SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 018/2023
Fecha: 10-May-2023
Por Tanto 1
III. POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la CPE, art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando PROBADA, la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 59 a 68 de obrados, presentada por Raúl Valerio Corrales Soria, en representación legal de la “OTB Santa Rita”, contra el Director Nacional a.i. del INRA; y, en consecuencia, se dispone:
1. Declarar NULA la Resolución Administrativa RA-SS N°0219/2022 de 29 de abril, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono N° 037, del predio denominado “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”, ubicado en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente sentencia; disponiéndose lo siguiente:
2. ANULAR OBRADOS
hasta fs. 738 de la carpeta de saneamiento, es decir, hasta la Resolución
Administrativa RA-UDPC N° 236/2019 de 26 de julio de 2019, respecto al predio
denominado “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”, ubicado en el municipio Sacaba,
provincia Chapare del departamento de Cochabamba, debiendo la entidad
administrativa realizar un nuevo Relevamiento de Información en Campo,
emitiendo las resoluciones que correspondan, conforme a los fundamentos
jurídicos del presente fallo; dando continuidad a las demás tareas, actividades
y etapas del saneamiento hasta la emisión de una nueva Resolución Final de
Saneamiento, conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del
debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado
Plurinacional.
3. Notificadas
que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de
30 días, previa digitalización de los mismos.
4. No firma la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente. Suscribe el Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 165 de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese. -
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
VOTO DISIDENTE
Expediente: Nº 4767-DCA-2022
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: “OTB Santa Rita”, representada
legalmente por Raúl Valerio Corrales Soria
Demandado: Director de Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Cochabamba
Predio: Nicomedes “OTB Santa Rita”
Magistrada: Dra. Ángela Sánchez Panozo
La demanda contenciosa administrativa
cursante de fs. 15 a 24 vta. de obrados, interpuesta por Raúl Valerio Corrales
Soria en representación legal de “OTB Santa Rita”, contra el Director de
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Eulogio Núñez Aramayo,
impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0219/2022 de fecha 29 de
abril, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte
(SAN-SIM), del polígono N° 037 del predio denominado Nicomedes “OTB Santa
Rita”, ubicado en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.
I.
ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa
administrativa
La parte demandante, en su memorial de
demanda cursante de fs. 15 a 24 vta. de obrados, solicita textualmente se
declare: “PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO interpuesta y, consiguientemente, NULA la Resolución
Administrativa RA-SS Nº 0219/2022 de fecha 29 de abril de 2022 y todo el
trámite de saneamiento con relación predio denominado NICOMEDES “OTB SANTA RITA”,
con costas;” (sic.); bajo los siguientes argumentos:
Con base a la Personalidad Jurídica de
la “OTB Santa Rita”, reconocida en la Resolución Prefectural N° 002/2002 de 06
de febrero de 2002, se apersona su representante, señalando que habría sido
notificado el 04 agosto de 2022, con la Resolución Administrativa RA-SS N°
0219/2022 de fecha 29 de abril, correspondiente a la propiedad
denominada “Nicomedes” “OTB Santa Rita”, donde se reconoce vía adjudicación a
personas que no son parte de dicha organización, afectando derechos legalmente
constituidos antes del proceso de saneamiento y que no reflejaría la verdad
histórica de la “OTB Santa Rita”.
Señala como antecedente agrario el expediente
N° 1965, con Resolución Suprema N° 159958, de 26 de noviembre de 1971, que por Consolidación
y Dotación habría sido otorgado el Título Ejecutorial Nº 620375 de 22 de marzo
1974, a favor de sus abuelos y padres, registrado en la oficina de Derechos
Reales a fs. 26, Partida 113 del Libro de Propiedad Agraria de la Provincia de
Chapare de 28 de agosto de 1974; de quienes como hijos y “OTB Santa Rita”, habrían
continuado la posesión pacifica y cumplido la Función Social; donde tienen
construidos: La iglesia Santa Rita, cancha múltiple, la instalación de
luminarias y la instalación del medidor de luz a nombre de la iglesia, obras
destinadas a lograr el bienestar y el desarrollo económico en beneficio de las
familias afiliadas y a la población de Sacaba, no así de intereses particulares.
Refiere que, la emisión de la Resolución
Administrativa RA-SS Nº 0219/2022 de 29 de abril de 2022, no se adecuaría a las
disposiciones legales que regulan el proceso de saneamiento, evidenciando mala
valoración y la violación de las leyes aplicables durante su sustanciación;
toda vez que, fueron beneficiadas vía adjudicación, personas que no acreditaron
posesión ni cumplimiento de la Función Social; por lo que, el proceso de
saneamiento se encontraría viciada de nulidad, afectada por irregularidades,
errores y omisiones; asimismo, sin la debida congruencia, fundamentación y
motivación. En ese sentido, expone:
1.
ADVIERTE
FALTA DE ADECUACIÓN DE LOS ACTUADOS CON EL DECRETO SUPREMO N° 25763 AL DS N°
29215, CON RELACIÓN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA, POR FALTA DE DICTACIÓN
DE LA RESOLUCIÓN DE ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN OBSERVANCIA A LA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY N° 1715, MODIFICADA POR LA LEY N°
3545
En el presente caso, el proceso de
saneamiento inició el año 2002, con la emisión de la Resolución Determinativa,
la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio y la
Resolución Instructoria, emitidas en base a los arts. 30 inc. a-6 y 159, 160,
170, 172 y 173 del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, vigentes hasta los
primeros días del mes agosto de 2007; toda vez que, el 02 de agosto de 2007,
fue promulgado el nuevo reglamento de la Ley N° 1715 el D.S. N° 29215, cuya Disposición
Transitoria Segunda, obligaba al INRA a dictar la resolución de adecuación del
procedimiento, actuado que no se habría cumplido al haberse emitido, el Informe
de Diagnostico de Área INRA USCC N° 013/2014 de fecha 26 de febrero y la
Resolución Administrativa RA USCC Nº 047/2014 de fecha 27 de febrero, todas emitidas
el año 2014, lo que conlleva a la nulidad del trámite del proceso de
saneamiento hasta el Informe Técnico legal de Diagnostico que cursa a fs. 136 a
141 de obrados, al encontrarse el proceso de saneamiento sustanciado en base a
una norma sin vigencia.
2.
EL
PROCESO DE SANEAMIENTO SE EJECUTÓ SIN LA AMPLIACIÓN DE ÁREA A LA RESOLUCIÓN
DETERMINATIVA DE ÁREA DE SANEAMIENTO, EN EL PREDIO “NICOMEDES” “OTB SANTA RITA”
Sugiere, que el ente administrativo
incurrió en errores y omisiones, toda vez que, correspondía emitir una
Resolución Ampliatoria de área de ejecución de saneamiento a la Resolución
Determinativa de Área del año 2002 y no así a la Resolución Aprobatoria de
fecha 25 de septiembre de 2002, con lo cual se habría vulnerado el art. 280 del
Decreto Supremo N° 29215; asimismo, la Disposición Transitoria Segunda de la
Ley 1715, al no ampliar el área determinada de saneamiento, no haber realizado
la adecuación a la normativa agraria vigente y por no aplicar correctamente las
disposiciones legales que regulan el proceso de saneamiento.
3.
IRREGULARIDADES
EN EL RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO EN EL PREDIO “NICOMEDES” “OTB SANTA
RITA”
Manifiesta que, Juana Acosta Mérida
solamente aparece en el documento de Compromiso de Venta de 25 de marzo de 2009,
y es incluida en el Informe en Conclusiones reconociendo su posesión y
cumplimiento de la Función Social en el predio “Nicomedes”, sin ninguna
fundamentación y motivación.
Pese a su notificación personal los
colindantes, no asistieron al relevamiento de información en campo, ya que no es
reconocido como colindante y poseedor legal del predio “Nicomedes”, por tal
motivo, firma Gabriel Zurita Vargas como testigo en todas las actas de
conformidad de linderos.
Revisada la cédula de identidad del
Señor Nicomedes Rojas Cuellar, se observa que su fecha de nacimiento es el 15
de septiembre de 1963, lo que demuestra que para el año de su posesión contaba
con 17 años de edad, de acuerdo a la Declaración Jurada efectuada el 01 de agosto
del año 1980 (I.5.10); sin embargo,
al momento de solicitar el saneamiento, acompañó documento de Compromiso de Venta
de 25 de marzo de 2009, lo que aclara de manera objetiva, que no estaba en
posesión desde el año 1980, vulnerando con ello la Disposición Transitoria
Octava de la Ley N° 3545 y art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, supeditada a la
concurrencia de cuatro requisitos para que una posesión sea considerada legal
en el proceso de saneamiento:
La primera, que la posesión que se
ejerce sea anterior a la vigencia de la Ley 1715, vale decir, por lo menos dos
años antes de su promulgación, tal cual establece el art. 66.I de la referida
norma agraria, siendo falsa la posesión legal del señor Nicomedes Rojas Cuellar.
La segunda exigencia, refiere a que los
poseedores cumplan efectivamente con la Función Social desde el año 1994, que
en el caso presente no concurre.
La tercera exigencia, refiere a que
dicha posesión sea ejercida en el predio motivo de saneamiento de manera
pacífica continuada, condición que tampoco concurre, pues no existe
certificación de autoridad natural del lugar que acredite dicho extremo y la
certificación que acompañada fue anulada por la “OTB Santa Rita”.
4.
SUSTANCIACIÓN
DEL SANEAMIENTO CON EVIDENTE FRAUDE EN LA ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN DEL PREDIO “NICOMEDES”
Indica que, la posesión ostentada en la
solicitud resulta ser falsa y temeraria, confirmando este extremo el Documento
de Compromiso de Compra Venta de fecha 25 de marzo de 2009, que cursa a fojas
68 de obrados, aspectos que no han sido tomados en cuenta durante el
procedimiento de saneamiento y que los memoriales de fecha 18 de abril de 2014
que cursa de fojas 176 a 179, 369 a 372 de obrados, no han sido atendidos hasta
la fecha por el ente administrativo.
Refiere, serios indicios de fraude
respecto a la antigüedad de la posesión, al desconocer el derecho propietario de
la “OTB Santa Rita” y reconocer a un detentador que no ostenta derecho alguno y
menos posesión pacífica y continuada, aspectos que desvirtúan la supuesta posesión
legal, vulnerándose con ello lo dispuesto por el art. 268 del D.S. N° 29215.
5.
EL
INFORME EN CONCLUSIONES INFIERE QUE NO SE DEMOSTRÓ LA CONTINUIDAD DE LA
POSESIÓN Y CUMPLIMIENTO DE FUNCIÓN SOCIAL DEL PREDIO “NICOMEDES” “OTB SANTA
RITA”
Refiere que, el ente administrativo en el
Informe en Conclusiones en su punto dos, Relevamiento de Información en Campo,
realiza la valoración de posesión en base al art. 173 del reglamento de la Ley
N°1715, es decir, sustanciado en base a una norma que ya no se aplica, o ya no
existía en el ordenamiento jurídico del Estado; por lo que, dichos actuados son
nulos de pleno derecho.
Respecto a la certificación de posesión
emitida por su dirigente, que dio curso al cumplimiento de la Función Social, la
misma habría sido anulada por las bases y la mesa directiva de la “OTB Santa
Rita”, y que la Declaración Jurada de Posesión no condice con la realidad,
haciendo aparecer lo falso, como verdadero, respecto a dicha posesión que data
del año 1980.
Señala que, a partir del expediente N°
1965, con Resolución Suprema N° 159958 de 26 de noviembre de 1971, por
Consolidación y Dotación, se otorgó el Título Ejecutorial Nº 620375 de 22 de
marzo 1974, a favor de sus abuelos y padres, registrado en la oficina de
Derechos Reales el 28 de agosto de 1974; del cual como descendientes habrían
continuado la posesión pacifica y cumplido la Función Social con mejoras
introducidas, situación que no fue considerada el Informe en Conclusiones.
Refiere que, no correspondía reconocer
vía adjudicación el predio “Nicomedes”, pues priva a la “OTB Santa Rita” a la
seguridad jurídica, al derecho a la propiedad privada, vulnerando los arts. 2 y
3 de la Ley N° 1715 y los arts. 165 y 159 del D.S. Nº 29215; asimismo, los arts.
394.II y 397 de la CPE.
6.
EL
INFORME EN CONCLUSIONES VULNERA EL ARTS. 284.II y 309 del DECRETO SUPREMO N° 29215
Manifiesta que, no puede ser que la
posesión sea considerada desde la emisión de la Personaría Jurídica de la “OTB
Santa Rita”, pues con la personería fue acreditada la existencia de dicha
organización y no así la posesión; aspecto que, incluso se encuentra normado en
la parte final del art. 294.III.c) del D.S. N° 29215, donde se tiene acreditado
la identidad de la “OTB Santa Rita” conforme a derecho, por ende, desde la
emisión de los Títulos Ejecutoriales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se
encuentran en posesión de dicho predio al tratarse de una propiedad comunal, y
no así desde la emisión de la personería jurídica de la “OTB Santa Rita”, por
cuanto el ente administrativo en el Informe en Conclusiones y sus informes
complementarios, vulneran los arts. 284.II, 294.III inc. c) y 309 del D.S. N°
29215. Finalmente, refiere la inconstitucionalidad del presupuesto “Personalidad
Jurídica” previsto en los arts. 357 inc. a) y 396.II del D.S. N° 29215 de 2 de
agosto de 2007, conforme la SCP 0006/2016 de 14 de enero.
7.
VULNERACIÓN
DEL ART. 145 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, APLICABLE A LA MATERIA CONFORME AL ART.
78 DE LA LEY 1715, Y EL ART. 304 DEL DECRETO SUPREMO N° 29215 EN EL INFORME EN
CONCLUSIONES.
Señala que, el INRA no precisa cual es
valor legal que asignó a dichos documentos en el Informe en Conclusiones,
omitiendo el valor legal de la documentación aportada por el solicitante.
El certificado de posesión que cursa a
fojas 3, evidencia que se encuentra en posesión hace 30 años, de una extensión
superficial de 16 ha, con setecientos cincuenta metros cuadrados, sin fecha de
emisión y las colindancias, tampoco no coincide con el predio.
El certificado de fecha 30 de enero de
1984, es emitido en favor de Eustaquio Rojas y no así en favor de Nicomedes
Rojas Cuellar y la Declaración Jurada de Posesión que se consigna el año 1980,
que en ese año el solicitante tenía 17 años y el documento de compromiso de
venta de 26 de marzo de 2009, que acreditaría su posesión recién desde el año
2009 y que dicho documento nunca fue perfeccionado, por ende, su posesión NO sería
anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.
El INRA habría vulnerado, el derecho al
debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, motivación, valoración
de la prueba y el principio de congruencia, por falta de pronunciamiento de la
prueba, y en desmedro de la verdad material, establecida por el Art. 180.I de
la CPE, limitándose a una exposición de hechos ajenos a la realidad.
8.
IRREGULARIDADES
DEL INFORME TÉCNICO LEGAL DGST JRV-INF-SAN Nº 603/2021 DE FECHA 08 DE DICIEMBRE
2021, VULNERANDO EL ART. 267 MODIFICADA POR EL DECRETO SUPREMO Nº 3467 DE FECHA
24 DE ENERO DE 2018 DEL PREDIO DENOMINADO “NICOMEDES” “OTB SANTA RITA”
Manifiesta que, el INRA mediante que el Informe
Técnico Legal DGST JRV-INF- SAN N° 603/2021 de 08 de diciembre 2021, solamente
se limitó a pedir informe del estado del proceso de saneamiento en tres puntos:
Primero, si las carpetas del proceso de saneamiento se encuentran en la
Dirección a su cargo; Segundo, los alcances del Informe en Conclusiones de 05
de julio de 2021 y Tercero, referente a la revisión y control de calidad, se
identificaron errores u omisiones o alguna irregularidad en su procesamiento; sin
embargo, en dicho informe no se emitió ninguna respuesta a dichas observaciones.
Señala que, su solicitud de
observaciones sobre errores y omisiones identificados, no habrían sido
respondida en ninguno de los puntos observados conforme dicha disposición legal.
La determinación asumida por el INRA,
vulnera el debido proceso consagrada en el art. 115.II de la CPE, y el art. 267
modificado por el D.S. Nº 3467 de 24 de enero de 2018.
9.
ILEGAL
y ARBITRARIO EL INFORME TÉCNICO LEGAL INRA CBBA TEC-LEG Nº 0105/2022 DE FECHA
01 DE FEBRERO DE 2022.
Indica que, el informe Técnico Legal
INRA CBBA TEC-LEG N° 0105/2022, de 01 de febrero de 2022, que cursa de fs. 1009
a 1012 de la carpeta de saneamiento, pues dicho informe tampoco no se pronuncia
respecto a las observaciones u omisiones y errores en el Informe en Conclusiones,
de la denuncia y fraude en la posesión y nulidad de obrados respecto al predio “Nicomedes”,
como tampoco memoriales que cursan de fs. 176 a 179, 369 a 372 y 0986 a 0989 vta.
de la carpeta de saneamiento. Dicho informe legal, no contiene fundamentación y
motivación, lo que vulneraría el debido proceso, en su vertiente falta de
fundamentación, el derecho a la seguridad jurídica y derecho a la propiedad
privada.
10.
EL
INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA NO SUJETÓ SUS ACTOS A LO ESTABLECIDO POR
EL ART. 232 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Indica que, habría detallado de manera
objetiva y demostrando todas las irregularidades y arbitrariedades cometidas por
el ente administrativo, durante la sustanciación del proceso de saneamiento;
por tanto, obrando sin con compromiso,
transparencia, eficiencia y responsabilidad, conforme establece las
disposiciones legales del proceso de saneamiento, pues con dicha negligentemente,
habría desconocido los principios de compromiso, transparencia, eficiencia y
responsabilidad, que rigen la administración pública, tal cual establece el art.
232 de la CPE, en consecuencia, habría vulnerado el derecho a la propiedad
privada, a la seguridad jurídica y lo dispuesto por el art.115.II de la CPE.
I.2. Argumentos de
la Contestación
Mediante memorial cursante de fs. 118 a
125 de obrados, el Director a.i. del INRA Nacional, Eulogio Núñez Aramayo,
solicita declarar improbada la demanda Contencioso Administrativa, manteniéndose
firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2022 de 29 de
abril de 2022, con costas al demandante, y responde de forma negativa a las
denuncias presentadas por la parte actora; a cuyo fin, realiza una relación de
las actuaciones relevantes del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN
SIM), del predio polígono 037, correspondiente al predio denominado “Nicomedes”
- “OTB Santa Rita” y argumenta lo siguiente:
1.
Con
referencia a que no se habría dictado Resolución de Adecuación del
procedimiento, conforme establece la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N°
29215; señala, que no existe informe de adecuación, toda vez que no existían
actuados levantados del predio Nicomedes y “OTB Santa Rita”, por lo que no
corresponde la observación efectuada. Agrega que, cursa Resolución
Administrativa RA USCC N° 047/2014 de 27 de febrero de 2014, que aprueba el
Informe de Diagnóstico de Área INRA USCC N° 013/2014 de 26 de febrero de 2014 y
resuelve ampliar el relevamiento de información en campo del predio denominado
"Nicomedes"; asimismo, dispone para lo venidero la ejecución del
procedimiento común de saneamiento de conformidad con lo establecido por los arts.
295 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215, disposición que refiere que
dicha norma será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los
proceso de saneamiento en curso como es el presente caso.
2.
En
cuanto a la observación que el proceso de saneamiento se ejecutó sin la
ampliación de área a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento en el
predio “Nicomedes”, aclara que, al estar ubicado en el Municipio de Sacaba de
la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, se encuentra dentro del
área determinada.
3.
De
los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que, es evidente que en
una primera instancia, conforme Ficha Catastral, solo figura el nombre de Nicomedes
Rojas Cuellar, consignándose dentro del trabajo de Relevamiento de Información
en Campo solo al beneficiario dentro del predio, sin embargo, tomando en cuenta
que en campo se evidenció que el beneficiario cumple con la Función Social
conjuntamente con su familia y conforme la documentación adjunta, se verificaría
que la señora Juana Acosta Mérida es copropietaria del terreno y el Informe en
Conclusiones de fecha 5 de julio de 2021, sugiere incluir el nombre, de
conformidad con la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715, modificada por
la Ley N° 3545 que refiere respecto a la Equidad de Género; en consecuencia, la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2022, de 29 de abril de 2022, resuelve
adjudicar el predio a favor de Juana Acosta Mérida y Nicomedes Rojas Cuellar; por
lo que, no existe ninguna irregularidad suscitada en el relevamiento de
información observación al punto concreto.
Respecto a la observación de las actas de conformidad de linderos, el predio se
encuentra delimitado una parte considerable con la carretera interdepartamental
y una gran mayoría de su superficie con una acequia que prácticamente bordea el
predio; asimismo, los colindantes ya titulados fueron notificados de manera
legal en apego de lo establecido por el art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215; y
siendo que los predios en conflicto colindan con predios titulados, la comisión
evaluadora se apegó a la cobertura gráfica titulada.
Con referencia a la Declaración Jurada de
Posesión Pacífica del beneficiario que supuestamente vulnera la Disposición
Transitoria Octava de la Ley 3545, al respecto indica que si bien el
beneficiario Nicomedes Rojas Cuellar en su declaración jurada declara tener
posesión pacifica, pública y continuada desde el día 01 de agosto de 1980;
empero, existe una aclaración en su parte inferior de la documentación que
refiere que su posesión da continuidad a la posesión que ejercían sus señores
padres, desde el año 1960, dicha declaración es confirmada con el Certificado
de Posesión emitida por la autoridad del lugar Gualberto Mejía Hidalgo en
calidad de Presidente de la OTB Sindicato Santa Rita.
4.
El
INRA, frente a ambos predios en conflicto “Nicomedes” y “OTB Santa Rita”, actuó
y se sujetó el procedimiento en el marco del debido proceso que establece la CPE
en sus arts. 115.II y 117.I, dando oportunidades a ambas partes de demostrar la
posesión legal del predio y que a momento de valorar el cumplimiento de la
Función Social de los predios en conflicto, se sujetó a la Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 del D.S Nº 29215; en base a la
normativa expuesta, el predio se sujeto a la verificación, acreditación plena y
fehaciente de tres presupuestos:
a) El cumplimiento de la FES o FS en
los señalados por el art. 2 de la Ley N ° 1715.
b) Que dicho cumplimiento de FS o
FES debe ejercerse por los poseedores sometidos al proceso de saneamiento antes
de la publicación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
c) La FS o FES no afecte derechos
legalmente constituidos.
Arguye que, el Informe en Conclusiones
de fecha 5 de julio de 2021, al referir la mensura directa de ambos predios en
conflicto, que se encuentran sobrepuestos al 100%, establece que, en el predio “Nicomedes”
el señor Nicomedes Rojas Cuellar se encuentra en posesión del terreno
realizando actividades agropecuarias siendo su actividad principal la agrícola,
conforme se verificó áreas cultivadas y de descanso, los que fueron realizados
por el beneficiario junto a su familia; asimismo, se valoró la documentación
presentada por parte del beneficiario, certificado de posesión avalado por
autoridades tradicionales a diferencia de la “OTB Santa Rita”, en virtud a la
Declaración Jurada de Posesión de fecha 11 de julio de 2019, en el que se le
atribuye la calidad de poseedor del predio desde el año 1967, documento que no
fue avalado ni respaldado por autoridad originaria del lugar, como tampoco
adjunta certificado que acredite su antigüedad de posesión, pretendiendo
acreditar su posesión y cumplimiento de la Función Social con una factura de
energía eléctrica que corresponde al Templo Virgen de Santa Rita y solicitudes
de construcción de la cancha y luminarias que realizaron a la Alcaldía Municipal
de Sacaba, así como la Personería Jurídica con Resolución Prefectural N°
002/2002 de 6 de febrero de 2002, sin haber nacido a la vida jurídica, en la
fecha que inició su posesión, por lo que fue evidenciado el incumplimiento de
la Función Social, por haber transgredido lo establecido en los arts. 393 y 397
de la CPE, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715; como poseedor
ilegal, conforme establece el art. 310 del Decreto Supremo N° 29215 y la prueba
documental presentada por ambas partes, fue valorada conforme establece los art.161
y 159 del D.S. N° 29215, siendo el principal medio la verificación en campo.
5. Con referencia los puntos 5, 6
y 7 denunciados en la demanda, arguye que, los datos en campo consistente en y la
documentación presentada por las dos partes en conflicto, fueron analizados por
el Informe en Conclusiones; en este sentido, fueron valorados respecto al
predio “Nicomedes”, concluyendo que, existe actividad agrícola realizada por el
beneficiario, de data antigua hasta el presente, conforme se tiene descrito en
formularios del relevamiento de información en campo; asimismo, aclara que las
mejoras realizadas después de la emisión de la Resolución Administrativa RA N°
018/2014 de 16 de marzo de 2014, que dispone medidas precautorias y
concretamente la paralización de trabajos, no fueron tomadas en cuenta para
determinar el cumplimiento de la Función Social. Respecto al predio “OTB Santa
Rita”, refiere que no se pudo constatar que se trata de poseedores legales,
toda vez que, no se encuentran poseyendo el terreno contraviniendo el art. 309
del D.S. N° 29215, ningún otro actuado evidencia o corrobora la posesión legal
en el predio y si bien la Ficha Catastral registra algunas mejoras, en su
mayoría se encuentran sobre la franja de seguridad de la carretera
interdepartamental; por lo que, se estableció la legalidad de la posesión del
predio “Nicomedes”.
6.- Con referencia a las
observaciones realizadas en los puntos 8 y 9 de la demanda, indica que, se debe
tomar en cuenta que los informes técnico - legales en el proceso de
saneamiento, simplemente sugieren y no deciden respecto al derecho propietario;
asimismo, ambos informes no fueron observados oportunamente por el actual
demandante.
Finalmente, señala que los actuados de
los antecedentes del proceso de saneamiento y la Resolución Final de
Saneamiento, fueron emitidos en el marco de la normativa agraria y la CPE,
procediendo a adjudicar al predio "Nicomedes” a favor de Juana Acosta
Mérida y Nicomedes Rojas Cuellar, una superficie de 1.4542 ha, clasificada como
Pequeña Agrícola, conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE; 64,
66 y 67.II, núm. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545,
Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 parágrafo I del D.S
Nº 29215
I.3. Argumentos
de la Contestación del Tercer Interesado, Director Nacional a.i. del INRA
Mediante memorial cursante de fs. 92 a 98
de obrados, Juana Acosta Mérida y Nicomedes Rojas Cuellar, responden negando
todos los extremos de la demanda en su calidad de terceros interesados y
solicitan “se declare improbada la
demanda promovida por Raúl Valerio Corrales Soria y otros en representación de
la OTB Santa Rita, dejando subsistente e incólume en todas sus partes la
Resolución Administrativa RA-SS Nro. 0219/2022 en relación al predio NICOMEDES
reconocida en favor JUANA ACOSTA MERIDA y NICOMEDES ROJAS CUELLAR” y
argumentan lo siguiente:
Como antecedente indican que, el ex
fundo Santa Rita deviene de un proceso por el Ex-CNRA de Consolidación y Dotación
que se reconoció derecho sobre 127 parcelas, y no solamente el Título
Ejecutorial N° 620375, cuyos beneficiarios fueron Enriqueta B. de Morales,
Julia Rita M. de Salinas y Agustín Morales Baldiviezo, quienes no tienen
ninguna relación con Raúl Valerio Comales Soria y otros miembros de la “OTB
Santa Rita”, por lo que refutan la demanda como sigue:
1. Indican que, no corresponde la
dictación de Resolución de Adecuación, porque simplemente la adecuación se la
realiza por medio de informe de los actos cumplidos dentro el proceso, como se
plasma en el Informe Legal SAN-SIM INE Nro. 278/2020 y otros, cursante en carpeta
predial.
2. Señalan que, el informe que
respalda la Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio,
además que al no hacer uso de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico, se
constituye en acto consentido por el demandante. Por otra parte, el demandante
desconoce el informe Legal SAN-SIM INE N° 278/2020, que amplía el área de
saneamiento como se registra a fs. 957.
3. No precisa en qué consisten
las cuatro nulidades alegadas, añade que, las observaciones a la Resolución
Administrativa RA SAN SIM N° 236/2019, de 26 de junio de 2019, son totalmente
contradictorias a la demanda que dispone relevamiento de información de campo
de los predios Nicomedes y “OTB Santa Rita”. Con relación a la intervención de
Juana Acosta Mérida, a partir del compromiso de venta, considera irrelevante puesto
que el INRA está en la obligación de no vulnerar y desconocer los derechos de
la mujer en todas las etapas del proceso de saneamiento de tierras conforme al
Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
En cuanto a las actas de conformidad de
linderos, señalan la participación de Gabriel Zurita Vargas en ausencia de los
colindantes que fueron notificados y que el mismo se ajusta a procedimiento.
Indican que, no es cierto que se vulnera
la citada Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, primero, porque la
declaración pacifica es fruto de trabajo de campo, comprobado y probado dentro
el Relevamientos de Información en Campo, siendo éste, el único modo de
verificación de la verdad material sobre la posesión, por lo que se le otorga
pleno valor frente a cualquier documentación, como el compromiso de venta, y en
forma objetiva, el INRA no supedita la posesión a la edad del titular, y no
puede negar la posesión pacifica y continuada comprobada en campo, recogidas en
los formularios que hacen al instrumento idóneo de campo de la posesión legal
de Nicomedes Rojas Cuellar.
4. La denuncia que, no se desvirtúa
el Informe de Evaluación y Relevamiento en Gabinete del predio Nicomedes de 01
de septiembre de 2020, Informe Técnico INF.TEC.PC. N° 145/2020 y el Informe
Técnico Legal del Relevamiento de Información de Campo de los Predios Nicomedes
y “OTB Santa Rita” de 12 de julio de 2019, registros y la fotografía de
mejoras; por cuanto, lo afirmado no es cierto y carece de sustento legal.
En cuanto a la posesión, refieren que,
en un total de 28 piezas fue presentada documentación por Nicomedes Rojas
Cuellar, la misma que sustenta la antigüedad de la posesión.
5. El demandante en
desconocimiento de la normativa agraria no se pronuncia sobre las Normas
Técnicas Catastrales y Guía del Encuestador; y, no demuestra que la “OTB Santa
Rita” el cumplimiento de la Función Social, develando el abandono de la tierra
al señalar obras de gran envergadura. La jurisprudencia invocada SCP 0006/2015,
no corresponde al sustento de su demanda, al no acreditar certificación su
condición de nación o pueblo indígena originaria.
6. El demandante sostiene que el
Informe en Conclusiones vulnera el art. 284.ll y 309 del DS N° 29215, cuando el
mencionado informe hace notar que la “OTB Santa Rita”, no demostró tener
posesión legal de la tierra anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, o
sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al
primer ocupante acreditado en documentos de transferencia.
7. No existe vulneración del art.
145 del Código Procesal Civil, toda vez que, el Informe en Conclusiones y los
Informes de Relevamiento de Información en Campo, cubrieron el proceso en su
integralidad en la materia dentro el proceso administrativo.
8. El Informe Técnico Legal DGST
JRV-SAN SIM N° 603/2021, corresponde a un control externo al proceso que busca
transparentar los actuados e identificar observaciones, de cuya revisión, no se
encuentra observaciones de fondo; y el proveído de 17 de agosto de 2021,
menciona que, las observaciones serán consideradas en el control de calidad
correspondiente y subsanaciones de errores u omisiones.
9. No constituye un documento
ilegal el Informe Técnico Legal TEC-LEC N° 105/2021, toda vez que, contiene una
relación completa de todos los actuados legales y consideraciones técnicas del
proceso de saneamiento, constituyéndose en el elemento operativo motivado y
emergente de solicitudes de memoriales.
10. Señala que, todo lo aducido
por el demandante esta respondido en el Informe Técnico Legal TEC-LEC N°
105/2021, complementario al Informe en Conclusiones, el Informe en Conclusiones
y el Informe de Relevamiento de Información en Campo. En cuanto a las
irregularidades denunciadas, son carentes de verdad, objetividad puesto que el
proceso fue amparado en los arts. 3 y 66 de la Ley N° 1757, modificada por la Ley
N° 3545 y el art. 323 de la CPE; en cuanto a la denuncia de falta de
congruencia, fundamentación y motivación en Resolución Final de Saneamiento,
indica que, con las alegaciones precedentes se desvirtúan lo denunciado y
detalla la SCP N° 0098/2019-S2 de 05 de abril y SCP N° 0807/2019 de 11 de septiembre.
Seguidamente, refiere sobre el principio
de preclusión, una vez que se clausura una etapa del proceso, no es posible
retrotraer el trámite a dicha etapa ya clausurada, más aún si no existen
reclamos; asimismo, indican que, la Resolución Administrativa RA-SS N°
0219/2022 de 29 de abril, en su desarrollo cumple la SCP 0249/2014-S2 de 19 de
diciembre y cita la SC 0999/2003- R de 16 de julio; por tal motivo, no se
ajustaría a la falta de congruencia, motivación y fundamentación como aduce el
demandante en el marco del debido proceso y finalmente niegan toda la
pretensión de la demanda.
I.4. Trámite
Procesal.
I.4.1. Auto de
Admisión.
Mediante Auto de 13 de septiembre de
2022, cursante a fs. 28 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad
demandada, para que dentro los plazos establecidos por ley, conteste la demanda.
I.4.2. Réplica
y Dúplica.
Mediante memorial de fs. 134 a 137 vta.
de obrados, presentado, Raúl Valerio
Corrales Soria, en representación legal de la “OTB Santa Rita”, ejerce el
derecho a réplica, en los mismos
términos de la demanda.
Mediante memorial cursante a fs. 141 a
142 vta. de obrados, presentado por Juana
Acosta Mérida y Nicomedes Rojas Cuellar, ejercen su derecho a la dúplica, dando respuesta a los puntos
expuestos en el memorial de réplica de 25 de noviembre de 2022, conforme la
contestación presentada por su parte, solicitando se declare improbada la
demanda contencioso administrativo en contra de la Resolución Administrativa
RA-SS N° 0219/2022 de abril de 2022 y dejando incólume la misma.
El Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial
de fs. 153 a 155 de obrados, ejerce su derecho a dúplica, a través de su representante legal, reiterando los
términos de las alegaciones presentadas en su respuesta; en cuanto a la
observación de no haberse cumplido de forma adecuada con la socialización de
resultados, aclara y reitera que los resultados del proceso de saneamiento
fueron puestos en conocimiento de los interesados, sin que las partes hubieran
impugnado haciendo uso de los recursos administrativos en su momento; así como,
se puso en conocimiento de la Resolución Final de Saneamiento, demostrándose la
total transparencia del proceso de saneamiento.
I.4.3. Sorteo.
Mediante decreto de 30 de enero de 2023,
cursante a fs. 159 de obrados, se señala sorteo para el día 01 de febrero de
2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 162 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.
De la revisión de la carpeta de
Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto del polígono N° 037,
correspondiente al predio denominado “Nicomedes” “OTB Santa Rita”, remitido
ante esta instancia por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), considerando la foliación inferior se
tiene los siguientes actos procesales relevantes:
I.5.1. A fs. 4 y 5 cursa Certificaciones
firmadas por Gualberto Mejía Hidalgo, Presidente de la OTB Sindicato Santa Rita con el
siguiente texto: “Que el compañero
Nicomedes Rojas Cuellar, es afiliado de la OTB que dirijo, donde vive en el
lugar de Santa Rita jurisdicción de Sacaba, provincia de Chapare quien tiene
una antigüedad de posesión pacifica en el lote de terreno durante 30 años
juntamente con su familia en la que cumple función social sembrado maiz
hortalizas y otros del lugar y al mismo tiempo tiene crianza de animales
domesticos de corral y animales como bueyes y otros (sic). La segunda certificación: “El
compañero Nicomedes Rojas Cuéllar, es afiliado de la O.T.B. que dirijo. Quien
vive en el lugar de Santa Rita jurisdicción de Sacaba, provincia del Chaparé el
mismo que cumple con la función SOCIAL, ya sea sembrando hortalizas, cereales y
otros que se acostumbran en el lugar además de criar animales como ser bueyes,
animales de corral y otros” (sic).
I.5.2. De fs. 17 a 18, Contrato de
Compromiso de Venta de 25 de marzo de 2009, suscrito por María del Pilar
Amestegui Quiroga supérstite de German Morales Gonzales, suscrito con Nicomedes
Rojas Cuellar y Juana Acosta Mérida, respecto de un lote de un terreno agrario
de 16.739.59 m2, ubicado en el área rural de Sacaba, zona Santa Rita, Cantón
Ucuchi, comprensión de la provincia Chapare de Cochabamba, que posee a título
de sucesión hereditaria, conforme Título Ejecutorial N° 620375, de 27 de marzo
de 1974. Con reconocimiento de firmas el 25 de marzo de 2009.
I.5.3. A fs. 33, cursa nota de “SOLICITUD DE PARALIZACIÓN DE TRAMITE DE
SANEAMIENTO INDIVIDUAL EXPEDIENTE Nº 537/2010”, presentada por Gualberto
Mejía, Secretario General Sind. Agrario OTB Santa Rita de 6 de febrero de 2012.
I.5.4. De fs. 34 a 45, cursa copia
simple del Acta del Ampliado de la Sub Central Santa Rita Rodeo de 15 de enero
de 2012, que, en el punto tercero, trata de la “Aclaración de derecho
propietario de la Ex Hacienda Santa Rita”.
I.5.5. De fs. 47 a 48 vta., cursa
fotocopia simple del Contrato de Compromiso de Venta con arras de 29 de marzo
1975, con reconocimiento de firmas ante Juez de Mínima Cuantía, realizado por
Agustin Morales Valdiviezo a favor de Felix Acosta, Gregorio Rodríguez Acosta,
Marcelino Acosta Castro, Fermin Ciancas Olivera, Doroteo Hidalgo Espinoza y
Teofilo Olivera Sanchez, “campesinos
asentados” (sic), que en su clausula tercera, punto i) indica: “Quedan excluidas de esta convención la casa
de hacienda, la iglesia y una supeficie cultivable de una hectarea ubicado a
continuación de esa casa, que queda en beneficio de los propietarios”.
I.5.6. De fs. 49 a 59, cursa copia
simple correspondiente a la Resolución Suprema 229131 de 25 de julio de 2008,
del proceso de saneamiento Simple de Oficio, respecto de los polígonos 037,
036, 033, 032 y 025 de la propiedad denominada Sindicato Agrario Santa Rita.
I.5.7. A fs. 94 a 97, cursa la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento de Oficio SRT 0001/2002 de 05 de septiembre declara Área de
Saneamiento Simple de Oficio, “la
superficie de km.247 km, (DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE KILÓMETROS), ubicadas en
el Departamento de Cochabamba; Provincias Chapare, Carrasco y Tiraque;
Secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta; Cantones Ivirgarzama, Mariposas,
Mendoza, Paracti, Tablas Monte, Aguirre, Chinata y Colomi, (…). SEGUNDO. El
plazo estimado para la ejecución del saneamiento sobre el área, conforme a
cronograma elaborado para el efecto será del 01 de octubre de 2002 al 30 de
mayo de 2003 computable a partir de la emisión de la Resolución Aprobatoria o
Modificatoria de la presente Resolución”.
I.5.8. De fs. 100 a 102, cursa
Resolución Instructoria R.I. N° 0001/2002 de 26 de septiembre.
I.5.9. De fs. 744 a 746, cursa facturas
N° 001854 y 003383, por Servicio de Publicidad y el Edicto Agrario de la
Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio, publicado en el
medio de comunicación escrita Opinión, el 4 de julio de 2019.
I.5.10. A fs. 762, cursa Declaración
Jurada de Posesión Pacifica del Predio de Nicomedes Rojas Cuellar.
I.5.11. De fs. 155 a 158, cursa
facturas de lectura de edicto agrario y Edicto Agrario publicado en el
periódico de circulación nacional Opinión, de 7 de marzo de 2014.
I.5.12. A fs. 236, cursa copia simple
de la Personalidad Jurídica de la “OTB Santa Rita” del Municipio de Sacaba, de
18 de febrero de 2002 y con Resolución Prefectural N° 002/2002
I.5.13. De fs. 312 a 313 y 550 a 551,
cursa copia simple de la Resolución de Rechazo en el caso FIS-SACABA 210/12 de
30 de noviembre de 2012, respecto de la querella interpuesta contra Nicomedes
Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad
Ideologica y Uso de Instrumento falsificado, ante la inexistencia de
suficientes elementos de convicción para una posible imputación.
I.5.14. A fs. 324 y vta., cursa en
copia simple Certificado de Nacimiento con N° 0569876, emitido el 25 de julio
de 2013; que acredita el nacimiento de Nicomedes Rojas Cuellar el 15 de
septiembre de 1963, en la localidad de Sacaba, provincia Chapare del
departamento de Cochabamba, cuyos padres son Eustaquio Rojas y Margarita
Cuellar.
I.5.15. A fs. 576, cursa copia simple
de la
certificación de 30 de enero de 1984, expedida por el titular inicial Agustin
Morales Valdiviezo, que refiere: “El
suscrito, propietario de los terrenos de Santa Rita y edificaciones en los
mismos, certifica que el compañero EUSTAQUIO ROJAS está autorizado a efectuar
siembras en mis terrenos en condición de sociedad, motivo por el que y hasta
nueva instrucción, no debe ser interferido o molestado por terceras personas”.
I.5.16. De fs. 584 a 591, cursa
memorial presentado al Director Departamental del INRA Cochabamba por Nicomedes
Rojas Cuellar, el 12 de octubre de 2015.
I.5.17. A fs. 624 a 627, cursa Auto de 14 de
abril de 2016.
I.5.18. De fs. 723 a 724, cursa Informe
Técnico Legal SAN SIM CBBA N° 652/2018.
I.5.19. De fs. 744 a 748, cursa Informe
Técnico Legal INRA CBBA PC INF TEC LEG N° 202/2019 de fecha 25 de junio de 2019.
I.5.20. De fs. 749 a 752, cursa la Resolución
Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio.
I.5.21. A fs. 763, 765, 767 y 769 y 844
cursan Memorándums de notificaciones realizadas a: Pedro Galarza, Leonardo
Acosta, Pascual Díaz Galarza y Emilio Valencia, respectivamente.
I.5.22. A fs. 774 y vta. Cursa Ficha
Catastral
I.5.23. A fs. 822, cursa Formulario
Adicional de Área o Predios en Conflicto del predio “Nicomedes”.
I.5.24. A fs. 895, cursa Formulario
Adicional de Área o Predios en Conflicto del predio “OTB Santa Rita”.
I.5.25. A fs. 940, cursa Informe de Emisión
de Titulos Ejecutoriales, emitido por la Unidad de Titulación y
Certificaciones.
I.5.26. De fs. 956 a 958, cursa el
Informe Legal SAN-SIM INF N° 278/2020 de 28 de diciembre de 2020.
I.5.27. De fs. 960 a 971, cursa Informe en
Conclusiones, Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Posesión de 05 de julio de 2021.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A objeto de resolver lo acusado por la
parte actora y los argumentos de la parte demandada, así como de los terceros
interesados, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en
la presente sentencia; en tal sentido, se tiene los siguientes aspectos
relevantes a ser considerados: 1. Naturaleza
jurídica de la demanda contencioso administrativa; 2. El saneamiento de la propiedad agraria y el cumplimiento de la
Función Social; 3. La posesión legal
y sus alcances; 4. La equidad en el
derecho de acceso y tenencia de la tierra de la mujer; y, 5. El caso concreto.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
Conforme a lo dispuesto por el art.
189.3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el
conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para
examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en
sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que
son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este
Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.
El proceso contencioso
administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como
finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de
sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta
actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en
el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como
los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son
lesionados o perjudicados.
FJ.II.2. El saneamiento de la propiedad agraria y el cumplimiento de la
Función Social
El saneamiento de la propiedad
agraria, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada
parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es: “el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar
y perfeccionar el derecho de propiedad agraria” (sic).
El Decreto Supremo N° 29215,
reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545, con relación a la oportunidad de
presentación de la documentación referente al derecho propietario y respecto a
la actividad que se ejerce en el predio, establece lo siguiente: “Art. 294.- (Resolución de inicio del
procedimiento). I. La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por
los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y
tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e
intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono,
pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área,
cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte.
(…) III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o
polígono de saneamiento, intimará: A propietarios o subadquirente (s) de
predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los
documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad
jurídica; A beneficiarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en
procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su
derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando
el número de expediente; y A poseedores, a acreditar su identidad o
personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la
posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y
presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos
encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido
en la Resolución, el mismo que no deberá exceder de treinta (30) días
calendario. Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la
función social o económico social durante el relevamiento de información de
campo, en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento”
(sic).
Con relación al cumplimiento de la
Función Económica Social (FES), la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la
Ley N° 3545, establece: “Art. 2º (Función
Económico-Social) (…) II. es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo
de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así
como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación
y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la
sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. (…) IV. La Función
Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo,
siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la
administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba
legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y
valoradas en la fase correspondiente del proceso”. (negrillas añadidas)
El Decreto Supremo N° 29215,
reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545, con relación a la verificación de la
FES establece:
“Art.
159.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto
Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la
función social o económico – social, siendo
ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.
Art.
161.- (Carga de la prueba y oportunidad). El interesado, complementariamente,
podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento
de la función social o económico – social, que deberán ser presentados en los
plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de
Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo. (negrillas
añadidas)
FJ.II.3. La posesión legal y sus alcances
En relación al instituto jurídico
de la posesión legal, en materia agraria, corresponde invocar la jurisprudencia
que éste Tribunal ha emitido al respecto, siendo esencial reiterar tal criterio
jurisprudencial sustentado en la normativa legal que establece los requisitos y
los efectos que emergen del mismo, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1a N° 69/2019 de 20 de agosto, estableció: “Corresponde en primer término, referir que
el saneamiento de la propiedad agraria, constituye un procedimiento
técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho
de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de
Reforma Agraria en coordinación con las Direcciones Departamentales, teniendo
como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren
cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, conforme a la
previsión constitucional contenida en el art. 397-I-II de la C.P.E. y el art.
2-I-IV de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, a cuyo efecto se entiende que
la posesión legal debe ser ejercida con anterioridad a la vigencia de la
referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no se cuente
con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos
de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación
simple o de dotación, según el caso, conforme dispone el art. 66-I-1 de la Ley
N° 1715; finalidad, que conforme a dicho texto, está referida a la titulación
de poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden
derechos propietarios que se encuentren cumpliendo la Función Social o Función
Económico Social; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierras de
poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "MONTAÑO-ENCINAS",
el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena del cumplimiento de
la FES o FS que debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a
procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley
agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996, requisito que resulta
imprescindible, el cual debe estar debida y plenamente verificado y demostrado
durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado
otorgue la titularidad de la tierra, conforme establece el art. 2 de la Ley N°
1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 modificatoria de la
Ley Nº 1715 que establece: "Las superficies que se consideren con posesión
legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la
Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 , cumplan efectivamente con la función
social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica,
continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos." Concordante
con el art. 309.I Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 29215”.
FJ.II.4. La equidad en el
derecho de acceso y tenencia de la tierra de la mujer
El art. 402.2 de la CPE, establece
que el Estado tiene obligación de: “Promover políticas dirigidas a eliminar
todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y
herencia de la tierra”. (Se añadió las negrillas)
En ese orden, la Ley N° 1715 del
Servicio Nacional de Reforma Agraria INRA de 1996, en su art. 3, párrafo I.
señala: “Se reconoce y garantiza la propiedad agraria en favor de personas
naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo a la
Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas en la leyes
agrarias y de acuerdo a las leyes”; el parágrafo V. del mismo art. dispone:
“El Servicio Nacional de Reforma Agraria, en concordancia con el art. 6 de
la Constitución Política del Estado y en cumplimiento a las disposiciones
contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de
1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración,
tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de la mujer, independientemente
de su estado civil”. (Se añadió las negrillas). Asimismo, la Ley N° 3545
o Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, de 2006, modificatoria
a la Ley 1715, en su Disposición Final Octava, sobre “Equidad de género”,
establece: “Se garantiza y prioriza la participación de la mujer
en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de
matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales
serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren
trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar.
Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y
hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado
civil”. (Se añadió las negrillas)
El Reglamento de la Ley N° 1715,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, determina en su art. 3
referente al carácter social del derecho agrario en el inc. e) “La
equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y
hombres”. El art. 6 de la misma norma, prescribe que los funcionarios
públicos deben respetar y promover la equidad de género y el art. 8.V,
establece que: “Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas
para efectivizar el derecho de las mujeres a la tierra y su
participación en los procedimientos agrarios”. Asimismo, el art. 46.h, refiriéndose
a las atribuciones de los Directores del INRA Nacional y Departamentales,
señala que deben: “Propiciar acciones que garanticen la participación
equitativa de mujeres y hombres en los procedimientos agrarios y el ejercicio
de sus derechos agrarios”. El art. 396 parágrafo III Inc. c) de la
norma señalada, dispone: “Cuando una persona individual o jurídica sea
beneficiaria de un predio se otorgará derecho de propiedad individual a
su favor, sin discriminación de género”. (Se añadió las negrillas)
En el entendido de que la igualdad
de género es una visión compartida de justicia social y derechos humanos, es
responsabilidad de toda la humanidad y en especial de los gobiernos como
principales responsables para garantizar su cumplimiento; teniendo en cuenta
que gran parte de mujeres, niñas y jóvenes en el área rural trabajan en el
sector agrícola y pecuario, es decir, la mujer y su relación con la tierra es
un elemento clave para garantizar la soberanía alimentaria, siendo uno de los
factores principales para superar la pobreza en el país[1].
En este sentido, el Tribunal
Agroambiental, ha emitido pronunciamientos a través de sentencias que
constituyen jurisprudencia vinculante en cuanto al derecho a la titulación, el
acceso seguro, equitativo y efectivo a la tierra de las mujeres como se expresa
en la Sentencia Agroambiental
SAP-S2-0010-2022 de 23 de marzo de 2022, que expresa el siguiente
razonamiento de forma textual: “Por
todo anteriormente expresado, en
relación a la posesión, el trabajo y el cumplimiento de la función social, que
la parte actora y la parte demandada reclaman como suyas en el presente caso,
el ente administrativo deberá valorar en
el proceso de saneamiento cada uno de estos institutos jurídicos, así como la
comunidad de gananciales si la hubiera, regidos bajo el principio de la verdad
material consagrados el art. 180.I de la CPE, logrando definir dichos
elementos para una adecuada toma de decisión, dada la condición civil de ambas
partes en la actualidad; debiendo el
INRA principalmente observar que la nueva CPE garantiza el derecho de la mujer
boliviana, al acceso a la tierra, así como el reconocimiento de derechos y de
valores de inclusión, igualdad y equidad, para cimentar una sociedad justa sin
discriminación con respeto mutuo entre las personas y sus culturas; así como un
reconocimiento al aporte productivo de campesinas originarias e indígenas hacia
sus familias y a la economía del país; citando al efecto el art. 13 de la
Ley Fundamental” (sic) (se añaden
negrillas). Precedente jurisprudencial que es acorde a garantizar la igualdad de las mujeres en relación al
acceso, tenencia y derecho a la titulación de la tierra.
FJ.II.5. El caso concreto
Como establece el art. 189.3 de la CPE y lo
señalado en la fundamentación jurídica FJ.II.1 de la presente
resolución, dentro de las competencias del Tribunal Agroambiental se encuentra
conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para
examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en
sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento; en
este entendido, se pasa a revisar el motivo de impugnación, consistente en: 1.
Falta de adecuación al Decreto Supremo N° 29215, con relación a su
Disposición Transitoria Segunda; 2.
Ausencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento 3. Fraude en la antigüedad de la
posesión del predio “Nicomedes”; 4.
El Informe en Conclusiones no demostró la continuidad de posesión del predio
“Nicomedes”, vulnera los arts. 284.II, 304 y 309 del Decreto Supremos N° 29215;
así como, el art. 145 del Código Procesal Civil en cuanto a la valoración de la
prueba; 5. Irregularidades en el
proceso de saneamiento; y, 6.
Irregularidades en el Informe Técnico Legal DGST JRV-INF-SAN Nº 603/2021 de 08 de
diciembre, e ilegalidad del Informe Técnico Legal INRA CBBA TEC-LEG Nº
0105/2022 de 01 de febrero.
1. En cuanto a la falta de adecuación de los
actuados con el D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215, con referencia a la omisión de
la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento Agrario en vigencia, se tiene
que dicha disposición prescribe: “El
presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a
todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos
aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la
aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento” (negrillas
añadidas); por cuanto, no dispone de forma expresa, la obligatoriedad para el
ente administrativo, emita una adecuación aprobada mediante resolución
administrativa; sino, dispone la entrada en vigor del Reglamento Agrario
aprobado mediante D.S. N° 29215 de 02 agosto de 2007, respetando actos
cumplidos. En dicho contexto, revisados los actos administrativos a partir de
la entrada en vigencia del nuevo reglamento agrario aprobado mediante D.S. N°
29215 el 02 de agosto de 2007, se constata la continuidad al proceso de
saneamiento del predio ahora objeto de Litis, respetando actos cumplidos y
aprobados conforme la Disposición Transitoria Segunda , cuyo Informe de
Diagnostico de Área INRA USCC N° 013/2014 de 26 de febrero de 2014, cursante a
fs. 136 a 141 de la carpeta predial, disponiendo
para lo venidero la adecuación conforme el art. 278 inciso III del reglamento
aprobado por D.S. N° 29215, informe que se encuentra aprobado por la Resolución
Administrativa USCC N° 047/2014 de 27 de febrero de 2014; consecuentemente, no
existe contravención a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo
N° 29215, conforme fue demandado.
2. La Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio SRT 0001/2002 de 05 de
septiembre (I.5.7), emitida de
conformidad a la Ley N° 1715 y su reglamento aprobado mediante D.S. N° 25763 de
05 de mayo de 2000, declara Área de Saneamiento Simple de Oficio, la superficie
de 247 km, ubicados en el departamento de Cochabamba, entre otras, la provincia
Chapare que constituye la ubicación del predio objeto de Litis; asimismo,
establece el pazo estimado de ejecución del saneamiento de la propiedad rural
del 01 de octubre de 2002 al 30 de mayo de 2003, computable a partir de la
emisión de la Resolución Aprobatoria o Modificatoria de la Resolución. Asimismo, la Resolución
Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio (I.5.20), en su Disposición Tercera amplia el plazo dispuesto en la
Resolución Instructoria R.I. N° 0001/2002 de 26 de septiembre (I.5.8), para la realización del
relevamiento de información en campo de los predios “Nicomedes” y “OTB Santa
Rita”, especificando su ubicación, superficie y colindantes, estableciendo la
ejecución de dicha actuación para el 11 de julio de 2019, garantizando la libre
participación de las organizaciones sociales del área y de toda persona que
demuestre interés legal; resolución que fue notificada por medios radiales y
edictal, como consta de la documental descrita en el punto I.5.9 de la presente resolución.
En consecuencia, se advierte que el bien
inmueble objeto de Litis, se encuentra dentro del área determinada en la
“Resolución Determinativa de Área Saneamiento Simple de Oficio SRT 0001/2002 de 05 de septiembre”, misma que fue
ampliada por la Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio,
notificada conforme prevé el art. 73.I del reglamento aprobado por D.S. N°
29215, no habiendo sido objetada por el representante de la “OTB Santa Rita”,
por lo que dichos actos administrativos se constituyen al presente en actos
cumplidos; en consecuencia, no existe vulneración del art. 280 del D.S. N° 29215.
3 y 4. Conforme la fudamentación juridica desarrollada en el
punto FJ.II.3. se tiene que, una vez acreditada la
posesión anterior a la fecha de vigencia de la Ley N° 1715, la autoridad
administrativa valora dicha información, de manera integral a lo evidenciado
durante el Relevamiento de Información en Campo, considerando la actividad
agraria, en este caso, de quienes realizaran la misma e identificando con
precisión a las personas que cumplen la Función Social o la Función Económica
Social, en los términos y alcances del art. 397 de la CPE, garantizando en todo
momento los derechos fundamentales individuales y/o colectivos del núcleo
familiar que en su caso corresponda, por tanto, los derechos sucesorios de los
ascendientes y/o descendientes de quienes cumplen la Función Social o Función
Económica Social.
Ahora bien, encontrandose cuestiona
la posesión del predio “Nicomenes”, se tiene de la revisión de los actuados que
el Informe en Conclusiones, otorga valor al certificado de posesión emitido por
el señor Gualberto Mejía Hidalgo (I.5.1);
aclarando, que si bien dicha certificación fue tachada como falsa por el mismo
Gualberto Mejia Hidalgo, éste no realizó acción legal contra el señor Nicomedes
Rojas, como tampoco cursa anulación del documento; sumado a ello, se encuentra
la Resolución de Rechazo en el caso FIS-SACABA 210/12 de 30 de noviembre de
2012 (I.5.13), respecto de la querrella interpuesta por Carlos Agapito Díaz,
representante de Nicanor Sánchez, Néstor Bustamante Sánchez, Félix Peredo y
otros,
contra Nicomedes Rojas, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material,
falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, ante la inexistencia de
suficientes elementos de convicción para una posible imputación; por lo que, en
la valoración realizada en el Informe en Conclusiones se consideró dicho
documento como verdadero al no ser declarado falso.
En dicho contexto, de la revisión de
la certificación de posesión otorgada por la autoridad natural, (I.5.1), se advierte que esta guarda
correspondencia con el Certificado de Nacimiento de Nicomedes Rojas Cuellar (I.5.14), con referencia la certificación de 30 de enero de 1984,
expedida por el titular inicial, Agustín Morales Valdiviezo (I.5.15), que refiere: “El
suscrito, propietario de los terrenos de Santa Rita y edificaciones en los
mismos, certifica que el compañero EUSTAQUIO ROJAS está autorizado a efectuar
siembras en mis terrenos en condición de sociedad, motivo por el que y hasta
nueva instrucción, no debe ser interferido o molestado por terceras personas”,
denotando con ello, que acredita la posesión ejercida por su ascendiente Eustaquio
Rojas; además, consta del contrato de compromiso de venta de 29 de marzo de 1975
(I.5.5), realizado por Agustín Morales Valdiviezo a “campesinos asentados” (sic), que excluye
del compromiso a su favor, la casa de hacienda, la iglesia y una superficie
cultivable de una hectarea, ubicada a continuación de la casa de hacienda;
dicha especificidad, deja ver que éste sector permaneció como propiedad de sus
titulares iniciales con el apoyo de Eustaquio Rojas, padre de Nicomedes Rojas
Cuellar; consecución de actos jurídicos que guarda correspondencia con el
Compromiso de Venta de 25 de marzo de 2009 (I.5.5). Por cuanto, se evidencia que la acreditación de la posesión
legal correspondiente a Nicomedes Rojas Cuellar, deviene de su ascendiente
Eustaquio Rojas, haciendo una continuidad de posesión anterior a la vigencia de
la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sin afectar derechos de terceros
legalmente constituidos, en este caso, de los titulares iniciales, sujeta al
cumplimiento de la Función Social como corresponde al caso, conforme dispone el
art. 66.I.1 de la Ley N° 1715.
Del Relevamiento de Información en
Campo, contrastada la Ficha Castratal (I.5.22) con el Formulario Adicional de Areas en Conflicto (I.5.23), se registra
una vivienda (de adobe con teja que cuenta con dos ambientes habitables, el
primer ambiente utilizado como cocina y el otro como cuarto) de data 1955,
estanque de agua de data 1970, 6 ovejas grandes y 5 pequeñas, corral de patos
(improvisado) e iglesia, cultivos y área de descanso. Cabe señalar, respecto a
la información indicada que el Informe en Conclusiones valora como parte del
cumplimiento de Función Social: El estanque de agua, terreno en descanso,
vivienda antigua habitada por el solicitante y familia, corral de ovejas,
ganado ovino y bovino y con relación a la información restante, vale decir
cultivos, no fue considerada en la valoración del cumplimiento de la Función
Social, en razón de las medidas precautorias dispuestas mediante la Resolución
Administrativa RA N° 018/2014 de 16 de marzo de 2014 y Auto de 14 de abril de 2016
(I.5.17).
Sobre la posesión legal de la “OTB
Santa Rita”, conforme la información relevada en campo, se tiene de la
Declaración Jurada de Posesión, que fue ejercida desde el año 1967, también se
tiene la factura de pago de consumo de energia eléctrica del Templo de la
Virgen de Santa Rita, correspondiente al periodo de enero de 2019 y la
Personalidad Jurídica emitida mediante Resolución Prefectural N° 002/2002 (I.5.12).
En relación a este aspecto, es
decir la documentación que acredita la posesión legal de la “OTB Santa Rita”,
cabe señalar que en la presente demanda, se atribuye como antecedente de dicha
posesión, el Expediente
Agrario N° 1965, con Resolución Suprema N° 159958 de 26 de noviembre de 1971, antecedente
del Título Ejecutorial Nº 620375 de 22 de marzo 1974, otorgado por
Consolidación y Dotación a favor de sus abuelos y padres, el cual se encuentra registrado
en la oficina de Derechos Reales el 28 de agosto de 1974; por lo que, se
procedió a contrastar esta información con la Certificación de Emisión de Titulo
Ejecutorial expedida por el INRA (I.5.25),
y el Titulo Ejecutorial aludido de 27 de mayo de 1974, correspondiente al
otorgado a Agustín Morales Baldivieso, Enriqueta B. de Morales y Julia Rita
Morales de Salinas; por lo que, la declaración de que la posesión fuera atribuida
a sus padres y abuelos, no guarda correspondencia con la documental señalada,
tampoco se advierte que, en la sustanciación del proceso de saneamiento se
acredite documento de subadquirencia con relación al Título Ejecutorial, arrogado
como antecedente de posesión de la “OTB Santa Rita”; siendo necesario en esta
parte, de forma adicional referir lo estipulado en una de sus cláusulas del Compromiso de
Venta de 29 de marzo de 1975 (I.5.5) de Agustin Morales Valdiviezo a “campesinos asentados” (sic), donde se excluye de la venta para si,
la casa de hacienda, la iglesia y una superficie cultivable de una hectárea,
ubicada a continuación de la casa de hacienda, permaneciendo la misma como
propiedad de sus titulares iniciales y no así como un bien colectivo, como
señalan los miembros de la “OTB Santa Rita”.
En cuanto al cumplimiento de la
Función Social, a partir de la información contenida en la Ficha Castastral levantada
en campo e información registrada en el Formulario Adicional de Áreas o Predios
en Conflicto (I.5.24), se evidencia
la siguiente información: Una cancha de cemento con arcos de metal, cuya
antigüedad data del 2006 (construido con financiamiento de la Alcaldía),
plantaciones de pino de data 2008, estanque de agua de data 1970, rastrojo de
estanque de agua con paredes de piedra de data 1970, área para trillar de data 1970
e iglesia cuya antigüedad data de 1970; consecuentemente, dicha información
refleja que las construcciones de 1970 correspondian al titular inicial como
fue precisado en el analisis que antecede; siendo las mejoras de 2006 y 2008
atribuidas a la “OTB Santa Rita”, lo que hace ver que no acredita una posesión
legal, ni cumplimiento de la Función Social.
En este entendido y toda vez que el
derecho de posesión se encuentra plenamente reconocido por la CPE, siempre y
cuando exista cumplimiento de la FS o FES, en los términos definidos en el art.
2 y 66.I.1 de la Ley N° 1715, prescripción que concuerda con la Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que señala: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento
serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda,
de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o
reconocidos”, dichos aspectos fueron verificados por el INRA en el proceso
de saneamiento del predio “Nicomedes”, a través del Relevamiento de Información
en Campo, y conforme el analisis que antecede, los actos administrativos del
INRA en el presente caso se ajustan a las previsiones legales señaladas; en
consecuencia, no se advierte fraude en la posesión legal que amerite mayor
investigación, desvirtuándose la vulneración
de los arts. 284.II, 304 y 309 del D.S. N° 29215; así como, el art. 145 del
Código Procesal Civil.
Cabe aclarar, que si bien, el
Informe en Conclusiones (I.5.26),
valora la posesión de la “OTB Santa Rita”, tomando como base la Personalidad
Jurídica emitida por Resolución Prefectural N° 002/2002, indicando que no
habría nacido a la vida jurídica al ser creada el año 2002, se advierte que, no
correspondía supeditar el origen de la posesión a la obtención de la
Personalidad Jurídica, al no ser indispensable su coincidencia, cuya
implicancia solo constituye un reconocimiento formal; situación que para el
caso concreto, habiéndose contrastado el Relevamiento de Información en Campo
que constituye el principal medio de prueba con lo aseverado por la parte ahora
demandante, se tiene que las mejoras identificadas a favor de la organización
social indicada, son posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996, siendo éste hecho lo que hace a su incumplimiento de la
Función Social, por tanto, ese es el motivo de su posesión ilegal, y si bien la
autoridad administrativa toma en cuenta la Personalidad Jurídica emitida por la
Resolución Prefectural N° 002/2002 como fecha de su posesión, este aspecto no resulta
relevante en el cumplimiento de la Función Social; por lo que, no se enmarca en
el principio de la trascendencia a fin de considerar la nulidad.
Con referencia a la supuesta falta
de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, la
Resolución Administrativa RA USCC N° 047/2014 de 27 de febrero, cumple con lo
establecido en el art. 66 del D.S. N° 29215, por lo que no es contraria al
principio de congruencia, siendo acorde a los antecedentes del proceso al
efectuar la debida motivación y fundamentación, remitiéndose a actuados
efectuados en todas las etapas del proceso de saneamiento; consiguientemente,
los argumentos de la parte actora carecen de fundamento, considerando que la Resolución
impugnada describe los resultados y conclusiones de los actuados contenidos en
los diferentes informes producidos en el procedimiento de saneamiento,
describiendo la base legal en el que se funda, así consta en el Informe en
Conclusiones (I.5.26).
5. La demanda denuncia irregularidades en
el Relevamiento de Información en Campo, evidenciando la existencia de 4
nulidades de obrados en la sustanciación del proceso de saneamiento, a cuyo
efecto puntualiza las siguientes observaciones:
La inclusión de Juana
Acosta Mérida en el Informe en Conclusiones, sin haber figurado en la Ficha
Catastral o etapa de Relevamiento de Información en Campo.
En cuanto a la participación de Juana
Acosta Mérida, se advierte su falta de identificación en la ejecución del proceso
de saneamiento en la parte inicial; sin embargo, del tenor de la certificación emitida
por el Presidente de la “OTB Sindicato Santa Rita”, que se detallada en el punto
I.5.1. de la presente resolución, no
solamente la acreditación de la posesión y cumplimiento de la Función Social de
Nicomedes Rojas Cuellar, sino también de su familia; asimismo, en el transcurso
del proceso de saneamiento, es reconocida como esposa de Nicomedes Rojas
Cuellar, como se verifica del memorial de 12 de octubre de 2015, presentado por
Nicomedes Rojas (I.5.2). Entre otros
actuados, donde se identifica su participación del proceso de saneamiento está el
Auto de 14 de abril de 2016 (I.5.17);
el Informe Técnico Legal SAN SIM CBBA N° 652/2018 de 20 de agosto (I.5.18); asimismo, a fs. 735 de la
carpeta predial cursa la cédula de identidad de Juana Acosta Mérida. En suma,
Juana Acosta Mérida siempre ha participado del proceso de saneamiento, por sí o
por intermedio de su esposo Nicomedes Rojas; consecuentemente, contrariamente a
lo denunciado por la parte demandante, permite ver que en la sustanciación del
proceso de saneamiento se ha garantizado el derecho de las mujeres a participar
en el proceso de saneamiento y de acceder a la titularidad de la tierra, derechos
reconocidos por la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715, modificada por
la Ley N° 3545, referente a la equidad de genero; quedando establecido que los
derechos de igualdad de la mujer ante la ley con relación al hombre que entre
otros implica también el derecho a la propiedad o posesión previstos en normas
de orden público y de cumplimiento obligatorio a momento de la ejecución del
proceso de saneamiento, como se señala ampliamente en la fundamentación jurídica
FJ.II.4 de la presente resolución;
en cuya circunstancia, es incluida en el Informe en Conclusiones en su acápite
“Otras Consideraciones Legales”, así como, en la Resolución Administrativa
RA-SS N° 0219/2022 de 29 de abril de 2022, sin mayor consideración; por lo que,
no existe irregularidad conforme fue denunciado por los demandantes.
Respecto a la observación de las actas de conformidad de linderos, los
colindantes del predio objeto de Litis, Pedro Galarza, Pascual Díaz Galarza,
Pablo Trujillo, Emilio Valencia y Leonardo Acosta, son notificados mediante
cédula al no encontrarse en su predio, en presencia de testigo de actuación,
con el objeto de su asistencia en el Relevamiento de Información en Campo del
predio denominado “Nicomedes”, convocado para el 11 de julio de 2019; en
consecuencia, la participación de Gabriel Zurita Vargas en calidad de testigo
de actuación, se ajusta a lo establecido al art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215;
al revestir el carácter legal indicado, tanto la notificación, como la
participación del testigo de actuación, no constituyen irregularidad alguna.
Con referencia a la Declaración Jurada de Posesión
Pacífica del beneficiario que supuestamente vulnera la Disposición
Transitoria Octava de la Ley 3545, al respecto indica que si bien el
beneficiario Nicomedes Rojas Cuellar en su declaración jurada declara tener
posesión pacifica, pública y continuada desde el día 01 de agosto de 1980;
empero, dicho formulario de saneamiento, registra una aclaración en su parte
inferior, “también manifiesta continuar
con la posesión de su padre (1960)”, por lo que dicha declaración de
posesión, guarda relación con la Certificación emitida por Augustin Morales
Valdiviezo descrito
en el punto I.5.15. de la presente
resolución.
Por otra parte, la demanda señala
que no existió pronunciamiento sobre los memoriales presentados por la parte
demandante, el 18
de abril de 2014 y 26 de marzo de 2014, que cursan de fs. 176 a 179, 369 a 372
de la carpeta predial (margen superior), respectivamente; denuncias que
conforme el decreto de 23 de diciembre de 2016, cursante a fs. 649 de la
carpeta predial, dado el estado del proceso correspondieron su análisis en el
Informe en Conclusiones.
Otro aspecto, reclamado en la demanda,
corresponde a una mala aplicación normativa en la valoración de la posesión, al
respecto, si bien el punto 2 del Informe en Conclusiones en Campo referente a
la Relación de Información en Campo, señala en este acápite una norma que no
corresponde, este no es relevante dado que la valoración de posesión realizada
en el punto “CONSIDERACIONES LEGALES
SOBRE LA POSESIÓN EN LOS PREDIOS NICOMEDES y OTB SANTA RITA”, en base as la
Disposición Transitoria Octava y art. 309 del D.S. N° 29215, ampliamente
abordado precedentemente, por lo que no resulta evidente que la valoración de
posesión fue en base al art. 173 del reglamento de la Ley N°1715, no
correspondiendo la nulidad por tal motivo.
6. En cuanto a la irregularidades
denunciadas del Informe Técnico Legal DGST JRV-SAN SIM N° 603/2021 que
vulneraría el art. 267 del DS N° 3467; dicho informe, es emitido en virtud a la
solicitud realizada por la Unidad de Transparencia de la Dirección Nacional del
INRA, en el marco de sus funciones establecidas en el art. 10 de la Ley N° 974,
correspondiendo dar respuesta a los cuestionamientos realizados, conforme fueron
planteados por el control externo realizado al proceso, de cuyo resultado, no
se advierte irregularidad que contravenga lo dispuesto por el art. 267
modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, toda vez que, su
finalidad no reata al cumplimiento de la disposición citada; por cuanto, el
proveído de 17 de agosto de 2021 menciona que las observaciones realizadas
serán consideradas en forma integral en el control de calidad correspondiente y
subsanaciones de errores u omisiones; consecuentemente, no se advierte
vulneración normativa del art. 267 del D. S. N° 29215, modificado por el D.S.
N° 3467 de 24 de enero de 2018.
La parte demandante califica de ilegal y
arbitrario el Informe Técnico Legal TEC-LEC N° 105/2021; sin embargo, el mismo
realiza aclaraciones al control de calidad, lo cual no constituye un acto
ilegal.
Finalmente, al negar la entidad
administrativa a cargo de la regularización del derecho propietario en el área
rural la pretensión de los ahora demandantes, no supone vulneración a sus
derechos, pues en todo caso se tiene que la entidad encargada de la ejecución
del saneamiento, ha dado respuesta respetando su derecho consagrado en los
arts. 115.II, 119.II y 232 de la CPE. En ese sentido, se establece que no se ha
vulnerado los derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica de los
demandantes, como tampoco el
derecho a la propiedad privada.
En consecuencia, se concluye que los demandantes,
no demostraron tener la posesión ni el cumplimiento de la Función Social en el
terreno que reclaman como suyo, por el contrario los beneficiarios del predio
habiéndose presentado al proceso de saneamiento con la documentación
respectiva, demostraron cumplir con la Función Social encontrandose en posesión
del predio; consiguientemente, el supuesto derecho que tendrían los demandantes
sobre el predio objeto de la Litis, por lo expuesto, no fue demostrado en el
saneamiento, en el que se determinó efectivamente que los beneficiarios
Nicomedes Rojas Cuellar y Juana Acosta Mérida se encontraban en posesión real
del referido predio, con la documentación que respalda una posesión legal y
cumplimiento de la Función Social verificada en campo, como consta en la
carpeta predial.
Finalmente, de la revisión del
proceso de saneamiento se advierte nulidades procesales en la ejecución del
Relevamiento de Información en Campo, es así que a partir del control a sus
resultados, se corrigen los errores procedimentales como se tiene de las
Resoluciones Administrativas N° 001/2018 de 05 de enero de 2018; RA SAN SIM N°
266/2018 de 24 de junio y la Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de
26 de junio; siendo ésta última, que instruye el Relevamiento de Información en
Campo, en cuya ejecución las partes intervinientes de dicho proceso,
participaron en igualdad de condiciones; dándose de esta forma cumplimiento a lo
previsto por el art. 64 de la Ley 1715, con la finalidad de perfeccionar el
derecho de propiedad agraria; sin embargo, cabe señalar que, como todo procedimiento,
el saneamiento de tierras se encuentra regulado por una serie de normas que
establecen detalladamente la forma que debe seguirse para llegar al fin deseado, por lo que perpetuar los
conflictos vinculados a la tierra, sin dar solución dentro la temporalidad que
les corresponde, desnaturaliza el fin para el que fue creado el proceso.
Por lo expuesto, la suscrita
Magistrada se constituye en VOTO
DISIDENTE respecto a la Sentencia Agroambiental que resuelve el proceso
contencioso administrativo del predio denominado NICOMEDES - “OTB SANTA RITA”, interpuesto
por Raúl Valerio Corrales Soria en representación legal de “OTB Santa Rita”,
contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, correspondiendo
se declare IMPROBADA LA DEMANDA,
conforme a los argumentos glosados líneas arriba.
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
[1]
Informe de Bolivia, en ocasión del Vigesimoquinto aniversario de la Cuarta
Conferencia Mundial sobre la Mujer y la aprobación de la Declaración y
Plataforma de Acción de Beijing (1995). Disponible en:
https://www.cepal.org/sites/default/files/informe_beijing25_bolivia_final.pdf.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.
- Antecedentes Procesales: Contestación de los Terceros Interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa
- FJ.II.2. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios
- FJ.II.2. 2. De la Función Social
- FJ.II.4. 1. El derecho de acceso y tenencia de la tierra de la mujer
- FJ.II.5. La fundamentación y motivación de las resoluciones
- FJ.III.1. En cuanto a la falta de adecuación de los actuados con el Decreto Supremo N° 25763 al Decreto Supremo N° 29215.
- FJ.III.2. El proce.so de saneamiento se ejecutó sin la ampliación de Área a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en el predio “Nicómedes”
- FJ.III.3. A los puntos 3 y 4 Irregularidades en el Relevamiento de Información en Campo en el predio “Nicómedes”
- FJ.III.4. A los puntos 5 y 6, del Informe en Conclusiones infiere que no se demostró la continuidad de la posesión y cumplimiento de Función Social del predio “Nicómedes”
- FJ.III.5. Al punto 7, vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia conforme al art. 78 de la Ley 1715, y el art. 304 del Decreto Supremo N° 29215 en el Informe en Conclusiones.
- FJ.III.6. Al punto 8, Irregularidades en el Informe en Conclusiones, lo que vulneraría los arts. 284.II y 309 del Decreto Supremo N° 29215.
- FJ.III.7. Al punto 9 y 10 de la demanda, Ilegal y arbitrario Informe Técnico Legal INRA CBBA TEC
- Por Tanto 1