SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 018/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 018/2023

Fecha: 10-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.

El demandante a través del memorial cursante de fs. 15 a 24 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0219/2022 de 29 de abril, así como todo el trámite de saneamiento con relación predio “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”, con costas, bajo los siguientes argumentos: 

Con base en la Personalidad Jurídica de la “OTB Santa Rita”, reconocida en la Resolución Prefectural N° 002/2002 de 06 de febrero, se apersona su representante, señalando que habría sido notificado el 04 agosto de 2022, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2022 de 29 de abril, correspondiente a la propiedad denominada “Nicómedes” – “OTB Santa Rita”, donde se reconoce vía adjudicación a personas que no son parte de dicha organización, afectando derechos legalmente constituidos antes del proceso de saneamiento y que no reflejaría la verdad histórica de la “OTB Santa Rita”. 

Antecedentes de Derecho propietario y posesión.

Refiere que, sus abuelos y padres fueron titulados dentro de trámite de Consolidación y Dotación del Expediente Agrario N° 1965, del ex Fundo “Santa Rita”, que cuenta con Resolución Suprema N° 159958 de 26 de noviembre de 1971 y Título Ejecutorial Nº 620375 de 22 de marzo 1974, registrado en la oficina de Derechos Reales a fs. 26, Partida 113 del Libro de Propiedad Agraria de la Provincia Chapare de 28 de agosto de 1974; por ello, manifiesta que como hijos habrían continuado con la posesión pacífica cumpliendo la Función Social (FS) en la parcela de la “OTB Santa Rita”; donde tendrían construidos: una Iglesia denominada Santa Rita, cancha múltiple, instalación de luminarias y la instalación del medidor de luz a nombre de la Iglesia, obras destinadas a lograr el bienestar y el desarrollo económico en beneficio de las familias afiliadas y la población de Sacaba, no así de intereses particulares, razón por la cual su derecho propietario estaría garantizado conforme establecen los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

Sostiene que, la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0219/2022 de 29 de abril de 2022, no se adecúa a las disposiciones legales que regulan el proceso de saneamiento, evidenciando mala valoración y la violación de las leyes aplicables durante su sustanciación; toda vez que, existen personas beneficiadas vía adjudicación, sin haber acreditado posesión y cumplimiento de la función social; por lo que, se encontraría viciada de nulidad, afectada por irregularidades, errores y omisiones; asimismo,  dicha resolución sin la debida congruencia, fundamentación y motivación. 

I.1.1. Falta de adecuación de los actuados con el Decreto Supremo N° 25763 al Decreto Supremo N° 29215.

Manifiesta que, el proceso de saneamiento se inició el año 2002, con la Resolución Determinativa, la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio y la Resolución Instructoria, bajo el procedimiento establecido en los arts. 30, 6,159, 160, 170, 172 y 173 del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, norma que se encontraba vigente hasta los primeros días del mes agosto de 2007; toda vez que, el 02 de agosto de 2007, fue promulgado el D.S. N° 29215, nuevo Reglamento de la Ley N° 1715, cuya Disposición Transitoria Segunda, citada textualmente al efecto, obligar al INRA a dictar la resolución de adecuación del procedimiento, actuado que no se habría cumplido al haberse emitido, el Informe de Diagnóstico de Área INRA USCC N° 013/2014 de 26 de febrero y la Resolución Administrativa RA USCC Nº 047/2014 de 27 de febrero, ambos el año 2014, es decir, de manera posterior a la puesta en vigencia del D.S. N° 29215, sustanciándose el proceso de saneamiento con base a una norma que no se encontraba vigente, por ello, acusa de vulnerado la citada Disposición Transitoria Segunda del Reglamento agrario, lo que conllevaría la nulidad del trámite del proceso de saneamiento hasta el Informe Técnico Legal de Diagnóstico, por cuanto, dichos actuados serían nulos de pleno derecho; omisión que, el INRA no habría dado cumplimiento y, por el contrario, habria vulnerado la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

I.1.2. El proceso de saneamiento se ejecutó sin la ampliación de Área a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en el predio “Nicómedes”- “OTB Santa Rita”.

Los recurrentes acusan que, el ente administrativo incurrió en errores y omisiones, toda vez que, correspondía emitir una Resolución Ampliatoria de área de ejecución de saneamiento a la Resolución Determinativa de Área Simple de Oficio STR N° 0001/202 del 05 de septiembre de 2002 y no así a la resolución aprobatoria o modificatoria, aprobada mediante resolución Administrativa RA-SS N° 0307/2002 de 25 de septiembre de 2002, que en su parte resolutiva TERCERA, establece que: “se otorga un plazo de ocho meses para la ejecución del proceso de saneamiento simple de oficio, vale decir del 01 de octubre de 2002 al 30 de mayo de 2003”; en consecuencia, el INRA emite a Resolución Administrativa RA UDPC N° 263/2019 de 26 de junio de 2019, y describiendo la parte resolutiva SEGUNDA, señalan que se evidenciaría que la autoridad administrativa ejecutó el proceso de saneamiento en el predio “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”, sin emitir una Resolución Ampliatoria de área de ejecución de saneamiento, que si bien con la última resolución citada  amplía el plazo de ejecución a la resolución Aprobatoria, pero no así a la Resolución determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio de Oficio STR N° 0001/202 de 05 de septiembre de 2002; consecuentemente, el ente administrativo incurrió en errores y omisiones, vulnerando el art. 280 y la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, al no ampliar el área determinada de saneamiento y al no haber realizado la adecuación a la norma agraria vigente y por no aplicar correctamente las disposiciones legales que regulan el proceso de saneamiento.

I.1.3. Irregularidades en el Relevamiento de Información en Campo en el predio “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”.

Cuestiona que, de la revisión de los antecedentes, se evidenciaría cuatro nulidades de obrados, por irregularidades, ilegalidades y arbitrariedades en las que habría incurrido el INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento, citando al efecto las Resoluciones Administrativa: N° 230/2012 de 27 de julio, RA USCC N° 166/2015 de 9 de abril, N° 01/2018 de 05 de enero y la RA SAN SIM N° 266/2018 de 24 de julio; que recién en la Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 236/2019 de 26 de junio, se dispondria que se realice el Relevamiento de Información en Campo en los predios, identificando las siguientes observaciones:

a. En la Certificación de posesión, memorial de solicitud de saneamiento y Ficha Catastral, no figura el nombre de Juana Acosta Mérida, apareciendo solamente en el documento de compromiso de venta de 25 de marzo de 2009, quien habría sido incluida por el INRA en el Informe en Conclusiones, reconociéndole la posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio “Nicómedes”, sin ninguna fundamentación y motivación.

b. Que, pese a que fueron notificados personalmente, los colindantes, no asistieron al Relevamiento de Información en Campo, debido que a no les reconocen como colindantes y poseedores legales del predio “Nicómedes”, por tal motivo, firma Gabriel Zurita Vargas, como testigo en todas las Actas de Conformidad de Linderos.

c. Que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, se consignaría como fecha de posesión el 01 de agosto del año 1980, misma que sería totalmente contraria con la realidad, que revisado la Cédula de Identidad de Nicómedes Rojas Cuéllar, se observaría que la fecha de su nacimiento es de 15 de septiembre de 1963, lo que demostraría que para el año de su posesión contaba con 17 años de edad; sin embargo, al momento de solicitar el saneamiento, Nicómedes Rojas Cuellar, acompañó “Documento de Compromiso de Venta” de 25 de marzo de 2009, lo que aclararía de manera objetiva, que no estaba en posesión desde el año 1980, vulnerando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, supeditada a la concurrencia de cuatro requisitos para que una posesión sea considerada legal en el proceso de saneamiento, al efecto el actor considera los siguientes:

·     La primera, que la posesión que se ejerce sea anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, vale decir, por lo menos dos años antes de su promulgación, tal cual establece el art. 66.I de la referida norma agraria, de tal modo que la posesión que se invoca debe remontarse al año 1994, siendo totalmente falsa la posesión legal de Nicómedes Rojas Cuellar, quien para el año de 1980 apenas contaba con 17 años de edad, más aún cuando el solicitante acompaña documento de compromiso de venta de 25 de marzo de 2009, y que el INRA no consideró este aspecto.

·        La segunda exigencia, refiere que los poseedores cumplan efectivamente con la Función Social desde el año 1994, que en el caso presente no concurre.

·    La tercera exigencia, refiere a que dicha posesión sea ejercida en el predio motivo de saneamiento de manera pacífica y continuada, condición que tampoco concurre en el caso del beneficiario, pues no hay certificación de autoridad natural del lugar que acredite dicho extremo y la certificación que acompaña fue anulada por la “OTB Santa Rita”.

d. Acusan que, la última exigencia, condicionaría que para que la posesión sea considerada legal no debe de afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos; exigencia que tampoco habría ocurrido, pues con la ilegal adjudicación se ha desconocido el derecho de propiedad de la “OTB Santa Rita”.

I.1.4. Sustanciación del saneamiento con evidente fraude en la antigüedad de la posesión del predio “Nicómedes”.

Arguye que, la posesión que dice ostentar en la solicitud, resultaría falsa y temeraria, que estaría confirmada por su documento de compromiso de compra venta de 25 de marzo de 2009 (de fs. 68), aspectos que no serían tomados en cuenta durante el procedimiento de saneamiento y que los memoriales de 18 de abril de 2014 (fs. 176 a 179, 369 a 372), no han sido atendidos hasta la fecha por el ente administrativo.

Acusa la existencia de serios indicios de fraude respecto a la antigüedad de la posesión, al desconocer el derecho propietario de la “OTB Santa Rita” y reconocer en favor de un detentador de una propiedad sobre la que no ostenta derecho alguno y mucho menos posesión pacífica y continuada, aspectos que desvirtúan la supuesta posesión legal, vulnerando el art. 268 del D.S. N° 29215. 

I.1.5. El Informe en Conclusiones infiere que no se demostró la continuidad de la posesión y cumplimiento de Función Social del predio “Nicómedes” -“OTB Santa Rita”.

Manifiesta que el Informe en Conclusiones, en el punto dos referente al Relevamiento de Información en Campo, el ente administrativo realiza la valoración de la posesión con base al art. 173 del Reglamento de la Ley N°1715 (se entiende que se trata del D.S. N° 25763), por lo que se habría sustanciado con una norma que ya no se aplica, o ya no existía en el ordenamiento jurídico del Estado; por lo que, dichos actuados son nulos de pleno derecho.

Respecto a la posesión y cumplimiento de la Función Social, valorando la certificación de posesión, que en su momento habría sido otorgado por el dirigente y anulado por las bases y la mesa directiva de la “OTB Santa Rita”, la Declaración Jurada de Posesión que no condice con la realidad que hace aparecer lo falso, como verdadero, respecto a su posesión que data del año 1980, ya que para esa fecha tenía 17 años de edad y no tenía capacidad de obrar, y el documento de compromiso de compra venta de 25 de marzo de 2009, dicho documento acredita que su posesión sería desde el 2009. 

Reitera que mediante el proceso de Dotación y consolidación con Expediente N° 1965, Resolución Suprema N° 159958 de 26 de noviembre de 1971, se otorgó el Título Ejecutorial Nº 620375 de 22 de marzo 1974, a favor de sus abuelos y padres, registrado en la oficina de Derechos Reales el 28 de agosto de 1974; de quienes como hijos y “OTB Santa Rita”, habrían continuado con la posesión pacífica y cumplido la Función Social con las mejoras introducidas, situación que no fue considerado en el Informe en Conclusiones; por ello señalan que, no correspondía reconocer vía adjudicación del predio “Nicómedes”, ya que con esto se priva a la “OTB Santa Rita” a la seguridad jurídica, al derecho a la propiedad privada, vulnerando los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y los arts. 165 y 159 del D.S. Nº 29215; así como, los arts. 394.II y 397 de la CPE.

I.1.6. El informe en conclusiones vulnera los arts. 284.II y 309 del D.S. N° 29215. Refiere que, en el Informe en Conclusiones cursantes de fs. 960 a 971, para valorar su posesión, toma como base su personalidad jurídica con Resolución Prefectural N° 002/2002 de 06 de febrero de 2002, desvirtuando lo aseverado en la Declaración Jurada de Posesión; por tal razón, indica que no puede ser que la posesión sea considerada desde la emisión de la Personería Jurídica de la “OTB Santa Rita”, pues con la personería fue acreditada la existencia de dicha organización y no así la posesión; aspecto que incluso se encuentra normado en la parte final del art. 294.III.c) del D.S. N° 29215, donde se tiene acreditado la identidad de la “OTB Santa Rita” conforme a derecho, por ende, desde la emisión de los Títulos Ejecutoriales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se encuentra en posesión en dicho predio ya que se trata de una propiedad comunal, y no así desde la emisión de la personería jurídica de la “OTB Santa Rita”, el ente administrativo en el Informe en Conclusiones y sus informes complementarios, vulneran los arts. 284.II, 294.III.c) y 309 del D.S. N° 29215. 

De igual manera cuestiona que, no se puede considerar la personalidad jurídica para acreditar la posesión, ya que dichas disposiciones han sido declaradas la INCONSTITUCIONALIDAD del presupuesto “Personalidad Jurídica” prevista en los arts. 357.a y 396.II de la norma legal antes mencionada, conforme la SCP 0006/2016 de 14 de enero.

I.1.7. Vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia conforme al art. 78 de la Ley 1715 y el art. 304 del D.S. N° 29215, en el Informe en Conclusiones. 

Sostiene que, en el Informe en Conclusiones no se habría realizado la valoración del documento de compromiso de venta de 25 de marzo de 2009, el certificado de posesión, el certificado de 30 de enero de 1984 y la Declaración Jurada de Posesión Legal, toda vez que el INRA no habría precisado cual sería el valor legal que asignó a dichos documentos, omitiendo darle el valor legal de la documentación aportada por el solicitante.

También manifiesta que, el certificado de posesión que cursa a fojas 3 de antecedentes, evidenciaría que se encuentra en posesión hace 30 años, sobre una extensión superficial de 16 hectáreas, con 750 metros, sin fecha de emisión y las colindancias, tampoco no coincide con el predio.

Afirma que, el certificado de 30 de enero de 1984, fue emitido en favor de Eustaquio Rojas y no así en favor de Nicómedes Rojas Cuellar y la Declaración Jurada de Posesión que se consigna el año 1980, que en ese año el solicitante tenía 17 años y el documento de compromiso de venta de 26 de marzo de 2009, que acreditaría su posesión recién desde el año 2009, además, dicho documento nunca habría sido perfeccionado, por ende, su posesión NO sería anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

Señala que todos estos aspectos no han sido valorados en el Informe en Conclusiones, contraviniendo el art. 304.b) y e) del D.S. N° 29215; así como el derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y el principio de congruencia, por falta de pronunciamiento de la prueba, y la misma va en desmedro de la verdad material, establecida por el art. 180.1 de la CPE.

I.1.8. Irregularidades del Informe Técnico Legal DGST JRV-INF-SAN Nº 603/2021 de 08 de diciembre, vulnerando el art. 267 modificado por el D.S. Nº 3467 de 24 de enero de 2018, del predio denominado “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”.

Refiere que, el INRA mediante Informe Técnico Legal DGST JRV-INF- SAN N° 603/2021 de 08 de diciembre, se limitó a pedir informe del estado del proceso de saneamiento en tres puntos: Primero, si las carpetas del proceso de saneamiento se encuentran en la Dirección a su cargo; Segundo, los alcances del Informe en Conclusiones de 05 de julio de 2021 y Tercero, referente a la revisión y control de calidad, si se identificaron errores u omisiones o alguna irregularidad en su procesamiento, citando al efecto el contenido del parágrafo I del art. 267 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018.

Acusa que, en dicho Informe técnico Legal complementario al Informe en Conclusiones, no emiten ninguna respuesta a las observaciones realizadas y detalladas en reiteradas oportunidades, a efectos de que se hagan las subsanaciones, empero que la mismas habrían sido simple y llanamente rechazadas sin ninguna respuesta, que lamentablemente les ha provocado estado de indefensión y vulnerando el debido proceso, que es una garantía jurisdiccional como derecho humano, como derecho de toda persona; por lo que la determinación asumida por el INRA, vulnera el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE y el art. 267 del D.S. N° 29215 modificado por el D.S. Nº 3467 de 24 de enero de 2018.

I.1.9.  Ilegal y arbitrario Informe Técnico Legal INRA CBBA TEC-LEG Nº 0105/2022 de 01 de febrero 

Arguyen que el Informe Técnico Legal INRA CBBA TEC-LEG N° 0105/2022, de 01 de febrero, que cursa de fs. 1009 a 1012 de la carpeta de saneamiento, tampoco se pronuncia respecto a las observaciones u omisiones y errores en el Informe en Conclusiones, de la denuncia y fraude en la posesión y nulidad de obrados respecto al predio “Nicómedes”, como tampoco a los memoriales que cursan de fs. 176 a 179; 369 a 372 y 0986 a 0989 vta. de la carpeta de saneamiento. Dicho informe legal, no tiene ninguna fundamentación y motivación, lo que vulnera el debido proceso, en su vertiente falta de fundamentación; el derecho a la seguridad jurídica y derecho a la propiedad privada.

I.1.10.  El Instituto Nacional de Reforma Agraria no sujetó sus actos a lo establecido por el art. 232 de la CPE

Indica que, en cada punto se ha detallado de manera objetiva y demostrado contundentemente, todas las irregularidades y arbitrariedades que el ente administrativo ha cometido durante la sustanciación del proceso de saneamiento; por tanto, no ha obrado con compromiso, transparencia, eficiencia y responsabilidad, por no haber realizado conforme establece las disposiciones legales el proceso de saneamiento, pues al haber obrado el INRA negligentemente, ha desconocido los principios de compromiso, transparencia, eficiencia y responsabilidad, que rigen la administración pública, tal cual establece el art. 232 de la CPE, como consecuencia de ello, ha vulnerado el derecho a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y el art.115.II de la misma Norma Constitucional.