SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 018/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 018/2023

Fecha: 10-May-2023

FJ.III.4. A los puntos 5 y 6, del Informe en Conclusiones infiere que no se demostró la continuidad de la posesión y cumplimiento de Función Social del predio “Nicómedes”

FJ.III.4. A los puntos 5 y 6, del Informe en Conclusiones infiere que no se demostró la continuidad de la posesión y cumplimiento de Función Social del predio “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”, y de la vulneración arts. 284.II y 309 del Decreto Supremo N° 29215.

Con referencia a la declaración jurada de posesión pacífica del predio, que supuestamente vulnera la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; al respecto, si bien el beneficiario Nicómedes Rojas Cuellar, en su declaración jurada declara tener posesión pacífica, pública y continuada desde el 01 de agosto de 1980 (I.5.16); empero, dicho formulario de saneamiento, consigna una aclaración en su parte inferior, señalando que, “también manifiesta continuar con la posesión de su padre (1960)”, por lo que dicha declaración de posesión, guarda relación con la Certificación emitida por Augustín Morales Valdiviezo, descrito en el punto I.5.9, de la presente resolución, no evidenciándose ninguna vulneración de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; sin embargo, conforme se dijo en el FJ.III.5 del presente fallo, el ente administrativo no contempló adecuadamente la posesión referida al área de la Iglesia y Cancha Polifuncional, entre otras que serían de uso común o colectivo, que se saneó para sí, Juana Acosta Mérida y Nicómedes Rojas Cuéllar, en el proceso de saneamiento.  

Por otra parte, en lo referente a que no existió pronunciamiento sobre los memoriales presentados por la ahora parte demandante, el 18 de abril de 2014 y 26 de marzo de 2014 (I.5.6), que cursan de fojas 176 a 179, y 379 a 382 de la carpeta predial (foliación inferior), respectivamente; denuncias que conforme el decreto de 23 de diciembre de 2016, cursante a fs. 649 de la carpeta predial, dado el estado del proceso debió corresponder su análisis y consideración en el Informe en Conclusiones. 

Con relación a la mala aplicación normativa en la valoración de la posesión, si bien el acápite 2 del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 05 de julio de 2021 (I.5.23), referente a la Relación de Información en Campo, hace referencia a una norma que no corresponde; empero, este aspecto no resulta ser relevante, toda vez que, la valoración de posesión realizada en el punto “CONSIDERACIONES LEGALES SOBRE LA POSESIÓN EN LOS PREDIOS NICÓMEDES y OTB SANTA RITA”, con base en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N°3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, fueron ampliamente abordados en los fundamentos jurídicos precedentes, al haber Juana Acosta Mérida y Nicómedes  Rojas Cuéllar, saneado las áreas de la iglesia, la cancha funcional y otras de uso común, a su nombre.

Respecto a que se abría vulnerado el art. 284. II del D.S. 29215, el cual indica (solicitud, forma, contenido), de la misma forma, si bien el proceso de Saneamiento se inicia a pedido de parte como consta en el Memorial de solicitud de Saneamiento de 10 de marzo de 2010, presentado por Nicómedes Rojas Cuellar (I.5.1); empero, con el transcurso de su tramitación, la misma cambió a un proceso de saneamiento de oficio, al haberse identificado un conflicto entre más partes, sobre el predio en litigio, el cual no vulnera el art. 284 del D.S. 29215, como erradamente señala la parte actora.