el ente administrativo, durante la sustanciación del proceso de saneamiento; por tanto, obrando sin  con compromiso, transparencia, eficiencia y responsabilidad, conforme establece las disposiciones legales del proceso de saneamiento, pues con dicha negligentemente, habría desconocido los principios de compromiso, transparencia, eficiencia y responsabilidad, que rigen la administración pública, tal cual establece el art. 232 de la CPE, en consecuencia, habría vulnerado el derecho a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y lo dispuesto por el art.115.II de la CPE.

I.2. Argumentos de la Contestación

Mediante memorial cursante de fs. 118 a 125 de obrados, el Director a.i. del INRA Nacional, Eulogio Núñez Aramayo, solicita declarar improbada la demanda Contencioso Administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2022 de 29 de abril de 2022, con costas al demandante, y responde de forma negativa a las denuncias presentadas por la parte actora; a cuyo fin, realiza una relación de las actuaciones relevantes del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), del predio polígono 037, correspondiente al predio denominado “Nicomedes” - “OTB Santa Rita” y argumenta lo siguiente:

1.            Con referencia a que no se habría dictado Resolución de Adecuación del procedimiento, conforme establece la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215; señala, que no existe informe de adecuación, toda vez que no existían actuados levantados del predio Nicomedes y “OTB Santa Rita”, por lo que no corresponde la observación efectuada. Agrega que, cursa Resolución Administrativa RA USCC N° 047/2014 de 27 de febrero de 2014, que aprueba el Informe de Diagnóstico de Área INRA USCC N° 013/2014 de 26 de febrero de 2014 y resuelve ampliar el relevamiento de información en campo del predio denominado "Nicomedes"; asimismo, dispone para lo venidero la ejecución del procedimiento común de saneamiento de conformidad con lo establecido por los arts. 295 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215, disposición que refiere que dicha norma será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los proceso de saneamiento en curso como es el presente caso.

2.            En cuanto a la observación que el proceso de saneamiento se ejecutó sin la ampliación de área a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento en el predio “Nicomedes”, aclara que, al estar ubicado en el Municipio de Sacaba de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, se encuentra dentro del área determinada.

3.            De los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que, es evidente que en una primera instancia, conforme Ficha Catastral, solo figura el nombre de Nicomedes Rojas Cuellar, consignándose dentro del trabajo de Relevamiento de Información en Campo solo al beneficiario dentro del predio, sin embargo, tomando en cuenta que en campo se evidenció que el beneficiario cumple con la Función Social conjuntamente con su familia y conforme la documentación adjunta, se verificaría que la señora Juana Acosta Mérida es copropietaria del terreno y el Informe en Conclusiones de fecha 5 de julio de 2021, sugiere incluir el nombre, de conformidad con la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 que refiere respecto a la Equidad de Género; en consecuencia, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2022, de 29 de abril de 2022, resuelve adjudicar el predio a favor de Juana Acosta Mérida y Nicomedes Rojas Cuellar; por lo que, no existe ninguna irregularidad suscitada en el relevamiento de información observación al punto concreto.

Respecto a la observación de las actas de conformidad de linderos, el predio se encuentra delimitado una parte considerable con la carretera interdepartamental y una gran mayoría de su superficie con una acequia que prácticamente bordea el predio; asimismo, los colindantes ya titulados fueron notificados de manera legal en apego de lo establecido por el art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215; y siendo que los predios en conflicto colindan con predios titulados, la comisión evaluadora se apegó a la cobertura gráfica titulada.

Con referencia a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del beneficiario que supuestamente vulnera la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, al respecto indica que si bien el beneficiario Nicomedes Rojas Cuellar en su declaración jurada declara tener posesión pacifica, pública y continuada desde el día 01 de agosto de 1980; empero, existe una aclaración en su parte inferior de la documentación que refiere que su posesión da continuidad a la posesión que ejercían sus señores padres, desde el año 1960, dicha declaración es confirmada con el Certificado de Posesión emitida por la autoridad del lugar Gualberto Mejía Hidalgo en calidad de Presidente de la OTB Sindicato Santa Rita.

4.            El INRA, frente a ambos predios en conflicto “Nicomedes” y “OTB Santa Rita”, actuó y se sujetó el procedimiento en el marco del debido proceso que establece la CPE en sus arts. 115.II y 117.I, dando oportunidades a ambas partes de demostrar la posesión legal del predio y que a momento de valorar el cumplimiento de la Función Social de los predios en conflicto, se sujetó a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 del D.S Nº 29215; en base a la normativa expuesta, el predio se sujeto a la verificación, acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos:

a)    El cumplimiento de la FES o FS en los señalados por el art. 2 de la Ley N ° 1715.

b)    Que dicho cumplimiento de FS o FES debe ejercerse por los poseedores sometidos al proceso de saneamiento antes de la publicación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

c)    La FS o FES no afecte derechos legalmente constituidos.

Arguye que, el Informe en Conclusiones de fecha 5 de julio de 2021, al referir la mensura directa de ambos predios en conflicto, que se encuentran sobrepuestos al 100%, establece que, en el predio “Nicomedes” el señor Nicomedes Rojas Cuellar se encuentra en posesión del terreno realizando actividades agropecuarias siendo su actividad principal la agrícola, conforme se verificó áreas cultivadas y de descanso, los que fueron realizados por el beneficiario junto a su familia; asimismo, se valoró la documentación presentada por parte del beneficiario, certificado de posesión avalado por autoridades tradicionales a diferencia de la “OTB Santa Rita”, en virtud a la Declaración Jurada de Posesión de fecha 11 de julio de 2019, en el que se le atribuye la calidad de poseedor del predio desde el año 1967, documento que no fue avalado ni respaldado por autoridad originaria del lugar, como tampoco adjunta certificado que acredite su antigüedad de posesión, pretendiendo acreditar su posesión y cumplimiento de la Función Social con una factura de energía eléctrica que corresponde al Templo Virgen de Santa Rita y solicitudes de construcción de la cancha y luminarias que realizaron a la Alcaldía Municipal de Sacaba, así como la Personería Jurídica con Resolución Prefectural N° 002/2002 de 6 de febrero de 2002, sin haber nacido a la vida jurídica, en la fecha que inició su posesión, por lo que fue evidenciado el incumplimiento de la Función Social, por haber transgredido lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715; como poseedor ilegal, conforme establece el art. 310 del Decreto Supremo N° 29215 y la prueba documental presentada por ambas partes, fue valorada conforme establece los art.161 y 159 del D.S. N° 29215, siendo el principal medio la verificación en campo.

5. Con referencia los puntos 5, 6 y 7 denunciados en la demanda, arguye que, los datos en campo consistente en y la documentación presentada por las dos partes en conflicto, fueron analizados por el Informe en Conclusiones; en este sentido, fueron valorados respecto al predio “Nicomedes”, concluyendo que, existe actividad agrícola realizada por el beneficiario, de data antigua hasta el presente, conforme se tiene descrito en formularios del relevamiento de información en campo; asimismo, aclara que las mejoras realizadas después de la emisión de la Resolución Administrativa RA N° 018/2014 de 16 de marzo de 2014, que dispone medidas precautorias y concretamente la paralización de trabajos, no fueron tomadas en cuenta para determinar el cumplimiento de la Función Social. Respecto al predio “OTB Santa Rita”, refiere que no se pudo constatar que se trata de poseedores legales, toda vez que, no se encuentran poseyendo el terreno contraviniendo el art. 309 del D.S. N° 29215, ningún otro actuado evidencia o corrobora la posesión legal en el predio y si bien la Ficha Catastral registra algunas mejoras, en su mayoría se encuentran sobre la franja de seguridad de la carretera interdepartamental; por lo que, se estableció la legalidad de la posesión del predio “Nicomedes”.

6.- Con referencia a las observaciones realizadas en los puntos 8 y 9 de la demanda, indica que, se debe tomar en cuenta que los informes técnico - legales en el proceso de saneamiento, simplemente sugieren y no deciden respecto al derecho propietario; asimismo, ambos informes no fueron observados oportunamente por el actual demandante.

Finalmente, señala que los actuados de los antecedentes del proceso de saneamiento y la Resolución Final de Saneamiento, fueron emitidos en el marco de la normativa agraria y la CPE, procediendo a adjudicar al predio "Nicomedes” a favor de Juana Acosta Mérida y Nicomedes Rojas Cuellar, una superficie de 1.4542 ha, clasificada como Pequeña Agrícola, conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE; 64, 66 y 67.II, núm. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 parágrafo I del D.S Nº 29215

I.3. Argumentos de la Contestación del Tercer Interesado, Director Nacional a.i. del INRA

Mediante memorial cursante de fs. 92 a 98 de obrados, Juana Acosta Mérida y Nicomedes Rojas Cuellar, responden negando todos los extremos de la demanda en su calidad de terceros interesados y solicitan “se declare improbada la demanda promovida por Raúl Valerio Corrales Soria y otros en representación de la OTB Santa Rita, dejando subsistente e incólume en todas sus partes la Resolución Administrativa RA-SS Nro. 0219/2022 en relación al predio NICOMEDES reconocida en favor JUANA ACOSTA MERIDA y NICOMEDES ROJAS CUELLAR” y argumentan lo siguiente:

Como antecedente indican que, el ex fundo Santa Rita deviene de un proceso por el Ex-CNRA de Consolidación y Dotación que se reconoció derecho sobre 127 parcelas, y no solamente el Título Ejecutorial N° 620375, cuyos beneficiarios fueron Enriqueta B. de Morales, Julia Rita M. de Salinas y Agustín Morales Baldiviezo, quienes no tienen ninguna relación con Raúl Valerio Comales Soria y otros miembros de la “OTB Santa Rita”, por lo que refutan la demanda como sigue:

1. Indican que, no corresponde la dictación de Resolución de Adecuación, porque simplemente la adecuación se la realiza por medio de informe de los actos cumplidos dentro el proceso, como se plasma en el Informe Legal SAN-SIM INE Nro. 278/2020 y otros, cursante en carpeta predial.

2. Señalan que, el informe que respalda la Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio, además que al no hacer uso de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico, se constituye en acto consentido por el demandante. Por otra parte, el demandante desconoce el informe Legal SAN-SIM INE N° 278/2020, que amplía el área de saneamiento como se registra a fs. 957.

3. No precisa en qué consisten las cuatro nulidades alegadas, añade que, las observaciones a la Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 236/2019, de 26 de junio de 2019, son totalmente contradictorias a la demanda que dispone relevamiento de información de campo de los predios Nicomedes y “OTB Santa Rita”. Con relación a la intervención de Juana Acosta Mérida, a partir del compromiso de venta, considera irrelevante puesto que el INRA está en la obligación de no vulnerar y desconocer los derechos de la mujer en todas las etapas del proceso de saneamiento de tierras conforme al Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

En cuanto a las actas de conformidad de linderos, señalan la participación de Gabriel Zurita Vargas en ausencia de los colindantes que fueron notificados y que el mismo se ajusta a procedimiento.

Indican que, no es cierto que se vulnera la citada Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, primero, porque la declaración pacifica es fruto de trabajo de campo, comprobado y probado dentro el Relevamientos de Información en Campo, siendo éste, el único modo de verificación de la verdad material sobre la posesión, por lo que se le otorga pleno valor frente a cualquier documentación, como el compromiso de venta, y en forma objetiva, el INRA no supedita la posesión a la edad del titular, y no puede negar la posesión pacifica y continuada comprobada en campo, recogidas en los formularios que hacen al instrumento idóneo de campo de la posesión legal de Nicomedes Rojas Cuellar.

4. La denuncia que, no se desvirtúa el Informe de Evaluación y Relevamiento en Gabinete del predio Nicomedes de 01 de septiembre de 2020, Informe Técnico INF.TEC.PC. N° 145/2020 y el Informe Técnico Legal del Relevamiento de Información de Campo de los Predios Nicomedes y “OTB Santa Rita” de 12 de julio de 2019, registros y la fotografía de mejoras; por cuanto, lo afirmado no es cierto y carece de sustento legal.

En cuanto a la posesión, refieren que, en un total de 28 piezas fue presentada documentación por Nicomedes Rojas Cuellar, la misma que sustenta la antigüedad de la posesión.

5. El demandante en desconocimiento de la normativa agraria no se pronuncia sobre las Normas Técnicas Catastrales y Guía del Encuestador; y, no demuestra que la “OTB Santa Rita” el cumplimiento de la Función Social, develando el abandono de la tierra al señalar obras de gran envergadura. La jurisprudencia invocada SCP 0006/2015, no corresponde al sustento de su demanda, al no acreditar certificación su condición de nación o pueblo indígena originaria.

6. El demandante sostiene que el Informe en Conclusiones vulnera el art. 284.ll y 309 del DS N° 29215, cuando el mencionado informe hace notar que la “OTB Santa Rita”, no demostró tener posesión legal de la tierra anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, o sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia.

7. No existe vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que, el Informe en Conclusiones y los Informes de Relevamiento de Información en Campo, cubrieron el proceso en su integralidad en la materia dentro el proceso administrativo.

8. El Informe Técnico Legal DGST JRV-SAN SIM N° 603/2021, corresponde a un control externo al proceso que busca transparentar los actuados e identificar observaciones, de cuya revisión, no se encuentra observaciones de fondo; y el proveído de 17 de agosto de 2021, menciona que, las observaciones serán consideradas en el control de calidad correspondiente y subsanaciones de errores u omisiones.

9. No constituye un documento ilegal el Informe Técnico Legal TEC-LEC N° 105/2021, toda vez que, contiene una relación completa de todos los actuados legales y consideraciones técnicas del proceso de saneamiento, constituyéndose en el elemento operativo motivado y emergente de solicitudes de memoriales.

10. Señala que, todo lo aducido por el demandante esta respondido en el Informe Técnico Legal TEC-LEC N° 105/2021, complementario al Informe en Conclusiones, el Informe en Conclusiones y el Informe de Relevamiento de Información en Campo. En cuanto a las irregularidades denunciadas, son carentes de verdad, objetividad puesto que el proceso fue amparado en los arts. 3 y 66 de la Ley N° 1757, modificada por la Ley N° 3545 y el art. 323 de la CPE; en cuanto a la denuncia de falta de congruencia, fundamentación y motivación en Resolución Final de Saneamiento, indica que, con las alegaciones precedentes se desvirtúan lo denunciado y detalla la SCP N° 0098/2019-S2 de 05 de abril y SCP N° 0807/2019 de 11 de septiembre.

Seguidamente, refiere sobre el principio de preclusión, una vez que se clausura una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa ya clausurada, más aún si no existen reclamos; asimismo, indican que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2022 de 29 de abril, en su desarrollo cumple la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre y cita la SC 0999/2003- R de 16 de julio; por tal motivo, no se ajustaría a la falta de congruencia, motivación y fundamentación como aduce el demandante en el marco del debido proceso y finalmente niegan toda la pretensión de la demanda.

I.4. Trámite Procesal.

I.4.1. Auto de Admisión.

Mediante Auto de 13 de septiembre de 2022, cursante a fs. 28 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que dentro los plazos establecidos por ley, conteste la demanda.

I.4.2. Réplica y Dúplica.

Mediante memorial de fs. 134 a 137 vta. de obrados, presentado, Raúl Valerio Corrales Soria, en representación legal de la “OTB Santa Rita”, ejerce el derecho a réplica, en los mismos términos de la demanda.

Mediante memorial cursante a fs. 141 a 142 vta. de obrados, presentado por Juana Acosta Mérida y Nicomedes Rojas Cuellar, ejercen su derecho a la dúplica, dando respuesta a los puntos expuestos en el memorial de réplica de 25 de noviembre de 2022, conforme la contestación presentada por su parte, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativo en contra de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2022 de abril de 2022 y dejando incólume la misma.

El Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 153 a 155 de obrados, ejerce su derecho a dúplica, a través de su representante legal, reiterando los términos de las alegaciones presentadas en su respuesta; en cuanto a la observación de no haberse cumplido de forma adecuada con la socialización de resultados, aclara y reitera que los resultados del proceso de saneamiento fueron puestos en conocimiento de los interesados, sin que las partes hubieran impugnado haciendo uso de los recursos administrativos en su momento; así como, se puso en conocimiento de la Resolución Final de Saneamiento, demostrándose la total transparencia del proceso de saneamiento.

I.4.3. Sorteo.

Mediante decreto de 30 de enero de 2023, cursante a fs. 159 de obrados, se señala sorteo para el día 01 de febrero de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 162 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

De la revisión de la carpeta de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto del polígono N° 037, correspondiente al predio denominado “Nicomedes” “OTB Santa Rita”, remitido ante esta instancia por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), considerando la foliación inferior se tiene los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. A fs. 4 y 5 cursa Certificaciones firmadas por Gualberto Mejía Hidalgo, Presidente de la OTB Sindicato Santa Rita con el siguiente texto: “Que el compañero Nicomedes Rojas Cuellar, es afiliado de la OTB que dirijo, donde vive en el lugar de Santa Rita jurisdicción de Sacaba, provincia de Chapare quien tiene una antigüedad de posesión pacifica en el lote de terreno durante 30 años juntamente con su familia en la que cumple función social sembrado maiz hortalizas y otros del lugar y al mismo tiempo tiene crianza de animales domesticos de corral y animales como bueyes y otros (sic). La segunda certificación: “El compañero Nicomedes Rojas Cuéllar, es afiliado de la O.T.B. que dirijo. Quien vive en el lugar de Santa Rita jurisdicción de Sacaba, provincia del Chaparé el mismo que cumple con la función SOCIAL, ya sea sembrando hortalizas, cereales y otros que se acostumbran en el lugar además de criar animales como ser bueyes, animales de corral y otros” (sic).

I.5.2. De fs. 17 a 18, Contrato de Compromiso de Venta de 25 de marzo de 2009, suscrito por María del Pilar Amestegui Quiroga supérstite de German Morales Gonzales, suscrito con Nicomedes Rojas Cuellar y Juana Acosta Mérida, respecto de un lote de un terreno agrario de 16.739.59 m2, ubicado en el área rural de Sacaba, zona Santa Rita, Cantón Ucuchi, comprensión de la provincia Chapare de Cochabamba, que posee a título de sucesión hereditaria, conforme Título Ejecutorial N° 620375, de 27 de marzo de 1974. Con reconocimiento de firmas el 25 de marzo de 2009.

I.5.3. A fs. 33, cursa nota de “SOLICITUD DE PARALIZACIÓN DE TRAMITE DE SANEAMIENTO INDIVIDUAL EXPEDIENTE Nº 537/2010”, presentada por Gualberto Mejía, Secretario General Sind. Agrario OTB Santa Rita de 6 de febrero de 2012.

I.5.4. De fs. 34 a 45, cursa copia simple del Acta del Ampliado de la Sub Central Santa Rita Rodeo de 15 de enero de 2012, que, en el punto tercero, trata de la “Aclaración de derecho propietario de la Ex Hacienda Santa Rita”.

I.5.5. De fs. 47 a 48 vta., cursa fotocopia simple del Contrato de Compromiso de Venta con arras de 29 de marzo 1975, con reconocimiento de firmas ante Juez de Mínima Cuantía, realizado por Agustin Morales Valdiviezo a favor de Felix Acosta, Gregorio Rodríguez Acosta, Marcelino Acosta Castro, Fermin Ciancas Olivera, Doroteo Hidalgo Espinoza y Teofilo Olivera Sanchez, “campesinos asentados” (sic), que en su clausula tercera, punto i) indica: “Quedan excluidas de esta convención la casa de hacienda, la iglesia y una supeficie cultivable de una hectarea ubicado a continuación de esa casa, que queda en beneficio de los propietarios”.

I.5.6. De fs. 49 a 59, cursa copia simple correspondiente a la Resolución Suprema 229131 de 25 de julio de 2008, del proceso de saneamiento Simple de Oficio, respecto de los polígonos 037, 036, 033, 032 y 025 de la propiedad denominada Sindicato Agrario Santa Rita.

I.5.7. A fs. 94 a 97, cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio SRT 0001/2002 de 05 de septiembre declara Área de Saneamiento Simple de Oficio, “la superficie de km.247 km, (DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE KILÓMETROS), ubicadas en el Departamento de Cochabamba; Provincias Chapare, Carrasco y Tiraque; Secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta; Cantones Ivirgarzama, Mariposas, Mendoza, Paracti, Tablas Monte, Aguirre, Chinata y Colomi, (…). SEGUNDO. El plazo estimado para la ejecución del saneamiento sobre el área, conforme a cronograma elaborado para el efecto será del 01 de octubre de 2002 al 30 de mayo de 2003 computable a partir de la emisión de la Resolución Aprobatoria o Modificatoria de la presente Resolución”.

I.5.8. De fs. 100 a 102, cursa Resolución Instructoria R.I. N° 0001/2002 de 26 de septiembre.

I.5.9. De fs. 744 a 746, cursa facturas N° 001854 y 003383, por Servicio de Publicidad y el Edicto Agrario de la Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio, publicado en el medio de comunicación escrita Opinión, el 4 de julio de 2019.

I.5.10. A fs. 762, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio de Nicomedes Rojas Cuellar.

I.5.11. De fs. 155 a 158, cursa facturas de lectura de edicto agrario y Edicto Agrario publicado en el periódico de circulación nacional Opinión, de 7 de marzo de 2014.

I.5.12. A fs. 236, cursa copia simple de la Personalidad Jurídica de la “OTB Santa Rita” del Municipio de Sacaba, de 18 de febrero de 2002 y con Resolución Prefectural N° 002/2002

I.5.13. De fs. 312 a 313 y 550 a 551, cursa copia simple de la Resolución de Rechazo en el caso FIS-SACABA 210/12 de 30 de noviembre de 2012, respecto de la querella interpuesta contra Nicomedes Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideologica y Uso de Instrumento falsificado, ante la inexistencia de suficientes elementos de convicción para una posible imputación.

I.5.14. A fs. 324 y vta., cursa en copia simple Certificado de Nacimiento con N° 0569876, emitido el 25 de julio de 2013; que acredita el nacimiento de Nicomedes Rojas Cuellar el 15 de septiembre de 1963, en la localidad de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, cuyos padres son Eustaquio Rojas y Margarita Cuellar.

I.5.15. A fs. 576, cursa copia simple de la certificación de 30 de enero de 1984, expedida por el titular inicial Agustin Morales Valdiviezo, que refiere: “El suscrito, propietario de los terrenos de Santa Rita y edificaciones en los mismos, certifica que el compañero EUSTAQUIO ROJAS está autorizado a efectuar siembras en mis terrenos en condición de sociedad, motivo por el que y hasta nueva instrucción, no debe ser interferido o molestado por terceras personas”.

I.5.16. De fs. 584 a 591, cursa memorial presentado al Director Departamental del INRA Cochabamba por Nicomedes Rojas Cuellar, el 12 de octubre de 2015.

I.5.17. A fs. 624 a 627, cursa Auto de 14 de abril de 2016.

I.5.18. De fs. 723 a 724, cursa Informe Técnico Legal SAN SIM CBBA N° 652/2018.

I.5.19. De fs. 744 a 748, cursa Informe Técnico Legal INRA CBBA PC INF TEC LEG N° 202/2019 de fecha 25 de junio de 2019.

I.5.20. De fs. 749 a 752, cursa la Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio.

I.5.21. A fs. 763, 765, 767 y 769 y 844 cursan Memorándums de notificaciones realizadas a: Pedro Galarza, Leonardo Acosta, Pascual Díaz Galarza y Emilio Valencia, respectivamente.

I.5.22. A fs. 774 y vta. Cursa Ficha Catastral

I.5.23. A fs. 822, cursa Formulario Adicional de Área o Predios en Conflicto del predio “Nicomedes”.

I.5.24. A fs. 895, cursa Formulario Adicional de Área o Predios en Conflicto del predio “OTB Santa Rita”.

I.5.25. A fs. 940, cursa Informe de Emisión de Titulos Ejecutoriales, emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones.

I.5.26. De fs. 956 a 958, cursa el Informe Legal SAN-SIM INF N° 278/2020 de 28 de diciembre de 2020.

I.5.27. De fs. 960 a 971, cursa Informe en Conclusiones, Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Posesión de 05 de julio de 2021.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y los argumentos de la parte demandada, así como de los terceros interesados, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, se tiene los siguientes aspectos relevantes a ser considerados: 1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa; 2. El saneamiento de la propiedad agraria y el cumplimiento de la Función Social; 3. La posesión legal y sus alcances; 4. La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de la mujer; y, 5. El caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme a lo dispuesto por el art. 189.3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

FJ.II.2. El saneamiento de la propiedad agraria y el cumplimiento de la Función Social

El saneamiento de la propiedad agraria, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es: “el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria” (sic).

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545, con relación a la oportunidad de presentación de la documentación referente al derecho propietario y respecto a la actividad que se ejerce en el predio, establece lo siguiente: “Art. 294.- (Resolución de inicio del procedimiento). I. La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte. (…) III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: A propietarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario,  así como su identidad o personalidad jurídica; A beneficiarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución, el mismo que no deberá exceder de treinta (30) días calendario. Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo, en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento” (sic).

Con relación al cumplimiento de la Función Económica Social (FES), la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, establece: “Art. 2º (Función Económico-Social) (…) II. es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. (…)  IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso”. (negrillas añadidas)

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545, con relación a la verificación de la FES establece:

“Art. 159.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico – social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

Art. 161.- (Carga de la prueba y oportunidad). El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico – social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo. (negrillas añadidas)

FJ.II.3. La posesión legal y sus alcances

En relación al instituto jurídico de la posesión legal, en materia agraria, corresponde invocar la jurisprudencia que éste Tribunal ha emitido al respecto, siendo esencial reiterar tal criterio jurisprudencial sustentado en la normativa legal que establece los requisitos y los efectos que emergen del mismo, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 69/2019 de 20 de agosto, estableció: “Corresponde en primer término, referir que el saneamiento de la propiedad agraria, constituye un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las Direcciones Departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397-I-II de la C.P.E. y el art. 2-I-IV de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con anterioridad a la vigencia de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no se cuente con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme dispone el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715; finalidad, que conforme a dicho texto, está referida a la titulación de poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios que se encuentren cumpliendo la Función Social o Función Económico Social; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierras de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "MONTAÑO-ENCINAS", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena del cumplimiento de la FES o FS que debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996, requisito que resulta imprescindible, el cual debe estar debida y plenamente verificado y demostrado durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, conforme establece el art. 2 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 modificatoria de la Ley Nº 1715 que establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 , cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos." Concordante con el art. 309.I Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 29215”.

FJ.II.4. La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de la mujer

El art. 402.2 de la CPE, establece que el Estado tiene obligación de: “Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra”. (Se añadió las negrillas)

En ese orden, la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria INRA de 1996, en su art. 3, párrafo I. señala: “Se reconoce y garantiza la propiedad agraria en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas en la leyes agrarias y de acuerdo a las leyes”; el parágrafo V. del mismo art. dispone: “El Servicio Nacional de Reforma Agraria, en concordancia con el art. 6 de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de la mujer, independientemente de su estado civil. (Se añadió las negrillas). Asimismo, la Ley N° 3545 o Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, de 2006, modificatoria a la Ley 1715, en su Disposición Final Octava, sobre “Equidad de género”, establece: Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil”. (Se añadió las negrillas)

El Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, determina en su art. 3 referente al carácter social del derecho agrario en el inc. e) La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres”. El art. 6 de la misma norma, prescribe que los funcionarios públicos deben respetar y promover la equidad de género y el art. 8.V, establece que: “Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de las mujeres a la tierra y su participación en los procedimientos agrarios”. Asimismo, el art. 46.h, refiriéndose a las atribuciones de los Directores del INRA Nacional y Departamentales, señala que deben: “Propiciar acciones que garanticen la participación equitativa de mujeres y hombres en los procedimientos agrarios y el ejercicio de sus derechos agrarios. El art. 396 parágrafo III Inc. c) de la norma señalada, dispone: “Cuando una persona individual o jurídica sea beneficiaria de un predio se otorgará derecho de propiedad individual a su favor, sin discriminación de género”. (Se añadió las negrillas)

En el entendido de que la igualdad de género es una visión compartida de justicia social y derechos humanos, es responsabilidad de toda la humanidad y en especial de los gobiernos como principales responsables para garantizar su cumplimiento; teniendo en cuenta que gran parte de mujeres, niñas y jóvenes en el área rural trabajan en el sector agrícola y pecuario, es decir, la mujer y su relación con la tierra es un elemento clave para garantizar la soberanía alimentaria, siendo uno de los factores principales para superar la pobreza en el país[1].

En este sentido, el Tribunal Agroambiental, ha emitido pronunciamientos a través de sentencias que constituyen jurisprudencia vinculante en cuanto al derecho a la titulación, el acceso seguro, equitativo y efectivo a la tierra de las mujeres como se expresa en la Sentencia Agroambiental SAP-S2-0010-2022 de 23 de marzo de 2022, que expresa el siguiente razonamiento  de forma textual: “Por todo anteriormente expresado, en relación a la posesión, el trabajo y el cumplimiento de la función social, que la parte actora y la parte demandada reclaman como suyas en el presente caso, el ente administrativo deberá valorar en el proceso de saneamiento cada uno de estos institutos jurídicos, así como la comunidad de gananciales si la hubiera, regidos bajo el principio de la verdad material consagrados el art. 180.I de la CPE, logrando definir dichos elementos para una adecuada toma de decisión, dada la condición civil de ambas partes en la actualidad; debiendo el INRA principalmente observar que la nueva CPE garantiza el derecho de la mujer boliviana, al acceso a la tierra, así como el reconocimiento de derechos y de valores de inclusión, igualdad y equidad, para cimentar una sociedad justa sin discriminación con respeto mutuo entre las personas y sus culturas; así como un reconocimiento al aporte productivo de campesinas originarias e indígenas hacia sus familias y a la economía del país; citando al efecto el art. 13 de la Ley Fundamental” (sic) (se añaden negrillas). Precedente jurisprudencial que es acorde a garantizar la igualdad de las mujeres en relación al acceso, tenencia y derecho a la titulación de la tierra.

FJ.II.5. El caso concreto

Como establece el art. 189.3 de la CPE y lo señalado en la fundamentación jurídica FJ.II.1 de la presente resolución, dentro de las competencias del Tribunal Agroambiental se encuentra conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento; en este entendido, se pasa a revisar el motivo de impugnación, consistente en: 1. Falta de adecuación al Decreto Supremo N° 29215, con relación a su Disposición Transitoria Segunda; 2. Ausencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento 3. Fraude en la antigüedad de la posesión del predio “Nicomedes”; 4. El Informe en Conclusiones no demostró la continuidad de posesión del predio “Nicomedes”, vulnera los arts. 284.II, 304 y 309 del Decreto Supremos N° 29215; así como, el art. 145 del Código Procesal Civil en cuanto a la valoración de la prueba; 5. Irregularidades en el proceso de saneamiento; y, 6. Irregularidades en el Informe Técnico Legal DGST JRV-INF-SAN Nº 603/2021 de 08 de diciembre, e ilegalidad del Informe Técnico Legal INRA CBBA TEC-LEG Nº 0105/2022 de 01 de febrero.

1. En cuanto a la falta de adecuación de los actuados con el D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215, con referencia a la omisión de la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento Agrario en vigencia, se tiene que dicha disposición prescribe: “El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento” (negrillas añadidas); por cuanto, no dispone de forma expresa, la obligatoriedad para el ente administrativo, emita una adecuación aprobada mediante resolución administrativa; sino, dispone la entrada en vigor del Reglamento Agrario aprobado mediante D.S. N° 29215 de 02 agosto de 2007, respetando actos cumplidos. En dicho contexto, revisados los actos administrativos a partir de la entrada en vigencia del nuevo reglamento agrario aprobado mediante D.S. N° 29215 el 02 de agosto de 2007, se constata la continuidad al proceso de saneamiento del predio ahora objeto de Litis, respetando actos cumplidos y aprobados conforme la Disposición Transitoria Segunda , cuyo Informe de Diagnostico de Área INRA USCC N° 013/2014 de 26 de febrero de 2014, cursante a fs. 136 a 141 de la carpeta predial, disponiendo para lo venidero la adecuación conforme el art. 278 inciso III del reglamento aprobado por D.S. N° 29215, informe que se encuentra aprobado por la Resolución Administrativa USCC N° 047/2014 de 27 de febrero de 2014; consecuentemente, no existe contravención a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215, conforme fue demandado.

2. La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio SRT 0001/2002 de 05 de septiembre (I.5.7), emitida de conformidad a la Ley N° 1715 y su reglamento aprobado mediante D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, declara Área de Saneamiento Simple de Oficio, la superficie de 247 km, ubicados en el departamento de Cochabamba, entre otras, la provincia Chapare que constituye la ubicación del predio objeto de Litis; asimismo, establece el pazo estimado de ejecución del saneamiento de la propiedad rural del 01 de octubre de 2002 al 30 de mayo de 2003, computable a partir de la emisión de la Resolución Aprobatoria o Modificatoria de la Resolución. Asimismo, la Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio (I.5.20), en su Disposición Tercera amplia el plazo dispuesto en la Resolución Instructoria R.I. N° 0001/2002 de 26 de septiembre (I.5.8), para la realización del relevamiento de información en campo de los predios “Nicomedes” y “OTB Santa Rita”, especificando su ubicación, superficie y colindantes, estableciendo la ejecución de dicha actuación para el 11 de julio de 2019, garantizando la libre participación de las organizaciones sociales del área y de toda persona que demuestre interés legal; resolución que fue notificada por medios radiales y edictal, como consta de la documental descrita en el punto I.5.9 de la presente resolución.

En consecuencia, se advierte que el bien inmueble objeto de Litis, se encuentra dentro del área determinada en la “Resolución Determinativa de Área Saneamiento Simple de Oficio SRT 0001/2002 de 05 de septiembre”, misma que fue ampliada por la Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio, notificada conforme prevé el art. 73.I del reglamento aprobado por D.S. N° 29215, no habiendo sido objetada por el representante de la “OTB Santa Rita”, por lo que dichos actos administrativos se constituyen al presente en actos cumplidos; en consecuencia, no existe vulneración del art. 280 del D.S. N° 29215.

3 y 4. Conforme la fudamentación juridica desarrollada en el punto FJ.II.3. se tiene que, una vez acreditada la posesión anterior a la fecha de vigencia de la Ley N° 1715, la autoridad administrativa valora dicha información, de manera integral a lo evidenciado durante el Relevamiento de Información en Campo, considerando la actividad agraria, en este caso, de quienes realizaran la misma e identificando con precisión a las personas que cumplen la Función Social o la Función Económica Social, en los términos y alcances del art. 397 de la CPE, garantizando en todo momento los derechos fundamentales individuales y/o colectivos del núcleo familiar que en su caso corresponda, por tanto, los derechos sucesorios de los ascendientes y/o descendientes de quienes cumplen la Función Social o Función Económica Social.

Ahora bien, encontrandose cuestiona la posesión del predio “Nicomenes”, se tiene de la revisión de los actuados que el Informe en Conclusiones, otorga valor al certificado de posesión emitido por el señor Gualberto Mejía Hidalgo (I.5.1); aclarando, que si bien dicha certificación fue tachada como falsa por el mismo Gualberto Mejia Hidalgo, éste no realizó acción legal contra el señor Nicomedes Rojas, como tampoco cursa anulación del documento; sumado a ello, se encuentra la Resolución de Rechazo en el caso FIS-SACABA 210/12 de 30 de noviembre de 2012 (I.5.13), respecto de la querrella interpuesta por Carlos Agapito Díaz, representante de Nicanor Sánchez, Néstor Bustamante Sánchez, Félix Peredo y otros, contra Nicomedes Rojas, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, ante la inexistencia de suficientes elementos de convicción para una posible imputación; por lo que, en la valoración realizada en el Informe en Conclusiones se consideró dicho documento como verdadero al no ser declarado falso.

En dicho contexto, de la revisión de la certificación de posesión otorgada por la autoridad natural, (I.5.1), se advierte que esta guarda correspondencia con el Certificado de Nacimiento de Nicomedes Rojas Cuellar (I.5.14), con referencia  la certificación de 30 de enero de 1984, expedida por el titular inicial, Agustín Morales Valdiviezo (I.5.15), que refiere: “El suscrito, propietario de los terrenos de Santa Rita y edificaciones en los mismos, certifica que el compañero EUSTAQUIO ROJAS está autorizado a efectuar siembras en mis terrenos en condición de sociedad, motivo por el que y hasta nueva instrucción, no debe ser interferido o molestado por terceras personas”, denotando con ello, que acredita la posesión ejercida por su ascendiente Eustaquio Rojas; además, consta del contrato de compromiso de venta de 29 de marzo de 1975 (I.5.5), realizado por Agustín Morales Valdiviezo a “campesinos asentados” (sic), que excluye del compromiso a su favor, la casa de hacienda, la iglesia y una superficie cultivable de una hectarea, ubicada a continuación de la casa de hacienda; dicha especificidad, deja ver que éste sector permaneció como propiedad de sus titulares iniciales con el apoyo de Eustaquio Rojas, padre de Nicomedes Rojas Cuellar; consecución de actos jurídicos que guarda correspondencia con el Compromiso de Venta de 25 de marzo de 2009 (I.5.5). Por cuanto, se evidencia que la acreditación de la posesión legal correspondiente a Nicomedes Rojas Cuellar, deviene de su ascendiente Eustaquio Rojas, haciendo una continuidad de posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sin afectar derechos de terceros legalmente constituidos, en este caso, de los titulares iniciales, sujeta al cumplimiento de la Función Social como corresponde al caso, conforme dispone el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715.

Del Relevamiento de Información en Campo, contrastada la Ficha Castratal (I.5.22) con el Formulario Adicional de Areas en Conflicto (I.5.23), se registra una vivienda (de adobe con teja que cuenta con dos ambientes habitables, el primer ambiente utilizado como cocina y el otro como cuarto) de data 1955, estanque de agua de data 1970, 6 ovejas grandes y 5 pequeñas, corral de patos (improvisado) e iglesia, cultivos y área de descanso. Cabe señalar, respecto a la información indicada que el Informe en Conclusiones valora como parte del cumplimiento de Función Social: El estanque de agua, terreno en descanso, vivienda antigua habitada por el solicitante y familia, corral de ovejas, ganado ovino y bovino y con relación a la información restante, vale decir cultivos, no fue considerada en la valoración del cumplimiento de la Función Social, en razón de las medidas precautorias dispuestas mediante la Resolución Administrativa RA N° 018/2014 de 16 de marzo de 2014 y Auto de 14 de abril de 2016 (I.5.17).

Sobre la posesión legal de la “OTB Santa Rita”, conforme la información relevada en campo, se tiene de la Declaración Jurada de Posesión, que fue ejercida desde el año 1967, también se tiene la factura de pago de consumo de energia eléctrica del Templo de la Virgen de Santa Rita, correspondiente al periodo de enero de 2019 y la Personalidad Jurídica emitida mediante Resolución Prefectural N° 002/2002 (I.5.12).

En relación a este aspecto, es decir la documentación que acredita la posesión legal de la “OTB Santa Rita”, cabe señalar que en la presente demanda, se atribuye como antecedente de dicha posesión, el Expediente Agrario N° 1965, con Resolución Suprema N° 159958 de 26 de noviembre de 1971, antecedente del Título Ejecutorial Nº 620375 de 22 de marzo 1974, otorgado por Consolidación y Dotación a favor de sus abuelos y padres, el cual se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales el 28 de agosto de 1974; por lo que, se procedió a contrastar esta información con la Certificación de Emisión de Titulo Ejecutorial expedida por el INRA (I.5.25), y el Titulo Ejecutorial aludido de 27 de mayo de 1974, correspondiente al otorgado a Agustín Morales Baldivieso, Enriqueta B. de Morales y Julia Rita Morales de Salinas; por lo que, la declaración de que la posesión fuera atribuida a sus padres y abuelos, no guarda correspondencia con la documental señalada, tampoco se advierte que, en la sustanciación del proceso de saneamiento se acredite documento de subadquirencia con relación al Título Ejecutorial, arrogado como antecedente de posesión de la “OTB Santa Rita”; siendo necesario en esta parte, de forma adicional referir lo estipulado en una de sus cláusulas del Compromiso de Venta de 29 de marzo de 1975 (I.5.5) de Agustin Morales Valdiviezo a “campesinos asentados” (sic), donde se excluye de la venta para si, la casa de hacienda, la iglesia y una superficie cultivable de una hectárea, ubicada a continuación de la casa de hacienda, permaneciendo la misma como propiedad de sus titulares iniciales y no así como un bien colectivo, como señalan los miembros de la “OTB Santa Rita”.

En cuanto al cumplimiento de la Función Social, a partir de la información contenida en la Ficha Castastral levantada en campo e información registrada en el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto (I.5.24), se evidencia la siguiente información: Una cancha de cemento con arcos de metal, cuya antigüedad data del 2006 (construido con financiamiento de la Alcaldía), plantaciones de pino de data 2008, estanque de agua de data 1970, rastrojo de estanque de agua con paredes de piedra de data 1970, área para trillar de data 1970 e iglesia cuya antigüedad data de 1970; consecuentemente, dicha información refleja que las construcciones de 1970 correspondian al titular inicial como fue precisado en el analisis que antecede; siendo las mejoras de 2006 y 2008 atribuidas a la “OTB Santa Rita”, lo que hace ver que no acredita una posesión legal, ni cumplimiento de la Función Social.

En este entendido y toda vez que el derecho de posesión se encuentra plenamente reconocido por la CPE, siempre y cuando exista cumplimiento de la FS o FES, en los términos definidos en el art. 2 y 66.I.1 de la Ley N° 1715, prescripción que concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que señala: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos”, dichos aspectos fueron verificados por el INRA en el proceso de saneamiento del predio “Nicomedes”, a través del Relevamiento de Información en Campo, y conforme el analisis que antecede, los actos administrativos del INRA en el presente caso se ajustan a las previsiones legales señaladas; en consecuencia, no se advierte fraude en la posesión legal que amerite mayor investigación, desvirtuándose la vulneración de los arts. 284.II, 304 y 309 del D.S. N° 29215; así como, el art. 145 del Código Procesal Civil.

Cabe aclarar, que si bien, el Informe en Conclusiones (I.5.26), valora la posesión de la “OTB Santa Rita”, tomando como base la Personalidad Jurídica emitida por Resolución Prefectural N° 002/2002, indicando que no habría nacido a la vida jurídica al ser creada el año 2002, se advierte que, no correspondía supeditar el origen de la posesión a la obtención de la Personalidad Jurídica, al no ser indispensable su coincidencia, cuya implicancia solo constituye un reconocimiento formal; situación que para el caso concreto, habiéndose contrastado el Relevamiento de Información en Campo que constituye el principal medio de prueba con lo aseverado por la parte ahora demandante, se tiene que las mejoras identificadas a favor de la organización social indicada, son posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, siendo éste hecho lo que hace a su incumplimiento de la Función Social, por tanto, ese es el motivo de su posesión ilegal, y si bien la autoridad administrativa toma en cuenta la Personalidad Jurídica emitida por la Resolución Prefectural N° 002/2002 como fecha de su posesión, este aspecto no resulta relevante en el cumplimiento de la Función Social; por lo que, no se enmarca en el principio de la trascendencia a fin de considerar la nulidad.

Con referencia a la supuesta falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, la Resolución Administrativa RA USCC N° 047/2014 de 27 de febrero, cumple con lo establecido en el art. 66 del D.S. N° 29215, por lo que no es contraria al principio de congruencia, siendo acorde a los antecedentes del proceso al efectuar la debida motivación y fundamentación, remitiéndose a actuados efectuados en todas las etapas del proceso de saneamiento; consiguientemente, los argumentos de la parte actora carecen de fundamento, considerando que la Resolución impugnada describe los resultados y conclusiones de los actuados contenidos en los diferentes informes producidos en el procedimiento de saneamiento, describiendo la base legal en el que se funda, así consta en el Informe en Conclusiones (I.5.26).

5. La demanda denuncia irregularidades en el Relevamiento de Información en Campo, evidenciando la existencia de 4 nulidades de obrados en la sustanciación del proceso de saneamiento, a cuyo efecto puntualiza las siguientes observaciones:

La inclusión de Juana Acosta Mérida en el Informe en Conclusiones, sin haber figurado en la Ficha Catastral o etapa de Relevamiento de Información en Campo.

En cuanto a la participación de Juana Acosta Mérida, se advierte su falta de identificación en la ejecución del proceso de saneamiento en la parte inicial; sin embargo, del tenor de la certificación emitida por el Presidente de la “OTB Sindicato Santa Rita”, que se detallada en el punto I.5.1. de la presente resolución, no solamente la acreditación de la posesión y cumplimiento de la Función Social de Nicomedes Rojas Cuellar, sino también de su familia; asimismo, en el transcurso del proceso de saneamiento, es reconocida como esposa de Nicomedes Rojas Cuellar, como se verifica del memorial de 12 de octubre de 2015, presentado por Nicomedes Rojas (I.5.2). Entre otros actuados, donde se identifica su participación del proceso de saneamiento está el Auto de 14 de abril de 2016 (I.5.17); el Informe Técnico Legal SAN SIM CBBA N° 652/2018 de 20 de agosto (I.5.18); asimismo, a fs. 735 de la carpeta predial cursa la cédula de identidad de Juana Acosta Mérida. En suma, Juana Acosta Mérida siempre ha participado del proceso de saneamiento, por sí o por intermedio de su esposo Nicomedes Rojas; consecuentemente, contrariamente a lo denunciado por la parte demandante, permite ver que en la sustanciación del proceso de saneamiento se ha garantizado el derecho de las mujeres a participar en el proceso de saneamiento y de acceder a la titularidad de la tierra, derechos reconocidos por la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, referente a la equidad de genero; quedando establecido que los derechos de igualdad de la mujer ante la ley con relación al hombre que entre otros implica también el derecho a la propiedad o posesión previstos en normas de orden público y de cumplimiento obligatorio a momento de la ejecución del proceso de saneamiento, como se señala ampliamente en la fundamentación jurídica FJ.II.4 de la presente resolución; en cuya circunstancia, es incluida en el Informe en Conclusiones en su acápite “Otras Consideraciones Legales”, así como, en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2022 de 29 de abril de 2022, sin mayor consideración; por lo que, no existe irregularidad conforme fue denunciado por los demandantes.

Respecto a la observación de las actas de conformidad de linderos, los colindantes del predio objeto de Litis, Pedro Galarza, Pascual Díaz Galarza, Pablo Trujillo, Emilio Valencia y Leonardo Acosta, son notificados mediante cédula al no encontrarse en su predio, en presencia de testigo de actuación, con el objeto de su asistencia en el Relevamiento de Información en Campo del predio denominado “Nicomedes”, convocado para el 11 de julio de 2019; en consecuencia, la participación de Gabriel Zurita Vargas en calidad de testigo de actuación, se ajusta a lo establecido al art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215; al revestir el carácter legal indicado, tanto la notificación, como la participación del testigo de actuación, no constituyen irregularidad alguna.

Con referencia a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del beneficiario que supuestamente vulnera la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, al respecto indica que si bien el beneficiario Nicomedes Rojas Cuellar en su declaración jurada declara tener posesión pacifica, pública y continuada desde el día 01 de agosto de 1980; empero, dicho formulario de saneamiento, registra una aclaración en su parte inferior, “también manifiesta continuar con la posesión de su padre (1960)”, por lo que dicha declaración de posesión, guarda relación con la Certificación emitida por Augustin Morales Valdiviezo descrito en el punto I.5.15. de la presente resolución.

Por otra parte, la demanda señala que no existió pronunciamiento sobre los memoriales presentados por la parte demandante, el 18 de abril de 2014 y 26 de marzo de 2014, que cursan de fs. 176 a 179, 369 a 372 de la carpeta predial (margen superior), respectivamente; denuncias que conforme el decreto de 23 de diciembre de 2016, cursante a fs. 649 de la carpeta predial, dado el estado del proceso correspondieron su análisis en el Informe en Conclusiones.

Otro aspecto, reclamado en la demanda, corresponde a una mala aplicación normativa en la valoración de la posesión, al respecto, si bien el punto 2 del Informe en Conclusiones en Campo referente a la Relación de Información en Campo, señala en este acápite una norma que no corresponde, este no es relevante dado que la valoración de posesión realizada en el punto “CONSIDERACIONES LEGALES SOBRE LA POSESIÓN EN LOS PREDIOS NICOMEDES y OTB SANTA RITA”, en base as la Disposición Transitoria Octava y art. 309 del D.S. N° 29215, ampliamente abordado precedentemente, por lo que no resulta evidente que la valoración de posesión fue en base al art. 173 del reglamento de la Ley N°1715, no correspondiendo la nulidad por tal motivo.

6. En cuanto a la irregularidades denunciadas del Informe Técnico Legal DGST JRV-SAN SIM N° 603/2021 que vulneraría el art. 267 del DS N° 3467; dicho informe, es emitido en virtud a la solicitud realizada por la Unidad de Transparencia de la Dirección Nacional del INRA, en el marco de sus funciones establecidas en el art. 10 de la Ley N° 974, correspondiendo dar respuesta a los cuestionamientos realizados, conforme fueron planteados por el control externo realizado al proceso, de cuyo resultado, no se advierte irregularidad que contravenga lo dispuesto por el art. 267 modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, toda vez que, su finalidad no reata al cumplimiento de la disposición citada; por cuanto, el proveído de 17 de agosto de 2021 menciona que las observaciones realizadas serán consideradas en forma integral en el control de calidad correspondiente y subsanaciones de errores u omisiones; consecuentemente, no se advierte vulneración normativa del art. 267 del D. S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018.

La parte demandante califica de ilegal y arbitrario el Informe Técnico Legal TEC-LEC N° 105/2021; sin embargo, el mismo realiza aclaraciones al control de calidad, lo cual no constituye un acto ilegal.

Finalmente, al negar la entidad administrativa a cargo de la regularización del derecho propietario en el área rural la pretensión de los ahora demandantes, no supone vulneración a sus derechos, pues en todo caso se tiene que la entidad encargada de la ejecución del saneamiento, ha dado respuesta respetando su derecho consagrado en los arts. 115.II, 119.II y 232 de la CPE. En ese sentido, se establece que no se ha vulnerado los derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica de los demandantes, como tampoco el derecho a la propiedad privada.

En consecuencia, se concluye que los demandantes, no demostraron tener la posesión ni el cumplimiento de la Función Social en el terreno que reclaman como suyo, por el contrario los beneficiarios del predio habiéndose presentado al proceso de saneamiento con la documentación respectiva, demostraron cumplir con la Función Social encontrandose en posesión del predio; consiguientemente, el supuesto derecho que tendrían los demandantes sobre el predio objeto de la Litis, por lo expuesto, no fue demostrado en el saneamiento, en el que se determinó efectivamente que los beneficiarios Nicomedes Rojas Cuellar y Juana Acosta Mérida se encontraban en posesión real del referido predio, con la documentación que respalda una posesión legal y cumplimiento de la Función Social verificada en campo, como consta en la carpeta predial.

Finalmente, de la revisión del proceso de saneamiento se advierte nulidades procesales en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, es así que a partir del control a sus resultados, se corrigen los errores procedimentales como se tiene de las Resoluciones Administrativas N° 001/2018 de 05 de enero de 2018; RA SAN SIM N° 266/2018 de 24 de junio y la Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio; siendo ésta última, que instruye el Relevamiento de Información en Campo, en cuya ejecución las partes intervinientes de dicho proceso, participaron en igualdad de condiciones; dándose de esta forma cumplimiento a lo previsto por el art. 64 de la Ley 1715, con la finalidad de perfeccionar el derecho de propiedad agraria; sin embargo, cabe señalar que, como todo procedimiento, el saneamiento de tierras se encuentra regulado por una serie de normas que establecen detalladamente la forma que debe seguirse para llegar al fin deseado, por lo que perpetuar los conflictos vinculados a la tierra, sin dar solución dentro la temporalidad que les corresponde, desnaturaliza el fin para el que fue creado el proceso.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada se constituye en VOTO DISIDENTE respecto a la Sentencia Agroambiental que resuelve el proceso contencioso administrativo del predio denominado NICOMEDES - “OTB SANTA RITA”, interpuesto por Raúl Valerio Corrales Soria en representación legal de “OTB Santa Rita”, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, correspondiendo se declare IMPROBADA LA DEMANDA, conforme a los argumentos glosados líneas arriba.

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

[1] Informe de Bolivia, en ocasión del Vigesimoquinto aniversario de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer y la aprobación de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (1995). Disponible en: https://www.cepal.org/sites/default/files/informe_beijing25_bolivia_final.pdf.