Recurrente: Armando Raúl Ferrari Artunduaga Resolución recurrida: Sentencia N° 13/2022 de 21 de septiembre. Distrito: Tarija
Tribunal Agroambiental Bolivia

Recurrente: Armando Raúl Ferrari Artunduaga Resolución recurrida: Sentencia N° 13/2022 de 21 de septiembre. Distrito: Tarija

Fecha: 05-Dic-2022

6.- Argumentos de la contestación a la demanda reconvencional

I.6.- Argumentos de la contestación a la demanda reconvencional.

Por memorial de fs. 56 a 57 el demandante principal Armando Raul Ferrari Artunduaga contesta la demanda reconvencional negando con los siguientes argumentos:

De la verificación de contenidos de la demanda reconvencional se extraña la debida fundamentación y relación causal entre los elementos de nulidad reclamados y el o los documentos que se pretende sean declarados nulos, no se ha identificado el documento que contendría una causal de nulidad menos la forma de validez de los contratos.

Respecto a las pruebas ofrecidas, dice que el acta de Notoriedad N° 55/2021 da cuenta que por razones de índole administrativo interno de la Notaria de Fe Pública y no atribuible a su persona, no se hubiera podido encontrar el formulario 9659254 con registro N° 2058/2011, no obstante como señala el mismo notario Abraham Amas Veliz en el libro de registro de reconocimiento de firmas de la gestión 2011 con el registro N° 2058 de fecha 08 de agosto de 2011 cursa la huella digital de Casiana Soruco Garay y la firma de Armando Ferrari, y que de acuerdo a lo establecido por el Art. 157.III del Código Procesal Civil a operado una confesión judicial espontanea de los reconvencionista de la intervención del notario en los documentos de fs. 10 y 12.

Dice, de la revisión rápida de los documentos de fs. 9 a 12 signado como N° 2058/2011 y N° 1156/2011 en ambos casos han participado dos firmantes a ruego e incluso un testigo de actuación, en el caso del primer documento firman a ruego los hijos de la vendedora Maria Rosa Sardina Soruco y José Sardina Soruco. En el caso del documento de 25 de julio de 2011 el formulario 1156/2011 reporta que han firmado a ruego los ciudadanos Lucio Sardina Soruco, María Rosa Sardina Soruco y como testigo la Sra. Felipa Sardina Soruco de cuyos extremos se tiene que a tiempo de suscripción de los mismos se han cumplido con todas las exigencias de ley para la vigencia de las aludidas contrataciones.

Finalmente dice que los reconvencionista han sido integrados a la Litis como actuales copropietarios del inmueble no es menos evidente que los mismos no son parte de los documentos de fecha 8 de agosto de 2011 y 25 de julio de 2011, mismos que han sido suscrito por dos personas mayores de edad, hábiles en derecho y no se ha traído como prueba alguna certificación medida o resolución que declara la interdicción de Casiana Soruco Garay y por la eficacia del Art. 519 y 523 del Código Civil la eficacia de los contratos no tiene efecto si no entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a terceros de donde se determina que los hoy reconvencionista son ajenos a las contrataciones del 8 de agosto de 2011 y 25 de julio de 2011, por ende no cuentan con la legitimidad procesal necesaria para demandar la nulidad de contrato en los que no han intervenido como suscribientes y por ello solicita se declare improbada la demanda reconvencional y probada la demanda principal de cumplimiento de contrato.