SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 018/2023
Fecha: 10-May-2023
Antecedentes Procesales: Contestación de los Terceros Interesados.
I.3. Contestación de
los Terceros Interesados.
Mediante memorial cursante de fs. 92 a 98 de obrados, Juana Acosta Mérida y Nicómedes Rojas Cuellar, responden negando todos los extremos de la demanda, EN SU CALIDAD DE TERCEROS INTERESADOS y solicitan “se declare improbada la demanda promovida por Raúl Valerio Corrales Soria y otros en representación de la OTB Santa Rita, dejando subsistente e incólume en todas sus partes la Resolución Administrativa RA-SS Nro. 0219/2022 en relación al predio NICÓMEDES reconocida en favor JUANA ACOSTA MERIDA y NICÓMEDES ROJAS CUELLAR” y argumentan lo siguiente:
Como antecedente indican que, el fundo Santa Rita deviene de un proceso tramitado ante el Ex-CNRA de Consolidación y Dotación, que se reconoció derecho sobre 127 parcelas, y no solamente el Título Ejecutorial N° 620375, cuyos beneficiarios fueron Enriqueta B. de Morales, Julia Rita M. de Salinas y Agustín Morales Baldiviezo, quienes no tienen ninguna relación con Raúl Valerio Corrales Soria y otros miembros de la “OTB Santa Rita”, por lo que refutan la demanda como sigue:
1. Manifiestan
que, no corresponde la emisión de Resolución de Adecuación, porque simplemente
la adecuación se la realiza por medio de informe de los actos cumplidos dentro
del proceso, como se plasma en el Informe Legal SAN-SIM INE Nro. 278/2020 y
otros, cursante en carpeta predial.
2. Citando el
informe que respalda la Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de
junio, señalan que al no hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico,
se constituyen en acto consentido por el demandante. Por otra parte, señala que
el demandante desconoce el Informe Legal SAN-SIM INE N° 278/2020, que amplía el
área de saneamiento como se registra a fs. 957.
3. No precisa en
qué consisten las 4 nulidades alegadas, añade observaciones a la Resolución
Administrativa RA SAN SIM N° 236/2019, de 26 de junio de 2019, totalmente
contradictorio a la demanda que dispone el Relevamiento de Información de Campo
de los predios “Nicómedes” y “OTB Santa Rita”.
Con relación a la intervención de Juana Acosta Mérida, a
partir del compromiso de venta, considera irrelevante, puesto que el INRA está
en la obligación de no vulnerar y desconocer los derechos de la mujer en todas
las etapas del proceso de saneamiento de tierras conforme a la Disposición
Final Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
En cuanto a las Actas de Conformidad de Linderos, señalan la
participación de Gabriel Zurita Vargas, en ausencia de los colindantes que
fueron notificados y que el mismo se ajusta a procedimiento.
Aclaran que, no es cierto que se vulnera la citada
Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, primero, porque la
declaración pacífica es fruto de trabajo de campo, comprobado y probado dentro
el Relevamientos de Información en Campo, siendo éste, el único medio de
verificación de la verdad material sobre la posesión, por lo que se le otorga
pleno valor frente a cualquier documentación, como el compromiso de venta, y en
forma objetiva, el INRA no supedita la posesión a la edad del titular, y no
puede negar la posesión pacífica y continuada comprobada en campo, recogidas en
los formularios que hacen al instrumento idóneo de campo de la posesión legal
de Nicómedes Rojas Cuéllar.
4. La denuncia no
desvirtúa el Informe de Evaluación y Relevamiento en Gabinete del predio
“Nicómedes” de 01 de septiembre de 2020, Informe Técnico INF.TEC.PC. N°
145/2020 y el Informe Técnico Legal del Relevamiento de Información de Campo de
los Predios “Nicómedes” y “OTB Santa Rita” de 12 de julio de 2019, registros y
la fotografía de mejoras; por cuanto, lo afirmado no es cierto por lo tanto
carece de sustento legal.
En cuanto a la posesión, agregan señalando que, en un total
de 28 piezas fue presentada documentación por Nicómedes Rojas Cuellar, la misma
que sustentan la antigüedad de la posesión.
5. El demandante, en desconocimiento de la norma agraria no se pronuncia sobre las Normas Técnicas Catastrales y Guía del Encuestador; y no demuestra que la “OTB Santa Rita” cumple la Función Social, por el contrario, devela el abandono de la tierra, al señalar obras de gran envergadura. Señala que la jurisprudencia invocada SCP 0006/2015, no corresponde al sustento de su demanda, al no acreditar certificación su condición de nación o pueblo indígena originario campesino.
6. El demandante
indica que el Informe en Conclusiones vulnera el art. 284.ll y 309 del D.S. N°
29215, cuando el mencionado informe hace notar que la “OTB Santa
Rita”, no demostró tener posesión legal de la tierra
anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, o sucesión en la posesión,
retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante
acreditado en documentos de transferencia.
7. No existe
vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que, el Informe en
Conclusiones y los Informes de Relevamiento de Información en Campo, cubrieron
el proceso en su integralidad en la materia dentro el proceso administrativo.
8. El Informe
Técnico Legal DGST JRV-SAN SIM N° 603/2021, corresponde a un control externo al
proceso que busca transparentar los actuados e identificar observaciones, de
cuya revisión, no se encuentra observaciones de fondo; y el proveído de 17 de
agosto de 2021, menciona que las observaciones serán consideradas en el control
de calidad correspondiente y subsanaciones de errores u omisiones.
9. No constituye
un documento ilegal el Informe Técnico Legal TEC-LEC N° 105/2021, toda vez que
contiene una relación completa de todos los actuados legales y consideraciones
técnicas del proceso de saneamiento, constituyéndose en el elemento operativo
motivado y emergente de solicitudes de memoriales. 10. 10. Todo lo aducido por el demandante esta respondido en el Informe
Técnico Legal TEC-LEC N° 105/2021, complementario al Informe en Conclusiones,
el Informe en Conclusiones y el Informe de Relevamiento de Información en
Campo.
En cuanto a las irregularidades denunciadas, son carentes de
verdad, objetividad puesto que el proceso fue amparado en los artículos 3 y 66
de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y el art. 323 de la CPE; en
cuanto a la denuncia de falta de congruencia, fundamentación y motivación en
Resolución Final de Saneamiento, indica que con las alegaciones precedentes se
desvirtúan lo denunciado y detalla la SCP N° 0098/2019-S2 de 05 de abril y SCP
N° 0807/2019 de 11 de septiembre.
También, refiere sobre el principio de preclusión, una vez
que se clausura una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a
dicha etapa ya clausurada, más aún si no existen reclamos; asimismo, indican
que la Resolución Administrativa RASS N° 0219/2022 de 29 de abril, en su
desarrollo, cumple la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre que cita la SC
0999/2003- R de 16 de julio; por tal motivo, no se ajustaría a la falta de
congruencia, motivación y fundamentación como aduce el demandante en el marco
del debido proceso y finalmente, niegan toda la pretensión de la demanda.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.
- Antecedentes Procesales: Contestación de los Terceros Interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa
- FJ.II.2. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios
- FJ.II.2. 2. De la Función Social
- FJ.II.4. 1. El derecho de acceso y tenencia de la tierra de la mujer
- FJ.II.5. La fundamentación y motivación de las resoluciones
- FJ.III.1. En cuanto a la falta de adecuación de los actuados con el Decreto Supremo N° 25763 al Decreto Supremo N° 29215.
- FJ.III.2. El proce.so de saneamiento se ejecutó sin la ampliación de Área a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en el predio “Nicómedes”
- FJ.III.3. A los puntos 3 y 4 Irregularidades en el Relevamiento de Información en Campo en el predio “Nicómedes”
- FJ.III.4. A los puntos 5 y 6, del Informe en Conclusiones infiere que no se demostró la continuidad de la posesión y cumplimiento de Función Social del predio “Nicómedes”
- FJ.III.5. Al punto 7, vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia conforme al art. 78 de la Ley 1715, y el art. 304 del Decreto Supremo N° 29215 en el Informe en Conclusiones.
- FJ.III.6. Al punto 8, Irregularidades en el Informe en Conclusiones, lo que vulneraría los arts. 284.II y 309 del Decreto Supremo N° 29215.
- FJ.III.7. Al punto 9 y 10 de la demanda, Ilegal y arbitrario Informe Técnico Legal INRA CBBA TEC
- Por Tanto 1