SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 018/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 018/2023

Fecha: 10-May-2023

Antecedentes Procesales: Contestación de los Terceros Interesados.

I.3. Contestación de los Terceros Interesados. 

Mediante memorial cursante de fs. 92 a 98 de obrados, Juana Acosta Mérida y Nicómedes Rojas Cuellar, responden negando todos los extremos de la demanda, EN SU CALIDAD DE TERCEROS INTERESADOS y solicitan “se declare improbada la demanda promovida por Raúl Valerio Corrales Soria y otros en representación de la OTB Santa Rita, dejando subsistente e incólume en todas sus partes la Resolución Administrativa RA-SS Nro. 0219/2022 en relación al predio NICÓMEDES reconocida en favor JUANA ACOSTA MERIDA y NICÓMEDES ROJAS CUELLAR” y argumentan lo siguiente:

Como antecedente indican que, el fundo Santa Rita deviene de un proceso tramitado ante el Ex-CNRA de Consolidación y Dotación, que se reconoció derecho sobre 127 parcelas, y no solamente el Título Ejecutorial N° 620375, cuyos beneficiarios fueron Enriqueta B. de Morales, Julia Rita M. de Salinas y Agustín Morales Baldiviezo, quienes no tienen ninguna relación con Raúl Valerio Corrales Soria y otros miembros de la “OTB Santa Rita”, por lo que refutan la demanda como sigue:

1. Manifiestan que, no corresponde la emisión de Resolución de Adecuación, porque simplemente la adecuación se la realiza por medio de informe de los actos cumplidos dentro del proceso, como se plasma en el Informe Legal SAN-SIM INE Nro. 278/2020 y otros, cursante en carpeta predial.

2. Citando el informe que respalda la Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio, señalan que al no hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, se constituyen en acto consentido por el demandante. Por otra parte, señala que el demandante desconoce el Informe Legal SAN-SIM INE N° 278/2020, que amplía el área de saneamiento como se registra a fs. 957.

3. No precisa en qué consisten las 4 nulidades alegadas, añade observaciones a la Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 236/2019, de 26 de junio de 2019, totalmente contradictorio a la demanda que dispone el Relevamiento de Información de Campo de los predios “Nicómedes” y “OTB Santa Rita”.

Con relación a la intervención de Juana Acosta Mérida, a partir del compromiso de venta, considera irrelevante, puesto que el INRA está en la obligación de no vulnerar y desconocer los derechos de la mujer en todas las etapas del proceso de saneamiento de tierras conforme a la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

En cuanto a las Actas de Conformidad de Linderos, señalan la participación de Gabriel Zurita Vargas, en ausencia de los colindantes que fueron notificados y que el mismo se ajusta a procedimiento.

Aclaran que, no es cierto que se vulnera la citada Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, primero, porque la declaración pacífica es fruto de trabajo de campo, comprobado y probado dentro el Relevamientos de Información en Campo, siendo éste, el único medio de verificación de la verdad material sobre la posesión, por lo que se le otorga pleno valor frente a cualquier documentación, como el compromiso de venta, y en forma objetiva, el INRA no supedita la posesión a la edad del titular, y no puede negar la posesión pacífica y continuada comprobada en campo, recogidas en los formularios que hacen al instrumento idóneo de campo de la posesión legal de Nicómedes Rojas Cuéllar.

4. La denuncia no desvirtúa el Informe de Evaluación y Relevamiento en Gabinete del predio “Nicómedes” de 01 de septiembre de 2020, Informe Técnico INF.TEC.PC. N° 145/2020 y el Informe Técnico Legal del Relevamiento de Información de Campo de los Predios “Nicómedes” y “OTB Santa Rita” de 12 de julio de 2019, registros y la fotografía de mejoras; por cuanto, lo afirmado no es cierto por lo tanto carece de sustento legal.

En cuanto a la posesión, agregan señalando que, en un total de 28 piezas fue presentada documentación por Nicómedes Rojas Cuellar, la misma que sustentan la antigüedad de la posesión.

5. El demandante, en desconocimiento de la norma agraria no se pronuncia sobre las Normas Técnicas Catastrales y Guía del Encuestador; y no demuestra que la “OTB Santa Rita” cumple la Función Social, por el contrario, devela el abandono de la tierra, al señalar obras de gran envergadura. Señala que la jurisprudencia invocada SCP 0006/2015, no corresponde al sustento de su demanda, al no acreditar certificación su condición de nación o pueblo indígena originario campesino.

6. El demandante indica que el Informe en Conclusiones vulnera el art. 284.ll y 309 del D.S. N° 29215, cuando el mencionado informe hace notar que la “OTB Santa

Rita”, no demostró tener posesión legal de la tierra anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, o sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia.

7. No existe vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que, el Informe en Conclusiones y los Informes de Relevamiento de Información en Campo, cubrieron el proceso en su integralidad en la materia dentro el proceso administrativo.

8. El Informe Técnico Legal DGST JRV-SAN SIM N° 603/2021, corresponde a un control externo al proceso que busca transparentar los actuados e identificar observaciones, de cuya revisión, no se encuentra observaciones de fondo; y el proveído de 17 de agosto de 2021, menciona que las observaciones serán consideradas en el control de calidad correspondiente y subsanaciones de errores u omisiones.

9. No constituye un documento ilegal el Informe Técnico Legal TEC-LEC N° 105/2021, toda vez que contiene una relación completa de todos los actuados legales y consideraciones técnicas del proceso de saneamiento, constituyéndose en el elemento operativo motivado y emergente de solicitudes de memoriales. 10. 10. Todo lo aducido por el demandante esta respondido en el Informe Técnico Legal TEC-LEC N° 105/2021, complementario al Informe en Conclusiones, el Informe en Conclusiones y el Informe de Relevamiento de Información en Campo. 

En cuanto a las irregularidades denunciadas, son carentes de verdad, objetividad puesto que el proceso fue amparado en los artículos 3 y 66 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y el art. 323 de la CPE; en cuanto a la denuncia de falta de congruencia, fundamentación y motivación en Resolución Final de Saneamiento, indica que con las alegaciones precedentes se desvirtúan lo denunciado y detalla la SCP N° 0098/2019-S2 de 05 de abril y SCP N° 0807/2019 de 11 de septiembre.

También, refiere sobre el principio de preclusión, una vez que se clausura una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa ya clausurada, más aún si no existen reclamos; asimismo, indican que la Resolución Administrativa RASS N° 0219/2022 de 29 de abril, en su desarrollo, cumple la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre que cita la SC 0999/2003- R de 16 de julio; por tal motivo, no se ajustaría a la falta de congruencia, motivación y fundamentación como aduce el demandante en el marco del debido proceso y finalmente, niegan toda la pretensión de la demanda.